SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30790 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30790 Acta N° 57 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ELIZABETH SUÁREZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo David Antonio Montoya Suárez, a los intereses moratorios, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que su hijo David Antonio Montoya Suárez, quien falleció el 8 de enero de 2002, se encontraba afiliado al I.S.S. y había cotizado más de 26 semanas en el último año anterior a su muerte; que el asegurado era soltero y ella dependía económicamente de él; y que le reclamó a dicha entidad la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, pero ésta la negó con el argumento que no dependía económicamente de éste.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la afiliación del citado Montoya Suárez, su fallecimiento, el haberle cotizado más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, la solicitud de pensión de sobrevivientes hecha por la actora y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no le constaban o eran apreciaciones de la parte actora.
En su defensa adujo que según investigación administrativa realizada por el ISS, se pudo establecer que la demandante no dependía económicamente del causante. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 3 de febrero de 2006, aclarada mediante providencia del 3 de marzo del mismo año, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo David Antonio Montoya Suárez, a partir del 8 de enero de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de agosto de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Para esa decisión consideró, que le asiste derecho a la actora a la pretendida pensión de sobrevivientes, al quedar demostrado con prueba testimonial la dependencia económica de ésta frente al causante.
Al respecto dijo: “El derecho aquí tratado lo contempla el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, contemplándose en primer término al cónyuge, al compañero o compañera permanente, a los hijos y en defecto de estos a los padres del causante, siempre que dependieran económicamente de éste.
La única discusión en este proceso se centra en la condición de dependiente económica de la madre frente al hijo causante, aspecto que merece para la Sala su atención. Esta dependencia se prueba fundamentalmente con la prueba testimonial, la que se aportó a este proceso, y de la que pasamos a ocuparnos. Declaró AIDALID DEL SOCORRO OSORIO URIBE (folios 32), quien señaló que doña Elizabeth Suárez es viuda, se sostiene con la venta de tamales y morcilla que elabora en su casa, es muy humilde y trabajadora.
Su hijo David tenía varios trabajos como mensajero o lo que le resultara; a ellos los conoció en la vereda Minas de Amagá, viviendo juntos en la misma habitación, junto con dos hermanas de David que no hacían nada; doña Elizabeth es enferma, sufre del corazón y ellas le colaboraban con las ventas de sus productos. Cuando David vivía y trabajaba le colaboraba a doña Elizabeth en los gastos, sin poder determinar cuales, aunque dice que con casi todo, porque era el único que estaba trabajando.
Antes de morir David tenían una parcela y ahora sabe que paga arriendo. David no tuvo hijos, ni convivió con nadie, todo el tiempo estuvo con su mamá; según comentarios que le hizo doña Elizabeth, David le colaboraba con medicamentos y comida, prácticamente con todo lo que necesitaba. MARIO DE JESÚS ARISTIZÁBAL SOTO (folios 33), dice que conoció a la demandante y al causante, porque fueron vecinos desde muy temprana edad;
David trabajaba en Medellín y viajaba todos los días a la casa en Amagá, en la que vivía con su mamá hasta el momento de su muerte, junto con dos hermanas, Alba y Silvia, quienes se dedicaban a hacer empanadas, tamales o de pronto morcilla. Elizabeth ha sido muy enferma, por problemas del corazón, no pudiendo trabajar, y por eso las muchachas le han colaborado a ella.
David, cuando vivía era quien más le colaboraba a doña Elizabeth, por no tener más hombres, luego, era el que más se empeñaba en los gastos de la casa, y cita como ejemplo que su negocio es una tienda mixta, se le fiaba hasta el pago de David, quien llegaba con la plata; éste se encargaba de los gastos de víveres, sin poder precisar quien pagaba los servicios; ellos vivían de lo que David ganaba y de lo que las muchachas le ayudaran con las ventas.
