Proceso No 28846 CASACIÓN 30787 MARIA EUCARIS OSORIO CASACIÓN 30787 MARIA EUCARIS OSORIO Proceso No 30787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.90 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de María Eucaris Osorio, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda) con funciones de conocimiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de marzo de 2007, en la calle 7 entre carreras 10 y 11 frente a la demarcación 10-48 del municipio de La Virginia (Risaralda), fue agredida con arma de fuego, a la altura del cráneo, Marly Ospina Sampedro quien posteriormente falleció, persona de quien se tenía conocimiento sostenía relaciones sentimentales con Carlos Arturo Ríos Chiquito.
Las primeras investigaciones establecieron que la esposa de aquel contrató a María Eucaris Osorio para ejecutar el hecho bajo promesa remuneratoria. 2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia y previa legalización de la captura se formuló imputación en contra de María Eucaris Osorio por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
El día 30 de julio de 2007 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía con funciones de conocimiento. 4. El 16 de octubre de 2007 se profirió fallo condenatorio en contra de María Eucaris Osorio al ser declarada responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y se le impuso una pena principal de diecisiete (17) años y diez (10) meses de prisión. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Pereira el 24 de junio de 2008. LA DEMANDA Previo a la presentación y argumentación de las causales invocó el censor como finalidad del recurso extraordinario el respeto de las garantías de la acusada instituidas en el artículo 29 de la Carta Política, las que en su sentir fueron conculcadas en la sentencia de segundo grado al no realizar una debida confrontación probatoria.
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista presentó siete cargos, exhibiendo como normas quebrantadas: aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal; artículos 29, 93 de la Constitución Política; 33 de las Reglas de Mallorca; artículos 1, 6, 7, 380, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Así, los formuló: Primero: Falso juicio de existencia por omisión Las sentencias proferidas en primera y segunda instancia omitieron tener en cuenta el testimonio que en juicio oral rindió María Soledad Ramírez Guzmán, quien puntualmente señaló que la acusada María Eucaris Osorio realizaba unas reparaciones locativas en su residencia al momento en que alguien le disparaba a Marly Jazmín Ospina Sampedro.
Atestación, que –precisó- ha de ir de la mano de otras pruebas, las que en conjunto permitieron establecer que el atentado ocurrió antes de la ocho de la mañana –cuestión que, afirmó el casacionista, es aceptada por el Tribunal- y, que para esa hora la acusada laboraba en la casa de la testimonial. Prueba trascendental cuya omisión causó grave perjuicio al imponerle una condena contraria al derecho y al debido proceso que hoy a través del recurso extraordinario se pretende reparar.
Segundo: Falso juicio de identidad Destacó el censor que el fallador de segunda instancia puso en boca del testigo Alberto Pimienta algo que él no dijo, en otras palabras, tergiversó lo afirmado por el declarante toda vez que éste, sostuvo que no recordaba la hora en que la acusada salió a desayunar, en tanto que el Tribunal asumió que lo hizo antes de las ocho de la mañana, infiriendo que en ese momento ejecutó el hecho.
Trastocó su testimonio por cuanto lo que aquél afirmó se ofreció distinto: la costumbre de aquélla era desayunar entre las ocho y ocho y media de la mañana. Tercero: falso juicio de existencia por omisión El error del Tribunal se concretó en no haber tenido en cuenta los testimonios de Carmen Emilia Pérez de Salazar y María Concepción Caro Sepúlveda, al momento de proferir el fallo a través del cual declaró responsable a la enjuiciada, por cuanto de haberlos valorado lo hubieran conducido a establecer la falta de verdad en la aserción de Luis Octavio Londoño: (i) al principio no señaló a María Eucaris Osorio como la responsable del punible, y (ii) con ellas se determinaba plenamente que para el día de los hechos el testigo en mención no se hospedó en El Carmen, lo que imponía calificar de mendaz la versión de Londoño. Tal omisión contribuyó eficazmente a la declaratoria de responsabilidad de la acusada.
