CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30784 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30784 Acta No. 75 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISAURO ALARCÓN NAVARRETE, HELADIO ALVAREZ CASTRO, SAUL LEONARDO BARRIOS MONTAÑEZ.
ALCIRA INÉS BOHORQUEZ MENDOZA, OMAR SANTIAGO CASTRO HERNANDEZ, CAYETANO DÍAZ MUÑOZ, ANGEL CUSTODIO ESTUPIÑÁN CARVAJAL, RUBEN DARÍO FRANCO GUERRERO, CARLOS JULIO HERNANDEZ MELO, JOSÉ MARÍA OSORIO CANO, FRED PAREDES MAINGUEZ, ALFONSO PARRA ARANDA y PEDRO ELÍAS QUEVEDO MANCERA contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la sociedad BAVARIA S.A. I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada sociedad para que se declare la nulidad de las actas de conciliación suscritas entre ellos y como consecuencia de dicha nulidad se declare que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa y que la empresa realizó una reducción de personal en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y por ello se le condene a pagarles 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, al igual que la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada consagrada en el artículo 64 del C.S.T., la pensión consagrada en las cláusulas 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo como consecuencia de la terminación injustificada de los contratos de trabajo, a partir de la fecha en que hayan cumplido o cumplan los 50 años de edad.
Al pago de las cesantías en la forma consagrada en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo y en concordancia con el artículo 17 del decreto ley 2351 de 1965, y a la indemnización moratoria por la liquidación incompleta de las prestaciones sociales y a reliquidarles los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la forma consagrada en la convención colectiva de trabajo.
Como subsidiarias de las anteriores peticiones solicitaron que se declare que la demandada incumplió las convenciones colectivas de trabajo y en consecuencia se declare la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y se le condene a reinstalarlos en los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudados compatibles con la reinstalación, desde el día que dejaron de prestar el servicio hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación. Y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Finalmente, pidieron el reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la sentencia definitiva a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado por la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte de la demandada, al igual que la indexación laboral o corrección monetaria y el ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que prestaron sus servicios a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, dentro de las fechas, cargos y salarios señalados en la demanda. Que la empresa elaboró unas supuestas cartas de renuncia voluntaria, las que le fueron entregadas para sus firmas y luego fueron retirados de la nómina de trabajadores de Bavaria S.A. en el mes de abril de 2001.
La liquidación de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales no se hicieron con el último salario ni se tomó en cuenta la totalidad del tiempo de servicio. Tampoco se les pagó los derechos relacionados en el acápite de las pretensiones. Anotaron, que Bavaria S.A. es una persona jurídica de derecho privado, matriz de las sociedades que integran el Grupo Empresarial y suscribió con Sinaltrabavaria convenciones colectiva de trabajo para los períodos de dos años cada una comprendidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, de las que eran beneficiarios.
La demandada rechazó las declaraciones y pretensiones, negó la mayoría de los hechos o manifestó no constarle. Manifestó que los demandantes renunciaron en forma libre, consciente y voluntaria, al igual que las actas de conciliación fueron producto del acuerdo a que llegaron con la empresa. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago total, cosa juzgada, validez y eficacia de las actas de conciliación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reinstalación, buena fe patronal y compensación. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2005 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de junio del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en las copias de las actas de conciliación (folios 153 a 200), la solicitudes suscritas por los demandantes de acogimiento a la cláusula 14 de la convención colectiva, al plan de retiro y sus renuncias voluntarias al cargo que desempeñaban (folios 201 a 212), al igual que las comunicaciones dirigidas a los demandantes por la demandada (folios 213 y ss), en las que se les aceptan sus renuncias y el acogimiento al plan de retiro ofrecido por la empresa, manifestó que se evidencia sin ninguna duda que los trabajadores aceptaron voluntariamente, sin condicionamientos ni explicaciones de ninguna índole, la oferta que les hizo la demandada de un plan de retiro voluntario, y no se vislumbra que los demandantes hubieren actuado sin su consentimiento.