Doña Elizabeth tenía una casita, como una invasión, que se cayó y les tocó desocupar y se vinieron para Medellín. La madre de David era viuda. JOSÉ ORLANDO CARDONA GÓMEZ (folios 33 vto), indica que es casado con una sobrina de doña Elizabeth, quien a su vez es ama de casa. Conoció a David Antonio, quien trabajaba en Medellín y desde que empezó a trabajar le colaboraba a la mamá, aún cuando el papá estaba vivo.
Esa colaboración era monetaria, daba aportes para la compra de mercado, como para el sostenimiento de la casa; después de la muerte de su padre, David cogió las riendas del hogar, y siguió viendo por su madre y por las dos hermanas, quienes le colaboraban a la mama en su casa, porque no trabajaban. Cuando David falleció, vivía con doña Elizabeth y las hermanas, viajaba todos los días de Medellín a Amagá, sostenía a su señora madre, y esto lo sabe por pertenecer a ese núcleo familiar.
De las exposiciones anteriores se llega a las siguientes conclusiones: La señora Elizabeth Suárez de Montoya vivía con sus hijos en la vereda Minas del Municipio de Amagá y su esposo falleció, pasando su hijo David Antonio a tomar las riendas de la obligación. El deceso de Elías Antonio Montoya, esposo de la demandante se presentó el 25 de agosto de 1995, y desde ese mismo momento su hijo David Antonio asumió la obligación de la casa.
Siempre trabajó este joven en la ciudad de Medellín, desplazándose diariamente a su casa, es decir que, nunca se desprendió de su hogar, y de lo que ganaba ayudaba para el sostén de su casa en todos los gastos, puesto que la indicada demandante no tenía ingresos fijos u ordinarios, sino que se ayudaba con la venta de comestibles que realizaba en su propia casa.
Es imposible medir el monto de los aportes para determinar cuando una persona depende económicamente de otra, porque esto está circunscrito única y exclusivamente a los ingresos de quien asume la obligación. Debemos decir de manera simple, que se sostiene a otra persona cuando se le suministra lo necesario para la subsistencia. Somos concientes que el causante debía venir a Medellín, igual debía asumir unos gastos de alimentación mientras laboraba, pero lo demás lo destinaba para el sostén de su familia.
Sin poderse determinar el monto de esos aportes, se tiene que el causante era bastión fundamental para la supervivencia de su madre, porque estaba pendiente de los gastos del hogar, en alimentos, medicamentos y otros. La prueba anterior muestra de manera sencilla esa asunción de la carga económica del hijo causante frente a su hogar, por lo que no puede la Sala desconocer esta circunstancia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la decisión de primer grado, proveyendo sobre las costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “…en la modalidad de interpretación errónea el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida el artículo 141 de la misma normatividad”. Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “Como el cargo está dirigido por la vía directa, se aceptan todos los hechos concluidos por el ad quem, destacándose principalmente que el causante trabajaba en Medellín; que la señora SUÁREZ HERRERA vive en la vereda Minas del Municipio de Amagá (Ant) en compañía de dos hijas más y en su propia casa, tiene una “ tienda ” de donde percibe ingresos para subsistir; asimismo, no se discute lo indeterminado que resultaba la ayuda económica que el causante le daba a su señora madre.
Lo que no se acepta, es que el Tribunal le haya dado un entendimiento equivocado al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al concluir que por el sólo hecho de existir una colaboración económica, la que por demás es indeterminada, la señora MARÍA ELIZABETH SUÁREZ HERRERA dependía económicamente de su hijo DAVID ANTONIO MONTOYA SUÁREZ (q.e.p.d.): Dijo el Tribunal: “Es imposible medir el monto de los aportes para determinar cuando una persona depende económicamente de otra, porque esto está circunscrito única y exclusivamente a los ingresos de quien asume la obligación. Debemos decir de manera simple, que se sostiene a una persona cuando se le suministra lo necesario para la subsistencia. Somos conscientes que el causante debía venir a Medellín, igual debía asumir unos gastos de alimentación mientras laboraba, pero lo demás lo destinaba para el sostén de su familia.
