Micelio
30787(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30787 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30787 Acta No. 38 Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALONSO DE JESÚS ÁNGEL GUZMÁN contra la sentencia del 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Alonso de Jesús Ángel Guzmán demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, para que fuera condenada a liquidar y pagar la pensión de jubilación incluyendo como factores salariales el sueldo básico, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima de vacaciones y la doceava de la prima de navidad; que en consecuencia se le ordene a pagarle las diferencias pensionales adeudadas en monto mensual de $62.666.87 o el monto mayor que resultare probado y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la Rama Judicial durante 8243 días, siendo su último cargo el de Citador 3 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí; que laboró hasta el último día de junio de 1996 y adquirió el estatus jurídico a la pensión el 30 de agosto de 1995; que Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 9492 del 12 de agosto de 1996, pero teniéndole en cuenta únicamente como factores salariales la asignación básica, cuando ha debido ser con la asignación básica mensual más elevada que haya tenido en el último año de servicios con la inclusión de los factores relacionados en las pretensiones; que apeló y la demandada la confirmó. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demanda no fue contestada por la Caja Nacional de Previsión. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Judicial en lo Laboral, propuso la excepción de prescripción. En la audiencia de conciliación obligatoria, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio y primera de trámite, el Juzgado declaró probada la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, quien a su vez, en providencia del 30 de marzo de 2004, también declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que en proveído del 5 de octubre de 2004, al resolver el conflicto negativo de competencia, asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de abril de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Cajanal de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien condenó a las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.

El Tribunal precisó que la acción ordinaria se había instaurado el 16 de mayo de 2003, es decir más de seis años después de haberse proferido la resolución original que confirió el derecho al demandante, para considerar a renglón seguido, con apoyo en el artículo 151 del C. de P. L. y en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, que dicha acción se encontraba prescrita, ya que el demandante reclamó el 25 de junio de 2002 a Cajanal la reliquidación de su pensión, “lo que significa que la pensión que le fuera conferida el día 12 de agosto de 1996, sólo fue cuestionada en cuanto a su monto, por la no inclusión de unos factores salariales, cerca de 6 años después, tiempo suficiente en el que se consolidó la prescripción o extinción del derecho por el no ejercicio de la acción”.

Dejó en claro que el 25 de junio de 2002, el demandante había solicitado a Cajanal la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta ciertos factores salariales, petición a la que se accedió mediante la resolución 32944 del 5 de diciembre de 2002, lo que indicaba que dicha solicitud se había efectuado 5 años y 9 meses después de la resolución que le concedió la pensión. Estableció igualmente que contra la citada resolución el actor había interpuesto recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la resolución 02279 del 29 de abril de 2003.

Por último estimó que “ El reclamo escrito del derecho, tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, pero cuando ésta no se ha producido. Sin embargo, en este evento ya la prescripción había operado, luego, la reclamación administrativa no podía reponer los términos ya vencidos. Para nada afecta la prescripción ya configurada”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que se decidirán conjuntamente dada la conexidad con el tema. VI. PRIMER CARGO Así lo presenta: “ …VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA. En el caso que nos ocupa se dio aplicación al artículo 151 del C.P.L., por ser una norma de orden público y las consideraciones tenidas en cuenta para ello fueron de carácter objetivo, ya que se tomó la fecha en que fue emitida la resolución que concedió el derecho de pensión a mi mandante, y la fecha en que se presentó la acción (16 de Mayo de 2003)) y por haber transcurrido un poco más de seis años y como la norma establece tres años y lo anterior en aras de proteger el principio de seguridad jurídica.

Pero en el caso que nos ocupa se arrimó al plenario otras dos resoluciones, la primera la número 32944 de 5 de diciembre de 2002 en la cual se reconoce la reliquidación solicitada, pero no conforme a la ley y la número 02279 de Abril de 2003 que confirma la anterior. Si bien es cierto que el artículo 151 del C. P. L. establece el término de prescripción, también es cierto que el código de procedimiento laboral, no existe norma que regule la renuncia a la prescripción, por lo que deben aplicarse al caso las normas que regulan la materia en el código civil colombiano y es allí en el artículo 2514 se establece que la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida y en el caso que nos ocupa la entidad demanda renunció a la prescripción al emitir la resolución número 32944 de diciembre 5 de 2002, pues reconoció una reliquidación y aplicó la prescripción trienal pagando el reajuste a partir del año 1999 y el mencionado artículo del código civil colombiano establece que se da la renuncia tácita ‘cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor’ y este hecho se dio en el caso que nos ocupa, por ende no podía aplicarse el artículo 151 del C.P.L. ”.

VII. SEGUNDO CARGO Lo desarrolla como sigue: “…VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANCIAL POR NO APLICACIÓN DE MISMA. Conforme al primer cargo, quedó demostrado en el proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 2514 del código civil colombiano, en lo referente a la renuncia de la prescripción, norma sustancial que debió aplicarse a la excepción propuesta por el Procurador Judicial delegado en lo laboral, ya que de manera tácita la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ había renunciado tácitamente a la prescripción al emitir la resolución número 32944 en la cual reliquidó (pero no conforme a la ley) y esta norma sobre renuncia a la prescripción es aplicable a las entidades estatales tal como lo establece el artículo 2517 del Código Civil Colombiano. Como puede observarse no es dable al Juzgado cambiar la voluntad de la entidad estatal de renunciar a la prescripción de manera tácita cuando reconoció el derecho de reliquidación”.

VIII. SE CONSIDERA Los cargos no pueden tener ninguna vocación de prosperidad, por lo siguiente: La censura no indica en cada una de ellos la modalidad de violación en que pudo haber incurrido el Tribunal, frente a lo cual no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Empero, si se supusiera que vienen dirigidos por la vía directa, necesariamente debe advertirse que el recurrente debe admitir los supuestos fácticos tal y como los dio por probados el Tribunal.

Uno de ellos fue el de que con la Resolución 32944 del 5 de diciembre de 2002, Cajanal había accedido a la petición de reliquidación de la pensión que el demandante le había efectuado frente a ciertos factores salariales. Y para poder determinar si éstos factores son los mismos que el actor reclama en esta causa, es indispensable la revisión del expediente, labor que resulta ajena a la violación directa de la ley sustancial.

Si se entendiera que el cargo viene dirigido por la vía indirecta, no precisa la censura los errores de hecho que supuestamente cometió el Tribunal ni las pruebas de las cuales se derivan. Además, no razona en el sentido de que los factores salariales a los cuales Cajanal accedió para reliquidarle la pensión, son los mismos que pretende en el asunto bajo examen y esa confrontación no la puede realizar de oficio la Corporación, dado el principio dispositivo que informa el recurso extraordinario.

En las condiciones anotadas, ningún elemento de juicio, en la forma como lo plantean los cargos, le permite a la Corte abordarlos desde una eventual renuncia de la demandada a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil. Así las cosas, los cargos no pueden prosperar y la sentencia recurrida debe mantenerse por dejarse intactos sus soportes y no hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por ALONSO DE JESÚS ÁNGEL GUZMÁN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9