CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30785 FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN Proceso No 30785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de febrero de 2008 a las 9 y 35 de la mañana, en una calle del sector de Fontibón, en momentos en que hablaba por celular la señora Karol Viviana Bustos Tovar, quien se encontraba en el quinto mes de embarazo, fue abordada por FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN quien con lenguaje intimidante el exigió la entrega de sus bienes y como ella no soltaba su teléfono, la derribó de un golpe en la cabeza y una vez se apoderó del aparato emprendió la huida, pero gracias a las voces de auxilio de la ofendida, fue capturado por la comunidad. 2.
A solicitud de la Fiscalía 305 Seccional de Bogotá, el 11 de febrero de 2008 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la que el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad legalizó la captura, la formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del imputado, quien de manera libre consciente y voluntaria se allanó al cargo formulado por la fiscalía por el delito de hurto calificado contenido en los artículos 239 y 240 inciso 2º, modificado por la ley 1142 de 2007, con reconocimiento de la diminuente contemplada en el artículo 268 del Código Penal. 3.
Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento, llevó a cabo audiencia para verificación de imputación, individualización de pena y sentencia el 4 de abril de 2008, confirmando que en la diligencia realizada ante el Juez Penal Municipal de garantías, “se respetó los derechos constitucionales y legales de la aceptación de imputación por parte de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN ha sido libre, expresa, informada y voluntaria, respaldada además en la realidad procesal y debidamente asesorado por su defensor”. 4.
El 22 de abril del año en curso, se llevó a cabo lectura audiencia de lectura de fallo, por medio del cual el juez de conocimiento condenó a FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado. Le impuso la pena de veinticuatro (24) meses quince (15) días de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del A quo en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único. Con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado acusa las sentencias de primera y segunda instancia “por ser violatorias al principio del debido proceso indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de identidad sobre algunos medios probatorios que existen en la actuación” con omisión de lo preceptuado en los artículos 339 inciso 3º y 381 de la misma normativa.
Argumenta que en este caso su defendido se encontraba privado de la libertad, como se prueba en la actuación procesal y, no obstante, el juzgador de primera instancia verificó la imputación sin su presencia vulnerando los derechos del acusado “para que si verdaderamente aceptaba los cargos que fueron motivo de condena o no” situación que desconoce la estructura del juicio, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Si el Tribunal hubiese apreciado estos hechos tan importantes, hubiese cambiado su decisión favorable al procesado, porque no se verificó si realmente el procesado aceptaba los cargos o no ante el juez de conocimiento. Entonces, considera aventurado sostener que existe conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN, pues no se determinó si realmente él fue el autor o partícipe de la conducta acusada y, por tanto, emerge la duda que descarta la existencia de la responsabilidad penal del procesado, porque realmente no se verificó si aceptaba o no los cargos ante el juez de conocimiento.
Manifiesta que con la demanda pretende la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías del procesado y, como consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación y desarrollo del cargo el demandante no se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria y, en últimas, no exhibe la ocurrencia de algún error sustancial con incidencia en el fallo censurado.
Y, si bien la Sala puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión. 2. Se constata, en este caso, que el impugnante invoca en un mismo cargo la presunta ocurrencia de yerros in procedendo e in iudicando por cuanto acusa las sentencias de primera y segunda instancia de vulnerar el debido proceso, pero a renglón seguido demanda un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando en esta sede no es posible involucrar diversas categorías de dislates que precisan de fundamentos argumentativos disímiles, cuyo desarrollo corresponde elaborar al actor en forma clara y precisa, acorde al motivo de casación previamente seleccionado.
Cuando se invoca la causal de nulidad, es necesario que el recurrente demuestre la existencia de una irregularidad sustancial con capacidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, y que fundamente el cargo de tal manera que sea fácilmente perceptible el motivo por el cual resulta ineludible la aplicación de este remedio extremo.
Además, debe precisar la trascendencia de la irregularidad, es decir, que si no se hubiese presentado, la sentencia recurrida hubiese sido diversa. Si se denuncia la ocurrencia de un error probatorio derivado de un falso juicio de identidad, el demandante debe indicar la prueba o pruebas afectadas, demostrar objetivamente su configuración cotejando la expresión material del medio probatorio con las expresiones del juzgador y acreditar que por vía del cercenamiento, alteración o adición de su significado, el sentenciador arribó a un pronunciamiento equivocado. 2.1.
La demanda así formulada adolece de los presupuestos de logicidad y debida argumentación, porque a la entremezcla de argumentos, se suman las confusiones conceptuales en que incurre el censor, al pretender enrostrar un yerro de actividad, con señalamientos alusivos a errores probatorios. Según el libelista, el juzgador de primera instancia vulneró los derechos de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN porque impartió legalidad a la aceptación de imputación efectuada por la fiscalía sin su presencia, en orden a determinar si verdaderamente aceptaba o no los cargos que fueron motivo de condena.
