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30789(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS CASACIÓN 30789 HENRY BENAVIDES INFANTE PAGE 5 CASACIÓN 30789 HENRY BENAVIDES INFANTE Proceso No 30789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 041. Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY BENAVIDES INFANTE, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Santa Rosa De Viterbo el 19 de junio de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 3 de septiembre de 2007 por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como coautor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión agravada.

HECHOS El 16 de enero de 2001, José Olivo Puerto Veloza residente en el municipio de Duitama, recibió una llamada de quien se identificó como el Comandante Hugo del ELN, diciéndole que recogiera una nota que se encontraba en la puerta de su habitación, en la cual se le exigía entregar a miembros del E.L.N. la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), so pena de adoptar represalias contra su esposa y sus tres hijas.

Adelantado el respectivo operativo por parte del grupo Gaula se capturó a Héctor Francisco Jaime Acuña en momentos en que telefónicamente acordaba con la víctima la entrega del dinero solicitado, quien señaló a Germán Rincón Chaparro como coautor de la conducta investigada, el cual a su vez también involucró a HENRY BENAVIDES INFANTE. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Duitama declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a las personas mencionadas en precedencia, ordenando romper la unidad procesal respecto de Héctor Francisco Jaime Acuña por haberse sometido a sentencia anticipada y resolviendo la situación jurídica de los otros dos absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo calificó el mérito del sumario el 20 de mayo de 2002 con resolución de acusación en contra de HENRY BENAVIDEZ INFANTE y Germán Rincón Chaparro, como presuntos coautores del delito de tentativa de extorsión agravada, decisión que al ser impugnada por el defensor del primero de los nombrados, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante proveído del 16 de julio de 2002.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007, a través de la cual condenó a los incriminados a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores del delito por el cual fueron acusados.

En la misma oportunidad les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 19 de junio de 2008, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de HENRY BENAVIDES INFANTE, el mismo que luego interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem.

EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación dispuesta en la Ley 600 de 2000, el demandante formula un solo cargo por aplicación indebida de los artículos 1º, 3º y 355 del Decreto 100 de 1980, 6º, 10 y 244 de la Ley 599 de 2000, “ por cuanto en primer lugar el fallador de segunda instancia aplicó y analizó fue el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, cuando debió aplicar y analizar fue el artículo 355 del decreto ley de 1980 (antiguo Código Penal) esto en razón a que los hechos ocurrieron el 16 de enero de 2001, y la ley 599 entró en vigencia el 24 de julio de 2002; y en segundo lugar el hecho tipificado se trata de un constreñimiento ilegal artículo 276 del decreto ley 100 de 1980 ”.

Destaca que la conducta investigada constituye un delito de constreñimiento ilegal, toda vez que no se consiguió obtener el provecho económico ilícito y el delito de extorsión es de resultado, de manera que se violó el principio de tipicidad establecido en el artículo 1º del Decreto 100 de 1980. De lo anterior concluye el casacionista que “ si el juzgador de la segunda instancia hubiese observado cuidadosamente el momento de consumación de los hechos habría notado que le ley vigente era el decreto 100 de 1980 y no la ley 599 de 2000; así mismo no advirtió que la conducta que se cometió era un constreñimiento ilegal artículo 276 decreto ley 100 de 1980 y que en ningún momento se trató de una extorsión, por cuanto no hubo provecho económico, ya que la persona capturada jamás recibió ningún dinero de la víctima ”.

A partir de lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representado. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Dentro del traslado dispuesto para los no recurrentes, el Ministerio Público adujo que si bien el delito de extorsión es de resultado, al no conseguirse en este caso el provecho económico fue degradado a tentativa, de manera que no se trata, como lo señala el defensor, de un delito de constreñimiento ilegal.

Precisa que si bien el Tribunal se refirió a la normatividad del 2000 y no al Código Penal de 1980, lo cierto es que ello no causó desventaja alguna al acusado, amén de que se mantuvo la dosificación punitiva que el a quo edificó aplicando ultraactivamente el Decreto 100 de 1980. Con fundamento en lo expuesto, el Procurador Judicial solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala en el reproche formulado por el defensor, que si bien invoca la causal primera de casación establecida en la Ley 600 de 2000, no atina a precisar si se trata del cuerpo primero, correspondiente a la violación directa o inmediata de la ley sustancial, o al cuerpo segundo, referido a la violación indirecta o mediata.

El primer caso tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En el segundo caso, es decir, tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al recurrente demostrar que los funcionarios erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Respecto de la postulación de errores de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), exigencias lógicas y argumentativas que en este asunto no acató el casacionista, todo lo cual permite establecer que se desentiende de su deber de enunciar “ la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas ” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Adicional a lo anterior, sin esfuerzo puede constatarse que el impugnante no dice cuál fue el perjuicio causado a los intereses de su representado al referirse el Tribunal a la tipicidad del delito de extorsión establecido en el Código Penal del 2000, cuando lo cierto es que es sustancialmente idéntica a la establecida en el estatuto punitivo de 1980.

Finalmente se tiene que el defensor se limita a exponer sin mayor fundamentación su personal ponderación jurídica del asunto, sin tener en cuenta que el fallo se encuentra revestido de la doble presunción de acierto y legalidad y que su controversia en este estadio sólo puede efectuarse denunciando errores concretos de los falladores en la declaración de justicia cuestionada.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas de los recurrentes y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan el mecanismo impugnaticio extraordinario, como ha ocurrido en este asunto, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado BENAVIDES INFANTE, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HENRY BENAVIDES INFANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria