Micelio
30788(20-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30788 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30788 Acta N° 48 Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora VIVIANA MARCELA SEVERINO VÉLEZ en representación de sus hijos menores ÁLVARO ANDRÉS y SOFÍA COBALEDA SEVERINO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora en representación de sus hijos menores Álvaro Andrés y Sofía Cobaleda Severino, que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Diego Fernando Cobaleda Echavarría; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que Diego Fernando Cobaleda Echavarría estuvo afiliado para los riesgos de IVM en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S.; que éste falleció el 12 de enero de 2001 cuando se encontraba cotizando al sistema; que con dicho señor procreó a los menores Álvaro Andrés y Sofía Cobaleda Severino, nacidos el 21 de junio de 1994 y el 25 de junio de 2000, respectivamente; que en representación de los citados menores, solicitó de esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien la negó a través de la Resolución 007727 del 5 de mayo de 2004, bajo el argumento de que el causante a la fecha de su muerte no se encontraba cotizando al sistema.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De lo hechos aceptó la afiliación de Diego Fernando Cobaleda Echavarría para el riesgo pensional, el fallecimiento de éste, la solicitud de pensión de sobrevivientes efectuada por la demandante y su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos o deberían probarse.

En su defensa adujo que dicho afiliado no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte, habiendo sufragado en forma interrumpida 127 semanas, de las cuales ninguna fue cotizada dentro del año inmediatamente anterior a tal hecho; que los meses de mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2000 fueron cancelados el 25 de enero de 2001, cuando ya había ocurrido el deceso del asegurado, y los ciclos de diciembre de 2000 y enero de 2001, fueron pagados el día 10 de este último mes, cuando debió hacerse desde el día 7.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de condena en costas, prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 17 de febrero de 2006, en la que luego de declarar fundada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al I.S.S. de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó al demandado a pagarle a los menores Álvaro Andrés y Sofía Cobaleda Severino, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre, a partir del 12 de enero de 2001, en cuantía de un salario mínimo legal, en un 50% para cada uno; así mismo, a los intereses moratorios, y a las costas del proceso.

Para esa decisión dio por demostrado que el asegurado Diego Fernando Cobaleda Echavarría al momento de su muerte -12 de enero de 2001-, se encontraba cotizando al sistema pensional ante el I.S.S., presentando aportes continuos de abril de 2000 a enero de 2001, regulándose la situación por lo dispuesto el literal a) numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que sólo exigía 26 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Al respecto expresó: “Falleció el señor Diego Fernando Cobaleda Echavarría el día 12 de enero de 2001, tal como se aduce en la Resolución No. 007727 del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se negó el derecho pretendido, generando a partir de ese momento la expectativa del derecho pensional a favor de sus causahabientes, a través de la denominada figura de la pensión de sobrevivientes.

Para la fecha de ese suceso estaba en vigor el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que era del siguiente contenido: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Son situaciones diferentes las que plantea la norma, en el primer caso hay lugar a la pensión cuando el causante se hallare pensionado al momento de su muerte, y el segundo evento, corresponde al afiliado, es decir, que no hubiere cumplido con los requisitos para obtener una pensión. En este caso, que es el planteado, el causante debe reunir uno de dos requisitos, el primero hallarse afiliado (sic) al sistema de seguridad social en pensiones al momento del fallecimiento y haber cotizado durante 26 semanas en cualquier época.

En el segundo caso, debió estar afiliado a la seguridad social, no ser cotizante activo al momento de su muerte, pero haber realizado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del último año de vida. (…..) Examinada la historia de las cotizaciones efectuadas a favor de Cobaleda Echevarría Diego, expedida por el Instituto de Seguros Sociales visible en los folios 14 a 16, podemos apreciar aportes durante los años de 1981, 1995, 1998, 2000 y 2001.