Cuarto: falso juicio de existencia por omisión No valoró el ad quem el testimonio vertido por Reynel de Jesús Cano Ruiz, a pesar de haberse recibido debidamente su dicho en audiencia de juicio oral y quien permitía corroborar -como lo sostuvo en principio Luis Octavio Londoño - que el causante del hecho fue un muchacho. En estos términos se ofreció su atestación: “…y en ese momento escuché un disparo y miré hacia donde venía el disparo y era derecho de la calle donde me encontraba y yo vi una muchacha caer y un muchacho un tipo corrió hacia la esquina de arriba y como que lo estaba esperando otro y salieron juntos…” Probanza, que de la mano de las demás falencias enunciadas, permite dictar un fallo absolutorio como que -insistió- el causante fue un muchacho, no una mujer, persona mayor.
Quinto: falso raciocinio Concurrió un equívoco raciocinio del Tribunal que contraría las leyes de la lógica en cuanto si bien “ el conocimiento suficiente de la fisonomía de una persona permite su reconocimiento en cualquier lugar, también es evidente que esa circunstancia no prueba, no indica fehacientemente, que la acusada, en este caso, fue quien causó la muerte que se le endilga, son dos cosas totalmente distintas”.
Concluyó que las distintas referencias consideradas por el Tribunal en aras de soportar el testimonio de Luis Octavio Londoño constituyeron un sofisma, toda vez que la conclusión es falsa. La desatención del contenido material de las pruebas a cargo del ad quem influyó en su error. Sexto: falso juicio de existencia por suposición. El yerro lo hizo consistir en: se pretendió a través del testimonio del policía Alberto Duque Cano tener como producido el de Carlos Arturo Ríos Chiquito, cuando no obra siquiera una entrevista formal, lo que quebrantó el principio de contradicción al no permitirse su controversia en el juicio oral.
Citó para efectos de soportar su diserto jurisprudencia de la Sala dirigida a apuntalar que solamente se tendrán como pruebas las que sean practicadas y controvertidas en su presencia. Por ello concluyó: el testimonio de Carlos Arturo Ríos no existe y por contera no debe tenerse en cuenta; igual advirtió que el mencionado en los términos del artículo 33 de la Constitución Política no estaba obligado a declarar.
Consideró, adicional a las normas violadas en los restantes cargos el artículo 33 de la Constitución Política y los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal. Séptimo: falso juicio de identidad Lo hizo consistir en el cercenamiento que el Tribunal efectuó del testimonio de Rubén Darío Sánchez Fernández quien afirmó en torno a la responsabilidad de la acusada “yo sospecho que usted no fue la que disparó contra Marly ”, empero y tan especial referencia no fue tenida en cuenta.
Por la misma vía el testimonial refirió que dos hombres fueron contratados para el homicidio. Valoración a través de la cual se habría establecido la necesidad de proferir fallo absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre, tratándose del sistema acusatorio, la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión. Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, razón por la cual se inadmitirá. Se evidencia el dislate del censor por cuanto si invocó como finalidad del mismo el respeto a las garantías de la acusada en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, la técnica manda que el ataque extraordinario bajo la égida de la Ley 906 de 2004 ha debido rituarlo por la senda de la casual segunda del artículo 181 del C.P.P..
La contradicción es patente, pues simultáneamente se reclama fallo de reemplazo (esa es la consecuencia de invocar la violación indirecta) y retrotraer el trámite (solución a las faltas al debido proceso), posturas que por repelerse no pueden ser presentadas en el mismo cargo, sino separada y subsidiariamente. Esa irregularidad por sí sola daría lugar a la inadmisión de la demanda.
Empero, teniendo en cuenta, como la Sala tiene dicho, que las causales de casación no son un fin en sí mismas, sino un instrumento a través del cual se advierte las garantías de los derechos fundamentales vulnerados, es que la Corte se ocupa de analizar los cargos invocados. Primero, tercero y cuarto cargo Falso juicio de existencia por omisión. Se formularon tres cargos por lo que nada impide que se aborden conjuntamente.
La jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que ese error se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. Es por ello que al casacionista le resulta forzoso demostrar: (i) que se materializó esa omisión voluntaria de la prueba, (ii) qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración, y (iii) cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, esto es, efectuando su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en juicio, el fallo hubiera sido distinto.
A pesar de que, en principio, los cargos parecen bien formulados, por parte alguna demostró el casacionista a la Corte la trascendencia, olvidó el censor ofrecer a la Corte argumentos que le permitieran demostrar la injerencia, la importancia que esas declaraciones –de haber sido tenidas en cuenta-ofrecían a los juzgadores de instancia frente al juicio de reproche elevado a la acusada lo que le impide a la Sala admitirlo.
Sin embargo, tampoco le asiste razón toda vez que el discurso del censor desquició el principio de unidad inescindible que cabe predicar de los fallos de primera y segunda instancia. Si bien el demandante repudió la desestimación que efectuó el fallador de primera instancia frente a la versión de MARIA SOLEDAD RAMIREZ GUZMÀN, lo cierto es que precisó que se tornó inexacta la referencia que efectuó respecto a la hora de insuceso, luego tal postura puesta de presente por el a quo quebró el pretendido reproche, pues que la referencia judicial sobre la prueba hubiere sido “inexacta” significa que sí fue apreciada, esto es, que no se excluyó. La propuesta de ataque frente a las declaraciones de Carmen Emilia Pérez, María Concepción Cano Sepúlveda y Reynel de Jesús Cano Ruiz, al igual que la anterior se muestra inconsulta como que una cosa muy distinta es que el fallador de primera instancia no les confiriera eficacia –como al casacionista- ni credibilidad y otra muy distinta que hubiere desatendido su valoración. Segundo cargo Falso juicio de identidad.
La Sala tiene dicho que surge cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y oportunamente producido distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley, y su repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.
La Sala insiste, no es el criterio personal que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el yerro, sino la distorsión del contenido material. El casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte por cuanto como bien tiene dicho la jurisprudencia, por parte alguna el Tribunal le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. La valoración la hizo consistir en señalar que de la mano con la versión de Alberto Pimienta, la acusada llegó temprano a trabajar, 6:30 de la mañana lo que resultaba común y corriente y salió posteriormente a desayunar.
Ello, le permitió deducir al ad quem que en ese lapso pudo perfectamente ejecutar la conducta punible. Por modo que no se tergiversó el testimonio, sino que desde otras pruebas se le negó credibilidad. No resulta dable soslayar, que de los distintos medios de prueba allegados, esto es, prueba testimonial e indicios erigidos a partir de las inferencias lógicas construyeron los jueces del proceso la prueba contundente de responsabilidad en contra de la encartada.
Con esa forma de argumentar abandonó el libelista el espacio de demostración que se le imponía para plantear el falso juicio de identidad, sino que pretendió imponer su propio criterio. Quinto cargo Falso raciocinio La Sala tiene dicho que el error por falso raciocinio es un desatino en la apreciación y valoración probatoria, es razonar contrario a la lógica, la ciencia o a las reglas de la experiencia. Quien cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.
No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Aún cuando si bien expuso de manera inequívoca y clara que el error recayó sobre la valoración que al testimonio de Luis Octavio Londoño efectuó el Tribunal, el que en su sentir no se ajustó a la lógica, sin embargo no satisfizo la carga que se le imponía, lo que trunca su aspiración. Lo cierto es que no precisó cuál fue, en concreto, la regla de la experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración efectuada por el fallador desconoció la regla que extrañó el censor, ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquició la decisión reprochada.