Por el contrario los retiros fueron de común acuerdo como se expresó en las actas de conciliación. Agregó, que la conciliación se efectuó con observancia de los ritos legales, esto es, en audiencia pública, comparecencia de las partes involucradas en el arreglo y frente a funcionario competente. Es decir se cumplieron los requisitos externos de la validez del acto que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario, y por lo tanto, lo allí acordado hizo transito a cosa juzgada en los términos del artículo 78 del CPL.
Aclaró, que el hecho de haberse suscrito el acuerdo con posterioridad a la finalización de una huelga y en formato preimpreso, no le quita validez al acta, como lo ha aceptado la jurisprudencia. Concluyó, que el acta de conciliación es inmodificable, pues la realidad procesal demuestra que los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento y con beneficios para los trabajadores, a quienes se les reconocieron sumas considerables de dinero, aparte de sus acreencias laborales.
Además, el hecho de entregar esas sumas de dinero, no indica que hubo coacción o violencia ejercida sobre los trabajadores, pues estos estaban en absoluta libertad para aceptarla o no, como también lo ha entendido la jurisprudencia. Con apoyo en las actas de conciliación suscritas por cada uno de los demandantes y la demandada en los meses de marzo, abril y mayo de 2001 (folios 153 a 200), afirmó que sus contenidos son tan claros, que no es posible encontrarle sentido distinto al que las partes le dieron, terminar los contratos de trabajo de común acuerdo, pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y además una indemnización o bonificación voluntaria.
De conformidad con el artículo 78 del CPL, esos acuerdos hacen transito a cosa juzgada y es imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las mismas materias que fueron objeto de acuerdo ante la autoridad pública competente. Como las conciliaciones son válidas, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y producir los efectos jurídicos determinados por las partes, ahora no es posible la retractación de los demandantes, pues conforme al artículo 1602 del CC, este acuerdo solo puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales, las que no fueron acreditadas dentro del proceso.
En consecuencia declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 14 de junio del año 2006, en cuanto CONFIRMO el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de COSA JUZGADA y absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de la pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte accionante, a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.
MOTIVOS DE CASACIÓN: Se acusa la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7° de la Ley 16 de 1969. PRIMER CARGO: Impugnación. La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Pruebas apreciadas erróneamente 1. Actas de Conciliación de cada uno de los demandantes, en relación con la prueba no calificada, testimonios de los señores Mario Alonso Castaño Tovar y Luís José Medina López. (fls. 482 a 487). Pruebas no apreciadas: 1. Las cartas de Renuncia Voluntaria elaboradas por la demandada, en relación con la prueba no calificada testimonio del Sr. LUIS JOSÉ MEDINA LÓPEZ. 2.
Documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 281 a 286). 3. Documento titulado Diario Bavaria N° 470 de septiembre 3 de 2001 (Anexos – fl. 89 y 85). 4. Documentos Carta de fecha 6 y 12 de septiembre de 2001 de terminación de los contratos de trabajo por partes de Bavaria S.A. a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario. 5.
Documentos Carta de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria S.A. a Directivos Sindicales que no se acogieron al plan de retiro voluntario de fecha 11 de abril de 2002 (Anexos – 233 a 243). 6. Documentos Carta de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria S.A. a trabajador a consecuencia de la reestructuración adelantada de fecha 12 de abril de 2002.
(folio 242). 7. Documento de fecha 12 de abril de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección territorial de Cundinamarca, Grupo de Inspección y Vigilancia Inspección Décima de Trabajo, Inspectora Fanny Fonseca Barrera, se desplazó a las instalaciones de BAVARIA S.A. Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral), y posteriormente a las instalaciones de cervecería techo Av.
Boyacá No. 9-02 (Pie de página, Folios 246 y anverso). 8. Documentos Carta de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria S.A. a trabajadores por reestructuración y adecuación a las nuevas necesidades del mercado en agosto de 2002: Anexos - fls. 255 a 264: 9. Resolución No. 002513 del 20 de octubre de 1998, proferida por el Subdirector Técnico de Inspección y Vigilancia doctor Federico Eduardo Bula Barreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se resolvió sancionar a la Empresa Bavaria S.A. (Anexos -Folios 1 a 15). 10.