En estas últimas destacamos lo siguiente: en el año 2000 le aparecen cotizaciones en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por la totalidad de esos meses, y por el año 2001, doce días que corresponde al mes de enero. Nos queda completamente claro, de acuerdo a ese registro, que al momento del fallecimiento, el causante se encontraba cotizando para el sistema pensional ante el Instituto de Seguros Sociales presentando cotizaciones continuas de abril de 2000 a enero de 2001.

Así las cosas, en este caso debemos remitirnos al literal a) del numeral 2° del artículo 46. Es decir que sólo se exigía la cotización de 26 semanas en cualquier momento de su vida, 26 semanas que como acabamos de ver, cumplió entre los meses de abril de 2000 y enero 12 de 2001, esto sin contar las semanas anteriores. Vale la pena decir aquí que en la Resolución 07727 expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 5 de mayo de 2004, el propio Instituto de Seguros Sociales afirmó que el señor Cobaleda Echavarría realizó cotizaciones interrumpidas durante 127 semanas.

No debemos tampoco olvidar como prueba las autoliquidaciones de folios 9 y 10, que corresponden a los dos últimos meses de vida del padre de los menores, las que dan cuenta de su afiliación a la seguridad social, en el sistema pensional.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y decida sobre costas lo que corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “… los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1.993, 53 del Decreto 1406 de 1.999 y 12 del Decreto 2665 de 1.988, reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1.977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1.993.” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante se encontraba cotizando en forma efectiva al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al momento de su fallecimiento. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hijos del de cujus tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por parte del Seguro Social.” Igualmente relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: “1.

La Resolución número 007727 del 05 de mayo de 2.004. (Folios 5° y 6° del primer cuaderno). 2. La autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al mes de diciembre de 2.000. (Folio 9° del primer cuaderno). 3. La autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al mes de enero de 2.001.

(Folio 10 del primer cuaderno). 4. La historia laboral del Señor Cobaleda que contiene las cotizaciones correspondientes al período de tiempo comprendido entre los meses de mayo de 2.000 y enero de 2.001. (Folio 15 del primer cuaderno)”. En su demostración aduce que las cotizaciones efectuadas por afiliado Cobaleda Echavarría correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2000, sólo fueron pagadas el 25 de enero de 2001, es decir 13 días después de su fallecimiento, tal como puede observarse en su historia laboral que obra a folio 15 del primer cuaderno, y agrega: “Esto se puede apreciar en forma diáfana en el folio en mención si se estiman en forma conjunta la segunda columna de la primera tabla, que hace relación al “Ciclo” de cotización 2.000 - 2.001, y la cuarta columna, denominada “Fec.

Radic.”, que corresponde a la data en que dichas cotizaciones fueron efectivamente sufragadas. (…….) Esto implica que antes de realizarse el pago del 25 de enero de 2.001, el causante no se encontrada cotizando, completa y eficazmente, al Sistema General en Pensiones. El pago perpetrado en la fecha antes mencionada se dio con posterioridad al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la muerte del de cujus, ocurrido el 12 de enero de 2.001.

Por lo tanto, dicho desembolso no tuvo la capacidad jurídica de “purgar”, en forma retroactiva, la mora patronal de siete (7) meses en el pago de las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Debido a que está plenamente demostrada la mora patronal en el pago de las cotizaciones para el momento de la muerte del causante, se debe aplicar, para el caso concreto, el original numeral 2°, literal b), del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, y no el original numeral 2°, literal a), del mismo artículo.

Dicha norma establecía, antes de ser modificada por la Ley 797 de 2.003, lo siguiente: “ Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Por lo tanto, la norma aplicable no era, como lo hizo el Tribunal, el texto original del numeral 2°, literal a), del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, sino el texto original del numeral 2°, literal b), de dicho artículo, toda vez que el causante no se encontraba cotizando al Sistema General en Pensiones administrado por el Seguro Social al momento de su muerte.