Se quedó corto en su argumentación. Adicional a lo dicho, y que de hecho resultaría suficiente para desatender el reclamo, faltó a la técnica el censor al momento del desarrollo del cargo toda vez que cuestionó –lo que le resultaba proscrito- la veracidad de su testimonio, su credibilidad. Esto es, opuso como yerro su particular forma de valoración, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia forma diversa.
Igual, por parte alguna se ofrece necesaria la intervención de la Corte, toda vez que como concluyó el Tribunal Superior a términos de lo referido por Luis Octavio Londoño, si él observó a plena luz del día –antes de las 8 de la mañana- a María Eucaris Osorio, y a una cuadra de distancia y no padece de ningún afectación visual, la conclusión judicial sobre que era la factibilidad de que la reconociera, no extraña la sana crítica.
Sexto Cargo Falso juicio de existencia por suposición. Como se sabe se presenta cuando el juez supone pruebas que no están en el proceso, valora medios probatorios que no existen, que no fueron válidamente traídos al plenario. Compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en dónde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio.
Asimismo y en punto a la trascendencia le corresponde señalar cómo aquel resultó determinante en la declaración de responsabilidad, para este caso, cómo de no haber existido el error judicial la decisión hubiera sido distinta. Implica la confrontación y el desquiciamiento de los fundamentos en que se soportó la sentencia. El casacionista apuntadó su discurso en que el Tribunal tuvo en cuenta el dicho de Carlos Arturo Ríos Chiquito cuando ni tan siquiera se trajo al plenario una entrevista del mismo, lo que en su sentir quebró el principio de contradicción en cuanto no se permitió su controversia.
La formulación del cargo no le ofrece a la Corte mayor reproche, aun cuando ello no resulta suficiente para satisfacer las exigencias requeridas para su admisión como que en punto a la trascendencia no fue este medio probatorio –en los términos planteados por el actor- determinante en la declaratoria de responsabilidad. Contrario sensu, constituyó prueba indirecta, referentes que de la mano del restante acopio probatorio y del testimonio de visu permitieron a los juzgadores de instancia comprobar la responsabilidad de la acusada.
Pero aun hay más, igual deviene infundado el reproche. A voces de la demanda, el Tribunal declaró probado a través de la declaración del suboficial de policía Alberto Duque Cano, que Carlos Arturo Ríos Chiquito el día 21 de marzo de 2007 le asomó su preocupación por cuanto se enteró que su esposa Luz Stella Mejía había amenazado de muerte a su empleada Yasmín Ospina y que había contratado para el efecto a una mujer de nombre María Eucaris Osorio, a quien le pagaría la suma de dos millones de pesos.
Para el fallo no constituyó thema de discusión: (i) la comprobada ausencia dentro del plenario de la versión de Ríos Chiquito, (ii) el derecho que le asistía –de haber concurrido- de no declarar por cuanto la versión presentada por el integrante de la policía comprometía la responsabilidad de su cónyuge, y (iii) su ausencia del país una vez acaecieron los hechos juzgados.
Planteadas así las cosas una primera conclusión se advierte: lo referido por Ríos Chiquito al interior del presente trámite es una prueba de referencia luego nada se oponía a que el Tribunal, de la mano de la declaración vertida por Duque Cano, habilitara el testimonio de referencia de Carlos Arturo Ríos Chiquito, como que éste se encontraba fuera del país, y su versión se introdujo a través de un agente de la policía judicial.
Ciertamente, a una tal declaración de admisibilidad - en los términos expuestos por el censor- habrá de oponérsele si se tratara de una investigación penal adelantada en contra de su cónyuge, empero, no es éste el trámite. Insiste, la Sala, adicional a lo expuesto en que, la referencia al dicho de Carlos Arturo Ríos Chiquito no constituyó el soporte de la sentencia, sino tan sólo un hecho indicador a través del cual el Tribunal construyó uno de los indicios de responsabilidad, lo que en parte alguna contraría el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Séptimo cargo Falso juicio de identidad El censor no postuló en cuál de sus distintas formas se presentó, aún cuando desde la perspectiva propuesta entiende la Sala que lo fue por cercenamiento. Se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, al aprehender su valoración repudia, relega aspectos importantes, en otras palabras, fracciona el medio probatorio.