Acta No. 07 del 3 de mayo de 1999 en relación con la fábrica de Envases y Aluminio “Colenvases”, suscrita entre la Vicepresidencia administrativa de Bavaria S.A. y con el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA (Pie de página, Folios 16 a 17). 11. Acta No. 11 del 23 de junio de 1999, suscrita entre la Empresa demandada y SINALTRABAVARIA, la primera señala que va ha efectuar unas reducciones de personal y por lo tanto va a aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en la cervecería de Santa Marta y en las Malterías de Ipiales y de Santa Rosa de Viterbo.
(Pie de página, Folios 20 a 25). 12. Acta N° 12 del 24 de junio de 1999, suscritas por la demandada y SINALTRABAVARIA, la empresa reitera lo informado en el acta N° 07 del 3 de mayo de 1999, en el sentido de que ‘.. ha decidido suspender el proceso de fabricación de latas y tapas “ de la Fábrica de Envases y Aluminios “Colenvases” y que va a trasladar la administración de este proceso a la Cervecería Bogotá —Techo (Pie de página, Folios 26 a 39). 13.
Acta No. 9 -00, de reunión sostenida entre la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria de fechas 24 y 25 de mayo de 2000, en el Punto 1. “Situación de la Cervecerías de Manizales, Honda, y Bogotá Calle 22B — Litoral” la demandada informa que ‘a la fecha no existen vacantes disponibles, razón por la cual en la actualidad están agotadas las posibilidades de traslados” (Pie de página, Folios 51 y 58) 14.
Acta de reunión sostenida entre la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A. y el Comité Ejecutivo del Sindicato el 13 de junio de 2001, por el Cierre de la Maltería de Techo (Pie de página, Folio 60 a 65). 15. Acta del 13 de junio de 2001, “ASUNTOS TRATADOS PUNTO II. Caso Cervecería de Bogotá Calle 22B — Cláusula 14a Cierre y terminación del proceso cervecero” manifiesta la Empresa demandada: “ha tomado la decisión de terminar definitivamente la producción de cerveza de la Cervecería de Bogotá Calle 22B, razón por la cual está dispuesta a dar aplicación a la cláusula 14” de la Convención Colectiva de Trabajo” (Pie de página, Folio 62 a 65). 16.
Comunicación SNTB — CE 0680 — 01 de fecha 24 de agosto de 2001, dirigida por el Presidente del Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria al Presidente de BAVARIA SA. doctor RICARDO OBREGÓN TRUJILLO “Ref. Despidos, reestructuración y política de retiro voluntario” en relación con la actitud de los directivos de la Empresa Doctores GUSTAVO MEJIA GIRALDO Y JAIRO ROBERTO VARON LUQUE quienes le manifiestan a la señora MARIA TERESA BOLIVAR SOLER, “ que si no se retiraba del sindicato la despedían “, como efectivamente se llevó a cabo mediante la comunicación No. 0407 del 23 de agosto de 2001 y además le solicita en la misma comunicación que: “se sirva reintegrar a la señora MARIA TERESA BOLÍVAR SOLER y aplicar la S.U. 998/00 de la Corte constitucional y evitar procedimientos que atentan contra la estabilidad de los trabajadores y en especial se siga afectando a la organización sindical Sinaltrabavaria”.
(Pie de página, Folios 82 y 83). 17. Acta de fecha 12 de septiembre de 2001 SNTB-CE, 0729-01, que Sinaltrabavaria _dirigió a Bavaria S.A., donde precisó: “Requerimos expresamente a BAVARIA S.A. para que se nos convoque de manera inmediata a fin de discutir las causa inherentes a los cierres intempestivos que ustedes han venido realizando en clan violación a las cláusulas 6a, 13a, 14a y 15a de la Convención Colectiva de Trabajo”.
(Pie de página, Folios 102 a 107). 18. Documento “GRUPO DE INSPECCION Y VIGILANCIA” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial de Risaralda, en inspección realizada a BAVARIA S.A. Cervecería Pereira por parte del inspector FRANCISCO JAVIER MEJIA RAMÍREZ, se informó: “En compañía de los señores GUILLERMO MAFLA CALDERÓN Y GONZALO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de a Organización sindical SINALTRABAVARIA con el fin de realizar la diligencia solicitada por la organización sindical.