Y, dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, o sea, dentro del período comprendido entre el 12 de enero de 2.000 y el 12 de enero de 2.001, el causante sólo cotizó el mes de diciembre de 2.000 y doce (12) días del mes de enero de 2.001. Además, dichas sumas, por expresa disposición del artículo 53 del Decreto 1406 de 1.999, deben atribuirse a: “1.

Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad 3. Aplicar al interés de mora por aportes no pagos oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado ( ).

PARÁGRAFO. ( ) Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora ”. En conclusión, el Tribunal incurrió en un error de hecho grave y manifiesto, debido a la apreciación errónea de la historia laboral del causante correspondiente a los años 2.000 a 2.001 (folio 15 del primer cuaderno).

Aplicó unas normas, el original numeral 2°, literal a), del artículo 46 de la Ley 100, y los artículos 47 y 48 de la misma norma, a una situación de hecho que es el resultado de una deducción equivocada de las evidencias que obran en el expediente. Y dejó de aplicar otra disposición, el original numeral 2°, literal b), del artículo 46 de la Ley 100, como consecuencia de la equivocada determinación de los supuestos de hecho del caso.

Le otorgó una pensión de sobrevivientes a quienes no cumplían con los supuestos de hecho de la norma que consagraba el derecho a dicha prestación. Por lo tanto, el haber estado en estado de mora el empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema General en Pensiones impidió que su trabajador cumpliera con los requisitos legales contemplados en el original numeral 2°, literal b), del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993 para que el Seguro Social le reconociera y cancelara la pensión de sobreviviente a los miembros de su grupo familiar.

Y es que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1.988, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1.993, en el período de mora en el pago de las cotizaciones las entidades administradoras quedan relevadas de la obligación de otorgar las respectivas prestaciones. El fallo se basó fundamentalmente en una prueba equivocadamente estimada y, de no haber incurrido en ese evidente error, la decisión habría sido completamente diferente.

O sea, si hubiera apreciado correctamente el folio 15 del primer cuaderno, habría necesariamente aplicado el original numeral 2°, literal b), del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1.999 y el artículo 12 del Decreto 2665 de 1.988, debido a que se trata de un yerro trascendente, dada la relación de causa-efecto existente entre las pruebas y la determinación. (…..) ……….Por eso, el Tribunal también valoró erradamente los folios 9° y 10 del primer cuaderno, toda vez que para poder concluir que una persona esté cotizando completa y eficazmente al Sistema no se pueden estimar dos pagos aislados, independientemente de si la persona está o no en estado de mora.

Porque, se repite, si la persona efectúa consignaciones extemporáneas, las mismas se deben imputar de acuerdo con un orden legal.” VII. SE CONSIDERA Comienza la Sala por recordar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y fuera de ello, como lo ha dicho la Corte, que sea manifiesto, ostensible, protuberante y trascendente.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida dos yerros fácticos, que apuntan a demostrar que el afiliado Diego Fernando Cobaleda Echavarría, no se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte, acaecida el 12 de enero de 2001, y como consecuencia de ello la normatividad aplicable al caso bajo examen no era el literal a) del numeral 2° del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, sino su literal b), y por lo tanto los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, por cuanto habiendo dejado de cotizar al sistema, no dejó sufragadas válidamente un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso.

Limitando el estudio al aspecto meramente fáctico, en lo que tiene que ver con tales errores, de lo dicho en la parte motiva de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal para revocar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo primordialmente que en la historia de las cotizaciones efectuadas a favor del citado Cobaleda, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, visible en los folios 14 a 16, se pueden apreciar aportes durante los años de 1981, 1995, 1998, 2000 y 2001, destacándose que en el penúltimo año citado, le aparecen cotizaciones en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por la totalidad de esos meses, y por el año 2001, doce días que corresponde al mes de enero, quedando completamente claro, que de acuerdo a ese registro, al momento del fallecimiento, dicho señor se encontraba cotizando para el sistema pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, presentando aportes continuos de abril de 2000 a enero de 2001.