Es de carácter objetivo, contemplativo y su demostración conmina al censor a mostrar su real y único contenido y que ello condujo a una decisión contraria a la ley. El casacionista no satisfizo con la carga que le era debida por cuanto se limitó a poner de presente su particular forma de interpretar el medio probatorio. Pretendió el casacionista –sin lograrlo- imprimirle motu proprio su particular forma de entender la declaración en cita y la estimación del medio de prueba, cuando ello le resulta proscrito en esta sede.
Igualmente desprovisto de toda técnica casacional se ofreció el pregón del acucioso defensor en lo que tiene que ver con la trascendencia cuando sostuvo que de haberse tenido en cuenta en su totalidad el dicho de Rubén Darío Sánchez, ello hubiera permitido “ inexcusablemente ” el proferimiento de un fallo absolutorio. Nada más alejado de la realidad fáctica, como que la mera literalidad en la afirmación del testigo no conduce mutatis mutandi a liberar de responsabilidad a la encartada pues se impone su valoración, confrontación con el restante material probatorio válidamente allegado e introducido.
Y adicional a ello, ninguna vocación de prosperidad es dable calificar de su reparo en la medida en que el Tribunal enfrentó su testimonio, esto es el de Ruben Darío Sánchez Fernández con el del testigo de excepción Luis Octavio Londoño, al tiempo que valoró sus distintos aportes cuando afirmó “… Es verdad que otro de los testigos de cargo de nombre RUBÉN DARIO SANCHEZ FERNÁNDEZ, hizo otros tantos aportes a la investigación que superan la versión de LUIS OCTAVIO LONDOÑO, en el sentido de sostener que a EUCARIS la contrataron para que a su vez contratara a dos hombres quienes estuvieron rondando la vivienda de la hoy occisa, y que incluso la misma EUCARIS vigilaba desde una vivienda vecina todos sus movimientos; pero estas aseveraciones no se oponen al dicho del testigo de excepción, puesto que todo hace pensar que efectivamente otras personas pudieron participar en esa labor, incluida otra mujer de cabello rubio a quien se vio parada en una bicicleta al pie de la occisa, pero todo ello no quita la afirmación según la cual, EUCARIS sí estuvo en la escena del crimen y se le vio guardar en la pretina de su pantalón un arma de fuego… ”.
Finalmente, de lo dicho se concluye que no es procedente admitir la demanda, con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de María Eucaris Osorio. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Referenció los testimonios de María Eloy Sampedro y Alberto Duque Cano. � Versión que luego cambió. � Casación 25136. � Art. 181.
Procedencia. (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. � Casación 27477: “…2.1.1. Noción. Por definición legal, la prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio�.
En términos menos abstrusos, puede decirse que prueba de referencia es la evidencia (medio probatorio) a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo).
Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).
La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta.
También conviene en precisar que la declaración que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a través de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.
La exigencia consistente en que la declaración realizada por fuera del juicio oral verse sobre hechos de los cuales la persona que hace la declaración ha tenido conocimiento personal, responde a los requerimientos del principio de inmediación objetiva, previsto en el artículo 402 del Código, que impone como condición para la admisión a práctica de un testimonio en el juicio, que el testigo informe de hechos o circunstancias que haya tenido la ocasión de observar o percibir en forma directa y personal:…”. � Lo sería en sus tres modalidades: i) falso juicio de identidad por cercenamiento: al aprehender su contenido, prescinde o suprime aspectos sustanciales; ii) falso juicio de identidad por adición: le agrega anexa o complementa cuestiones ajenas a su texto; iii) falso juicio de identidad pro distorsión: tergiversa el significado de su expresión literal. � Sentencia del Tribunal Folio 13. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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