Sin poderse determinar el monto de esos aportes, se tiene que el causante era bastión fundamental para la supervivencia de su madre, porque estaba pendiente de los gastos del hogar, en alimentos, medicamentos y otros” (resalto. fl. 86 C. Corte). La trascripción que precede, muestra con meridiana claridad, que no hay certeza de cuanto era la ayuda económica que el causante le daba a su señora madre; no obstante ello, el Tribunal olímpicamente concluye que el causante, era un “ bastión fundamental para la supervivencia de su madre ”, lo que a todas luces resulta contradictorio, pues el verdadero querer que tuvo el legislador para proteger a los padres que dependan económicamente de un hijo, es muy diferente, esto es, que esté demostrada la ayuda efectiva que lleve a concluir que un progenitor depende económicamente de su hijo, que es lo que enseguida paso a explicar.
En efecto, el sentido de la orientación legal y jurisprudencial, es que los padres del causante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica cuando tienen ingresos, pero éstos no los convierte en autosuficientes, lo que significa que si esto es así, no son dependientes económicamente, y es aquí donde se produce la tergiversación del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que no obstante el Tribunal tener en claro que el causante trabajaba en Medellín, tenía sus propios gastos y además no sabía cuanto le suministraba a su señora madre, concluye que había dependencia económica, lo cual es errado, pues si bien puede inferirse que el causante le colaboraba a su señora madre, ello no conlleva a que ésta sea dependiente económicamente de su hijo, por demás tenía su casa, una tienda y vivía con dos hijas más. Entonces, para el Tribunal concluir que hay dependencia económica, ya no bastó que haya autosuficiencia económica de los padres, sino que la colaboración que provenía del causante MONTOYA SUÁREZ era importante, lo cual no es el querer del legislador; toda vez que bajo tal entendimiento, nunca se podría dar la no dependencia económica de los beneficiarios (padres), porque como es natural, un ingreso adicional, así se cuente con recursos propios suficientes para ser autosuficiente económicamente, siempre serán importantes, pero ello bajo ninguna óptica puede llevar a la conclusión de que hay dependencia económica, o lo que es igual, que el actor era “ bastión fundamental para la supervivencia de su madre ”.
Es más, siguiendo los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional al estudiar la Constitucionalidad del artículo 13 de la ley 797 de 2003, norma posterior a la que se controvierte en el caso bajo estudio y que sólo por ilustrar me remito a la misma, he de concluir, que, pues la el concepto dependencia económica es totalmente distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden dar a sus padres correcta teleología de dicho concepto, supone la “ la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”, lo que no se da en autos, toda vez que, el causante prácticamente vivía lejos de su señora madre; ésta tenía una casa con una tienda, y además convivía con dos hijas más. Corolario de lo anterior, fácil resulta concluir que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, por cuanto en el caso de autos no se da la tan mencionada dependencia económica, la que por demás es indeterminada; lo que de paso llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, al condenar a pagar los intereses moratorios previstos por esta norma; cuando la realidad es que al no darse la dependencia económica, no surge derecho pensiona! alguno para la señora SUÁREZ HERRERA, y si ello esa así, por sustracción de materia eran improcedentes los intereses previstos por el ya citado artículo 141.” VII.
REPLICA A su turno la réplica luego de transcribir apartes de la decisión del Tribunal, señala que no queda duda de que éste cuando se refiere a la familia, está apuntando a la dependencia económica de su madre con respecto a su hijo fallecido, y que cuando afirma que era un “…bastión fundamental para la supervivencia de su madre…”, está queriendo significar que era su soporte económico; por ende, es indudable que la actora dependía económicamente de su hijo, y aunque en algunos pasajes de la sentencia se hayan hecho generalizaciones, en el fondo el ad quem encontró la sujeción de la progenitora demandante a su hijo, en el sentido de ser éste quien le proveía lo necesario para la subsistencia económica, conclusión que extrajo de las pruebas allegadas al proceso, y por eso no extravió el juzgador de alzada, el genuino sentido y alcance del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993.