Así las cosas, al abordar la Corte el estudio de la prueba que se afirma produjo los citados errores, y que no es otra que los documentos referidos en el ataque, de su examen resulta objetivamente lo siguiente: Respecto del documento de folio 15 del cuaderno principal, que corresponde a la historia laboral del afiliado fallecido, y contiene, entre otras, las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre mayo de 2000 y enero de 2001, observa la Sala que los aportes por los meses de mayo a noviembre de 2000, efectivamente, como lo sostiene la censura, fueron pagadas el 25 de enero de 2001, es decir, extemporáneamente y después de la muerte de Cobaleda Echavarría; las cotizaciones por el mes de diciembre del 2000 fueron canceladas el 10 de enero de 2001, con sus intereses por mora, cuando aun éste no había fallecido; y las correspondientes al mes de enero de éste último año, fueron sufragadas el 10 de febrero de 2001.

El documento de folio 9, correspondiente a la autoliquidación de aportes por el mes de diciembre de 2001, da cuenta de su pago el día 10 de enero de 2001, con intereses de mora por valor de $500,oo. Igual ocurre con el documento de folio 10, correspondiente a la autoliquidación de aportes por los 12 días que transcurrieron del mes de enero de 2001, hasta la muerte del afiliado, que fueron cancelados el 10 de febrero del mismo año; pagos que aparecen reflejados en el documento de folio 15 a que se hizo alusión en el párrafo anterior.

Y el documento de folios 5 y 6 del cuaderno del juzgado, que contiene la Resolución 007727 del 5 de mayo de 2004, por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes, en lo que interesa, da cuenta que Cobaleda Echavarría cotizó al sistema 127 semanas, de las cuales, según allí se dice que ninguna lo fue dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, por cuanto los meses de mayo a noviembre de 2000, fueron pagados el 25 de enero de 2000, y el mes de diciembre de 2000 y 12 días del mes de enero de 2001, fueron cancelados el 10 de enero de este último año, debiéndose haber hecho el día 7 del mismo mes.

Visto lo anterior, debe decirse que tiene razón la recurrente, en cuanto afirma que el pago por los meses de mayo a noviembre de 2000, efectuado el 25 de enero de 2001, es decir 13 días después del deceso del afiliado Cobaleda, no tiene la capacidad jurídica de purgar en forma retroactiva la mora patronal, por lo que las semanas correspondientes a ese período, no pueden tenerse como válidamente cotizadas, conforme a los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, según sentencias del 30 de enero y 11 de julio de 2002, 14 de junio y 29 de agosto de 2006, radicados 17049,16573, 25996 y 28418, en su orden, entre otras.

En lo que si no le asiste la razón, es en la argumentación relacionada con la cancelación efectuada por el mes de diciembre de 2000 y la fracción de 12 días del mes de enero de 2001, para tratar de desvirtuar el hecho de que el afiliado se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte, en la cual sostiene, amparado en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que éstos deben imputarse a períodos de cotización en mora.

Veamos porqué. La citada disposición preceptúa: “IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.

Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.

PARAGRAFO. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido ” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Como se desprende de la norma transcrita, las cotizaciones efectuadas por un determinado período, como en el caso que nos ocupa, diciembre de 2000 y enero de 2001, se imputan de preferencia a intereses de mora y a las cotizaciones obligatorias por el período declarado, y de acuerdo con la parte final de su parágrafo, sólo en caso de haber remanente se aplicará al período de cotización en mora más antiguo.

Ahora bien, según el documento de folio 9 que corresponde a la autoliquidación de aportes por el mes de diciembre de 2001, cancelado el 10 de enero de 2001, se pagaron intereses de mora por el mismo período, en cuantía de $500,oo; luego no había lugar a imputación de pagos por ese concepto y por lo tanto la cotización cancelada cubrió íntegramente dicho mes.