En dicho lugar fuimos atendidos por el señor RUBEN DARlO LÓPEZ GARCIA, guarda de seguridad, quién manifestó que en la áreas administrativa y operativa no había personal que pudiera atender la diligencia, ya que se encontraban en una actividad externa fura(sic) de la sede de la Empresa” (Pie de página, Folio 110). 19. Publicación del diario EL TIEMPO del miércoles 19 de septiembre de 2001, bajo el titulo de “Bavaria recortará 10% de su nómina y cerrara siete cervecerías”, el Presidente de Bayana SA., Ricardo Obregón Trujillo, anunció un plan de reestructuración de la Empresa y el “cierre de las Plantas de Neiva, Cúcuta, Villavicencio, Girardot, Pasto, Armenia y Pereira” (Pie de página, Folios 111 y 112). 20.
Documentos de fechas del 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección meta, mediante los cuales deja constancia de la inspecciones realizadas por intermedio de las doctoras DALIA MARIA AVILA REYES, MARIA LUCIA ARIZA TOVAR y MARIA JOSEFA GONZALEZ GALEANO a BAVARIA S.A. Cervecería de Villavicencio, en cuyas Actas Nos. 01 y 02 indican que se pudo constatar en versión rendida por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de Sinaltrabavaria señor CARLOS ARTURO GUASCA VELÁSQUEZ, hechos como no permitir el acceso a la áreas de trabajo y que los mantiene en los patios de la cervecería y además agregó que.
“También manifestó que en el transcurso de este día 26 de septiembre, la empresa está sacando al personal de la planta (sitio de trabajo habitual ) en grupos de más de 20 personas y llevarlos al Club Meta, para nuevamente —solicitar la renuncia a cambio de una bonificación que es inferior a la que tenemos derecho. También manifestó que en el día de ayer 25 de septiembre le cancelaron el contrato sin justa causa a 6 trabajadores, lo entendemos nosotros como una presión para que el resto de trabajadores acepten la renuncia y si no aceptan se ven expuestos a un posible despido sin justa causa” (Pie de página, Folios 125 a 130). 21.
Documento de fecha 25 de septiembre de 2001 que indica que en San José de Cúcuta, se llevó a cabo diligencia administrativa de carácter laboral por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social —Dirección Territorial Norte de Santander, previa citación de los representantes legales de BAVARIA S.A. quién no se hizo presente y por SINALTRABAVARIA señor Hever Maradiago en su calidad de Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bayana S.A. y sus Filiales, dejando como constancia: “el día lunes 17 de los corrientes la cervecería dejó de producir sus productos a partir de las 6:00 p.m., indicándoles a los trabajadores que debían de presentarse en el HOTEL VILLA ANTIGUA DEL ROSARIO al día siguiente a partir de las 8:00 AM. para cumplir con una reunión de carácter obligatorio (reunión de Trabajo) lo que no es era cierto pues solamente se trataba de presentar a los trabajadores un Plan de Retiro Voluntario de acuerdo a lo manifestado en el periódico El Tiempo del día 19 de septiembre de 2001, que dijo “una reestructuración sin antecedentes en la historia de la productora de cerveza Bavaria, que incluye el cierre de parcial de siete plantas Adicionalmente manifestó: “que la empresa, violó la Cláusula Catorce de la Convención Colectiva al no cumplir con el procedimiento establecido en caso de cierres totales parciales de alguna “ de sus fabricas, filiales o Dependencias o de reducción de personal (Pie de pagina, Folios 145 y 146).. 22.
Acta de Inspección del 11 de octubre de 2001 suscrita por la funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca Grupo de Inspección y vigilancia - Inspección Quince de Trabajo, previo recorrido realizado a las instalaciones de la Cervecería de Bogotá — Techo y Departamento de Depósitos de Dirección y Ventas ubicada en la Avenida Boyacá No. 9 — 02 de Bogotá, se pudo constatar: “DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN: William Suárez supervisor ele Cocina Quinto Grupo quien ha sido trasladado como auxiliar primero cuarto grupo TALLER DE MANTENIMIENTO: Armando Hernández quien es supervisor del cuarto grupo administrativo y cuyo cargo fue eliminada.
