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30790(12-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30790 Nelson Hernando Briceño Páez Proceso No 30790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 329 Bogotá D.C., doce de noviembre de dos mil ocho. La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor de Nelson Hernando Briceño Páez, contra la sentencia del 30 de Septiembre de 2008 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), con la cual confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene, que lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y multa de $10.000 por el delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS En la sentencia recurrida se sintetizan de la siguiente manera: “Narra el instructivo {que} los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 1999, cuando al salir de su casa ubicada en Capellanía jurisdicción de Fúquene (Cund.) el señor EUDORO CAÑÓN ROMERO a la hora de las 9:00 A.M. fue víctima de lesiones personales por parte de los hermanos FABIAN y NELSON BRICEÑO, luego de ofenderlo verbalmente, como también amenazarlo de revólver (sic), cuando reclamaban por el robo de una manguera” ACTUACION PROCESAL Con resolución del 25 de noviembre de 1999, el Fiscal 002 de Ubaté decretó la práctica de diligencias preliminares y el 11 de septiembre del año siguiente ordenó la apertura de instrucción, a la que vinculó a los hermanos Briceño Páez mediante diligencia de indagatoria.

Con proveído del 15 de febrero de 2001 el funcionario instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional. El 12 de abril de 2002, dispuso el cierre de la investigación y con decisión del 28 de febrero de 2003, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Nelson Armando Briceño Páez, como autor del delito de lesiones personales dolosas, y de Johan Fabián Briceño Páez en condición de cómplice de esa ilicitud.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sindicados, confirmó la acusación formulada en contra del autor del delito y precluyó la investigación a favor del cómplice. Cumplido el trámite de notificación previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), el calificatorio cobró firmeza el 18 de noviembre de 2003, según indica la constancia visible a folio 18 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene, que profirió sentencia condenatoria en contra de los hermanos Fabián y Nelson Briceño Páez, con claro desconocimiento de la decisión calificatoria de segunda instancia. En sede de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté corrigió el error del a-quo, relacionado con la condena dispuesta en contra de Johan Fabián Briceño Páez, para lo cual declaró la nulidad parcial de la sentencia. Con la misma decisión, confirmó la condena dictada en contra de Nelson Hernando Briceño Páez, determinación en contra de la cual su defensor presenta la demanda de casación que examina la Corte.

DEMANDA DE CASACION Manifiesta el actor que acude a la casación discrecional, con el fin de lograr: 1. El desarrollo de la jurisprudencia, toda vez que el juzgador de primer grado incurrió en “ defecto de hecho” por haber condenado a Johan Fabián Briceño Páez, como cómplice del delito de lesiones personales dolosas. Con ese defecto, agrega, se desconocieron los términos del proveído calificatorio de segundo grado y con ello el debido proceso.

Por lo anterior, afirma, el juez de segunda instancia ha debido decretar la nulidad integral de la actuación, con el fin de que el a-quo procediera a rectificar el yerro cometido. Frente a esta situación, afirma, “La jurisprudencia no tiene pronunciamiento alguno acerca de si el Superior frente a una petición de nulidad de una sentencia viciada por un defecto de hecho, puede invalidarla de manera parcial, cuando la sentencia en su corporeidad jurídica integral es una sola.” Por consiguiente, resulta necesario “… conocer la apreciación jurídico-conceptual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema en particular. 2.

La garantía del derecho fundamental de presunción de inocencia el cual, sostiene, “ no fue objeto de evaluación y crítica, como bien lo propuso la defensa, pues era estrictamente necesario confrontar la prueba testimonial con la diligencia de inspección judicial practicada por la señora Juez Promiscuo Municipal de Fúquene… {pues} de haberse así hecho, la presunción de inocencia nunca habría podido ser materialmente desvirtuada por dos Operadores de Justicia A-quo y Ad-quem.” Desde esta perspectiva, intenta demeritar los testimonios de cargo, sin hacer alusión a un declarante en concreto, con la afirmación que desde el sitio en que supuestamente se encontraba, resulta imposible que hubiere podido advertir el desarrollo de los acontecimientos.

“Es en este desorden crítico – concluye – donde reside precisamente la adecuación típica de la conducta alegada por la Defensa: Lesiones Personales Culposas y no dolosas como lo adecuó la Fiscalía y condenó el A-quo y el Ad-que (sic), respectivamente.” El demandante, omite precisar alguna decisión en particular que pretenda con el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por los motivos que se consignan, la demanda se inadmitirá. El recurso de casación resulta procedente contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo excede de 8 años de prisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

La excepción a esa regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de la Corte se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales, según dispone el inciso final del artículo citado.

Por ese motivo, cuando se acude a este medio de impugnación por vía de la casación discrecional, el demandante tiene el deber de explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, lo cual le impone acreditar o bien el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo por considerarlo aún incipiente y exponer además la utilidad que tendría en la solución del caso, o bien demostrar el quebrantamiento de alguno de los derechos señalados, indicando las normas que lo reconocen y, además, cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.