Así las cosas, debe concluirse que para el 12 de enero de 2001, día en que murió el afiliado, si estaba cotizando al sistema, y si bien las semanas sufragadas extemporáneamente por su empleador el 25 de enero de 2001, después de ocurrido el siniestro, correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2000, no pueden tenerse en cuenta, si habría que hacerlo con las de los meses de diciembre de 2000, enero de 2001, y todos los anteriores al mes de mayo de de 2000, las cuales superan el mínimo de las 26 semanas en cualquier tiempo a que se refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que fue la norma aplicada por el Tribunal, si se tiene en cuenta que en la Resolución 007727 citada, el I.S.S. reconoce que el señor Diego Fernando Cobaleda Echavarría, cotizó durante toda su vida laboral un total de 127 semanas.

Valga recordar, que como lo tiene adoctrinado esta Sala, si el afiliado se encuentra cotizando al sistema al momento de su muerte, las 26 semanas a que se refieren el literal a del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pueden haber sido sufragadas en cualquier tiempo. Al respecto, en sentencia del pasado 15 de mayo de 2007 radicado 29894, se dijo: “Como puede verse, la inconformidad con la sentencia recurrida, radica exclusivamente en la interpretación que el juez colegiado le dio al literal a) numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues mientras éste entendió que las 26 semanas a que alude tal disposición pueden ser sufragadas en cualquier tiempo, la parte recurrente sostiene que deben ser dentro del período inmediatamente anterior a la muerte del afiliado.

Pues bien, el tema propuesto por la censura ya ha sido objeto de análisis y decisión por esta Sala de la Corte, habiendo sentado su propio criterio, que en esta oportunidad se reitera, en el sentido de que las 26 semanas o más a que se refiere la mencionada norma, cuando el afiliado se encuentra cotizando al sistema en el momento de su fallecimiento, pueden haber sido sufragadas en cualquier tiempo para que se genere el derecho de su grupo familiar a la pensión de sobrevivientes.

Verbigracia, en sentencia del 21 de junio de 2006, radicación 28759, sobre este puntual aspecto, expresó: “Por ende, no pudo el tribunal incurrir en el desvío interpretativo que le atribuye el recurrente, por cuanto entendió, correctamente además, que el supuesto de hecho que impone la disposición legal es que el trabajador se encuentre cotizando y que haya hecho cotizaciones durante 26 semanas o más en cualquier tiempo para que se genere el derecho de su grupo familiar a la pensión de sobrevivientes, y como encontró demostrado ese supuesto procedió a decidir de conformidad con el mismo.

(…..) Examinado el argumento del tribunal relativo a que la mera afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral en pensiones es suficiente para contabilizar las semanas que dan nacimiento al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar si esa afiliación va acompañada de cotizaciones o no, es obvio que tal planteamiento es equivocado, porque lo que se desprende de la norma reguladora del tema es que se requiere que el causante, si está cotizando, haya hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en cualquier época, y si no está, que dicha densidad de aportes la haya realizado dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, de modo que la regla a aplicar exige no la simple afiliación sino la realización efectiva de las cotizaciones, como lo pregona el recurrente.” Esta corporación le ha dado Igual hermenéutica a la norma similar contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero en relación con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la cual dispone: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,….” Así en sentencia del 26 de febrero de 2003, con radicado 19019, reiterada, entre otras, en la del 15 de febrero de 2007, radicación 28073, precisó: “Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizando al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior”.

“( )” “De otra lado, se impone dejar sentado que lo recién expuesto no desconoce lo que dispone los parágrafos “F” y “G” del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 39 ibídem, pues las cotizaciones anteriores deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si se reúne el número que exige esta última norma para tener derecho a la pensión de invalidez; advirtiendo que para el caso del cotizante que regula el literal “a” del citado artículo 39, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal “b”.

(Resalta la Sala). Por todo lo expuesto, en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y en consecuencia el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora VIVIANA MARCELA SEVERINO VÉLEZ en representación de sus hijos menores ÁLVARO ANDRÉS y SOFÍA COBALEDA SEVERINO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12