Aún cuando esa propuesta no demuestra por sí sola la ocurrencia de una irregularidad con capacidad de afectar la estructura del proceso o de las garantías procesales y, menos aún, su incidencia en la decisión adoptada, surge imperioso precisar ab initio que como el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia de primera instancia no se refirió al tema propuesto en sede de casación, se vislumbra falta de interés jurídico.
Sin embargo, como el recurrente pretende hacer valer un defecto de garantía, situación que eventualmente conduciría a una declaratoria de nulidad, el recurso procede en estos casos, porque se vincula a la necesidad de efectivizar las finalidades de la casación. Sin embargo, es indudable que en tratándose de atacar una sentencia que ha sido proferida en virtud del allanamiento a cargos, el interés jurídico para recurrir está supeditado al principio de irretractabilidad, según el cual, no hay lugar a cuestionar la aceptación de los cargos luego de que, como sucedió en este caso, el juez de conocimiento verifica que la aceptación de culpabilidad hecha por el imputado en la audiencia preliminar, “ha sido libre, expresa, informada y voluntaria, respaldada además en la realidad procesal y debidamente asesorado por su defensor”.
Entonces, por este aspecto, el defensor del procesado sí carece de interés jurídico para recurrir en casación el fallo del Tribunal, por que su reclamo es una muestra inaceptable de arrepentimiento en cuanto pone en entredicho la legalidad de la audiencia de verificación, imputación, individualización de pena y sentencia y, por esa vía, argüir que como no se determinó si realmente él fue el autor o partícipe de la conducta acusada por no estar presente, emerge la duda frente a su responsabilidad penal. 2.2.
No obstante las incorrecciones detectadas, es necesario hacer varias precisiones que demuestran la sin razón de los argumentos del recurrente: (l) La inasistencia del acusado no comporta en este caso irregularidad de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que se le envió a éste la respectiva comunicación a la dirección registrada en el proceso, así como a su defensora y a la Cárcel Nacional Modelo para los fines pertinentes y no acudió, se repite, pese a que el juez de conocimiento programó la audiencia con la debida anticipación. (ll) En la audiencia de verificación de la aceptación de la imputación, la apoderada de FREIDY ALEXANDER RODRÍGUEZ PINZÓN, quien venía asistiéndolo desde la diligencia preliminar en la que éste aceptó los cargos formulados por la fiscalía, intervino ampliamente en defensa de las garantías de su representado.
Además, manifestó que desconocía los motivos por los cuales su defendido no se había presentado a la diligencia. El juez, por su parte, advirtió que de repetirse esa situación se adoptarían las medidas correspondientes y además verificó que la aceptación de cargos se ajustaba a la legalidad. (lll) En la sentencia de primera instancia se dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, ante la posible ocurrencia del delito de fuga de presos “dado que el acusado fue citado en reiteradas oportunidades a su lugar de residencia por encontrarse en detención domiciliaria, con el fin que asistiera a las audiencias y no lo hizo hasta el día de hoy”.
En estas condiciones la censura, antes de procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales anunciadas por el demandante, es un pretexto para reclamar un fallo absolutorio, en total desconocimiento de los principios de irretractabilidad y seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe con que deben actuar todos los intervinientes (artículo 12 Ley 906 de 2004).
La Sala constata que esas tardías réplicas, sobre las cuales la defensa y el imputado inexplicablemente guardaron silencio en el desarrollo del trámite, así como las pregonadas dudas en torno a la responsabilidad del procesado, resultan contradictorias con la aceptación de responsabilidad, máxime cuando tuvieron amplias posibilidades de retractarse antes de que fuera aprobada por el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.
Como bien se sabe, una vez superada esa etapa procesal, ya no es posible hacer ninguna manifestación de esa naturaleza, sin justificación válida, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia C 1195 de 2 de noviembre de 2005 al estudiar la demanda de inexequibilidad contra el citado precepto: Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.
A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma. Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.
En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.
En el marco de esos parámetros, no aparece consecuente con la terminación abreviada de esta actuación, que se invoque el desconocimiento de garantías fundamentales al momento en que el juez de conocimiento procedió a la verificación de la manifestación voluntaria del imputado y le impartió su aprobación, máxime cuando al interior de la audiencia correspondiente se contó con la posibilidad de plantear todas las inconformidades que sirven de sustento al cargo examinado. 3.
De todo lo anterior se concluye que no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, máxime que no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 23 Carpeta. � Cfr fls 22 y 23 carpeta. � Cfr fls 12, 13 y 14 Carpeta. � Cfr fl 34 sentencia de primera instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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