En este propósito no basta con la simple mención de la casación discrecional, para superar los requerimientos que demanda la interposición de este medio de impugnación, pues al contrario de lo que parece, resulta mucho más exigente en la medida que adicionalmente a la coherencia, claridad y precisión del cargo, reclama sustentar el cumplimiento de alguno de los fines que persigue y para los cuales la figura fue instituida.

Si bien el demandante acierta al precisar que frente a las sentencias de segunda instancia proferidas, como en este caso, por los juzgados penales del circuito, procede la casación discrecional o excepcional, la postulación que presenta dista de cumplir con los requisitos relacionados para admitir a trámite la demanda. Según su personal criterio, en el presente asunto urge un pronunciamiento de la Corte destinado a desarrollar la jurisprudencia, relacionada con las facultades del juez de segunda instancia para declarar la nulidad parcial de una sentencia ‘ viciada por un defecto de hecho ’.

Este escueto argumento resulta insuficiente para fundamentar la intervención de la Corte, pues en forma alguna concreta la necesidad de lograr el desarrollo jurisprudencial que se demanda, resultando imposible para la Sala desentrañar las razones que conducen al censor a formular este planteamiento, habida cuenta que en virtud del principio de limitación, cuando se aduce como finalidad el avance o la unificación de la jurisprudencia, corresponde a la parte el deber de explicar por qué el tema propuesto está desprovisto de desarrollo jurídico, cuáles son las posturas enfrentadas, cuál es el estado de la jurisprudencia, sobre qué aspecto en concreto existen enfoques discrepantes, cuáles son los vacíos que requieren superarse, y en fin, precisar el punto que requiere esclarecimiento por parte de la Corte para establecer así la manera como ese avance resulta útil para la solución del caso.

Reiterando su jurisprudencia así lo ha dicho la Sala: “1.- Respecto de la casación discrecional, la Corte tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias ordinarias del proceso, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos para la impugnación por la vía común. “De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que en la demanda se indique si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte tiene el doble efecto de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.” Nada de esto cumple el libelista, quien se conforma con enunciar de modo genérico los fines de la casación discrecional, sin señalar al menos por qué razón se hace necesario que la Corte se pronuncie en torno al punto que propone, cuando no demuestra que exista dificultad alguna en el medio judicial del país sobre el alcance del instituto de las nulidades, o que se adviertan vacíos o pasajes oscuros en las normas que lo regulan, de manera que surja inaplazable la intervención de la Corte en orden a dar luz sobre esos tópicos.

Similar situación se observa en relación con el propósito que antepone de restablecer los derechos fundamentales, al parecer conculcados con la sentencia. A título simplemente enunciativo, alega el desconocimiento del in dubio pro reo, pero no se esfuerza en demostrar de qué forma dicho principio, junto con el derecho fundamental al debido proceso del cual hace parte, fueron desconocidos con la sentencia atacada.

En una exposición que no hace honor a la intervención seria y ponderada que la judicatura espera de un abogado defensor, alega que los testigos, sin indicar quién o quiénes, faltaron a la verdad en las declaraciones rendidas en el proceso, pues según su personal opinión, la posición geográfica en que se encontraba (no dice quién) le impedía apreciar el desarrollo de los acontecimientos.

Semejante manifestación no tiene cabida ante los jueces de instancia, mucho menos para fundamentar el trámite de un recurso de tanta utilidad y trascendencia en la vida institucional del País, como el extraordinario de casación. En consecuencia, las incorrecciones de la demanda en torno a la demostración de los presupuestos de la casación discrecional, determinan su improcedencia en este caso y no podría ser de otra manera, toda vez que en el libelo se omite, además, el cumplimiento de los requisitos formales que para esta clase de asuntos exige el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, a parte de señalar que el recurso se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, no indica los sujetos procesales, prescinde de la síntesis de los hechos y de la actuación procesal. Pero, además de todo, no enuncia una sola causal de casación ni formula un cargo concreto encaminado a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo que censura; al parecer creyó suficiente que con invocar la casación discrecional la Corte dispondría el trámite del recurso, sin reparar que éste tiene como propósito denunciar los vicios que pueden afectar la sentencia, por fallas de juicio o de actividad, también denominados errores in iudicando y errores in procedendo, a ninguno de los cuales se refiere el libelista.

No propone ni desarrolla la violación directa de la ley en cualquiera de sus manifestaciones; tampoco la presencia de errores de valoración probatoria que de modo indirecto afectaran disposiciones de derecho sustancial; menos todavía denunció la falta de incongruencia entre el fallo recurrido y los cargos formulados en la resolución de acusación, o que la sentencia se hubiere proferido en un juicio viciado de nulidad.

Situaciones como la presente imponen la inadmisión de la demanda (art. 213 C.P.P.), además, porque no evidencian violación de las garantías fundamentales. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de Nelson Hernando Briceño Páez. No procede ningún recurso.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 47 a 57 c. de 1ª instancia. � Fols. 76 a 81 Ib. � Fols. 183 a 192 Ib. � Fols. 1 a 15 c. fiscalía 2ª instancia. � CSJ, Sala Casación Penal, auto 07/02/07, radicación 24756.

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