Se encuentra ubicado haciendo labores de mecánico PORTERIA DE SALIDAS: José Moreno supervisor de entradas y salidas está capacitando a una persona de VISE será trasladado a la parte administrativa. PORTERIA ENTRADA DE CAMIONES: BENIGNO GÓMEZ con antigüedad de 30 años Esta capacitando a una persona de VISE, será reubicado en área administrativa PORTERÍA DE MALTERIAS: El supervisor de portería de entradas de Malterías ha sido reemplazado por personal de vigilancia de la empresa VISE, este cargo se encuentra en la convención colectiva” (Pie de página, Folios 156 a 163). 23 Acta del 18 de octubre de 2001, sobre diligencia administrativa laboral (INSPECCIÓN OCULAR) a la División de Ventas de BAVARIA S.A. Cervecería de Girardot, por parte de la Dirección territorial de trabajo de Cundinamarca inspección Segunda de Trabajo y seguridad Social – Girardot, donde el Jefe de Ventas de Bavaria S.A. Girardot HERNAN ZAMORA CLEVES manifestó: “que no estaba en condiciones de dar respuesta alguna, ni explicaciones de cómo o porque de las situaciones que se estaban presentando al interior de la empresa, sólo que venían algunos altos funcionarios de BOGOTA a dar instrucciones de toda índole, y con respecto al retiro de personal no tenía tampoco autorización para dar información alguna”21 El vicepresidente de la Subdirectiva Seccional Girardot de Snaltrabavaria dejó Constancia: “DIVISIÓN DE VENTAS ZONA RIO LA MAGDALENA El 16 de octubre de 2001, el personal de trabajadores de NEIVA, IBAGUE Y GIRARDOT fueron citados a las 8a.m. invitaron a los trabajadores a las instalaciones del HOTEL BACHUE de la ciudad, con el fin de que cada uno de los trabajadores se presentaran ante el Dr. JAIRO ROBERTO VARON LUQUE, JEFE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE BAVARIA SA, quién venía a negociar a cada trabajador con e! supuesto Plan de RETIRO VOLUNTARIO.
A esta cita fueron aproximadamente 28 trabajadores del sector VENTAS que laboran en las ciudades antes mencionadas, lo cual la mayoría, les firmaron dos cartas a dicho funcionario” (Pie de página, Folios 164 y 165). 24. Acta del 21 de noviembre de 2001, sobre diligencia administrativa laboral por parte de la Dirección territorial de Cundinamarca inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, “ACTA DE CONSTATACION ADMINISTRATIVA LABORAL” en las instalaciones de BAVARIA S.A. Cervecería Girardot, donde previa visita a cada una de las áreas y departamentos que venían funcionado se constató: “El despacho deja constancia de que al momento de la visita, todo el proceso de producción, elaboración de envasado de cerveza y malta, se encuentra paralizado y según los manifestaron los trabajadores incluido el señor JORGE ALBERTO ENCISO, dicho proceso fue cerrado a partir del 18 de septiembre de 2001, es decir la empresa BAVARIA S.A. CERVECERIA GIRADOT, CERRO, el PROCESO DE FABRICACIÓN, ELABORACIÓN DE EMBOTELLADOS DE CERVEZA Y MALTAS, a partir del día 18 de septiembre de 200123 (Pie de página, Folios 176 a 181). 25.
Documento de fecha 25 de enero de 2002, en el que se plasma la diligencia administrativa laboral por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección territorial de Nariño, en BAVARIA S.A. Cervecería Nariño ubicada en la Calle 22 No. 6 — 28. (Pie de página, Folios 198 a 203). 26. Interrogatorio de parte al Representante Legal de la demandada (fls.470 a 474). 27.
Convenciones Colectivas de Trabajo vigente suscrits (sic) para periodos de dos (2) años cada una comprendidos entre el 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002 con sello de depósito ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las cuales eran beneficiarios los demandantes (fls. 608 a 786). Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1.