Aduce que inclusive si el cargo estuviera fundado y fuera procedente la quiebra del fallo, en instancia la Corte tendría que confirmar la decisión de primer grado, pues hallaría que en realidad la aludida dependencia económica se encuentra debidamente acreditada. VIII. SE CONSIDERA Como se puede observar, este cargo orientado por la vía del puro derecho, busca que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que contiene el requisito de la dependencia económica de los padres respecto al hijo que fallece, bajo la consideración de que en el presente asunto, no se determinó la ayuda efectiva que el causante le suministraba a su madre, y por tanto no era posible inferir que ésta como beneficiaria fuera dependiente económicamente, para efectos de poder acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, para lo cual la censura manifiesta que “se aceptan todos los hechos concluidos por el Tribunal”.
De acuerdo con la parte motiva de la decisión impugnada, el sentenciador de segunda instancia, al referirse a la citada disposición, para indicar que los padres del causante estaban dentro de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, siempre que dependieran económicamente de éste, la verdad es que no hizo mayor exégesis de la misma, sino que, luego de analizar el recaudo probatorio concluyó amparado en ese precepto legal, que si bien en el caso a estudio no era posible determinar el monto de los aportes suministrados por el hijo a su madre, se satisfacía el requisito legal de la dependencia económica con la demostración de que el occiso le colaboraba a su progenitora con el sostenimiento de los gastos de la casa y era “bastión fundamental para la supervivencia de su madre, porque estaba pendiente de los gastos del hogar en alimentos, medicamentos y otros.”.
Visto lo anterior, la controversia se centra desde el punto de vista jurídico, en definir si para que se tenga por satisfecha la exigencia legal de la dependencia económica, se requiere que se establezca el “monto” del aporte o ayuda efectiva, que conduzca a concluir que un progenitor es o no dependiente económicamente de su hijo. Primeramente es de acotar, que si bien es cierto que el ad quem estimó que era imposible medir el monto del aporte entregado por el hijo a la madre demandante, también lo es que en un caso como el que se ventila a través de esta litis cuando se acredita plenamente que el hijo sostiene a su ascendiente por cuanto “le suministra lo necesario para la subsistencia”, resultando en palabras del juzgador “bastión fundamental para la subsistencia de su madre, porque estaba pendiente de los gastos del hogar en alimentos, medicamentos y otros.”, la verdad es que tal razonamiento no va en contravía del cabal y genuino sentido de la mencionada norma, por virtud de que tales inferencias llevan sin hesitación alguna a la conclusión, de que se encontraba en presencia de una real y efectiva dependencia económica, resultando la ayuda económica vital par el sostenimiento y supervivencia de su progenitora, así no se haya dejado al descubierto en esta litis el monto o cuantía exacta entregable mensualmente por el causante.
En este orden de ideas, las disquisiciones del juez colegiado, ante las circunstancias antes dichas y para el caso en particular se encajan dentro de los presupuestos de dicha preceptiva legal que regula lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y concretamente en lo que atañe a uno de los padres del afiliado fallecido.
Importa decir, que lo dicho por la censura, en el sentido de que de todos modos en este asunto no estaba probada la dependencia económica “toda vez que el causante prácticamente vivía lejos de su señora madre; ésta tenía una casa con una tienda y además convivía con dos hijas más”, pretendiendo cuestionar que la demandante recibía un ingreso o colaboración de otros hijos, que la hacía autosuficiente económicamente, es un aspecto meramente fáctico del que no es posible abordar su estudio por la vía jurídica.
Al margen de lo anterior, debe tenerse en cuenta, que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que la dependencia en estos casos no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece.
Verbigracia en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, se dijo: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.
De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.
El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.
Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos “dependían económicamente de éste”.
Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.
“Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.
“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.
Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto”. En consecuencia por todo lo acotado, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera: Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ELIZABETH SUÁREZ HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13