No dar por demostrado estándolo, que las Actas de Conciliación relacionadas en el numeral 1° de las pruebas erróneamente apreciadas, fueron suscritas por los trabajadores demandantes bajo presión ejercida por la demanda.(sic) 2. No dar por demostrado estándolo, que las Actas de Conciliación, fueron suscritas por los trabajadores demandantes mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada. 3.
No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores demandantes suscribieron la carta de renuncia y acogimiento al plan de retiro voluntario, por orden de la demandada ante la imposibilidad de mantener vigente los contratos de trabajo que conllevaban a la terminación de los mismos, como lo indica en las comunicaciones que obran a folios 86 a 1002 del cuaderno de Anexos de la demanda. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada entregó una liquidación de prestaciones sociales que no corresponde con el salario convencional y cargo desempeñado en el año 2001, cuando se produjo la desvinculación. 5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las Cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl.281 a 286). 6.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada presionó a los trabajadores demandantes mediante el despido de trabajadores sindicalizados en forma unilateral y sin justa causa comprobada para que se acogieran al plan de retiro voluntario. (Anexos - fls. 86 a 102). 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada despidió a trabajadores que eran representantes sindicales, sin autorización judicial, como mecanismo de presión psicológica hacia los demandantes en los años 2000, 2001 y 2002.
(Anexos - fl. 233 a 243). 8. No dar por demostrado estándolo que la demandada despidió a trabajadores sin el reconocimiento de los derechos convencionales, como mecanismo de presión psicológica hacia los demás trabajadores. (Anexos - fls. 253 a 264-15 de agosto de 2002). 9. No dar por demostrado estándolo, que la demandada presionó de manera sistemática a todos los trabajadores a nivel nacional, incluidos los demandantes desde el año 1999, como una decisión reducir la planta de personal, cerrar fabricas y dependencias donde laboraban los demandantes, sin tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo y con desconocimiento de la organización sindical.
(Anexos - fls. 1 a 425). 10. No dar por demostrado estándolo, que el plan de retiro voluntario que ofrecía a los trabajadores tenía implícita una presión toda vez que le otorgaba plazos a los trabajadores incluidos los demandantes, para que se acogieran y a mayor demora menor bonificación (Anexos - fl. 286 Cuadro Comparativo) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones, b) Entre 4 a 7 días para acogerse 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana 95 días de salario básico por año de servicio. 11.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada les terminó el vínculo laboral a los demandantes bajo presión y como producto de la decisión unilateral, al margen de la Organización Sindical que representaba a los trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo, tal como estaba previsto en el documento que entregó a sus trabajadores titulado “Bavaria se reorganiza” (fl. 281) y como lo había manifestado en Actas de reuniones con SINALTRABAVARIA y omisión a solicitudes de la misma Organización Sindical (Anexos -fls. 16 y 17, 20 a 25, 26 a 39,51 a 58, 60 a 65,82 y 83, 102 a 109) 12.
No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores que prestaban sus servicios a la demanda a nivel nacional, se encontraban en precaria situación económica porque no recibieron salario durante 72 días comprendidos entre el 20 de Diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001 tiempo que duró la Huelga legal realizada por los trabajadores en todo el país, y que durante 5 o 6 quincenas después de que ingresaron a laboral a partir del 1° de marzo de 2001, no recibieron salario, en relación con la prueba no calificada testimonio del Sr. Mario Castaño, pregunta 3 del abogado parte actora (fl. 484.). 13.
No dar por demostrado estándolo, que las solicitudes escritas elaboradas por la demandada y suscritas por los demandantes (fls. 201 a 212) traen implícito un derecho convencional consagrado en la Cláusula 14a que no afecta el derecho a pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 51 a para los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios entrel5 y 20 años (Fls. 650 y 715) o la pensión consagrada en la cláusula 52a para trabajadores con 20 a mas años de servicio a la compañía (Fls. 650 y 716). 14.
Dar por demostrado no estándolo, que la suscripción de las conciliaciones se efectuaron con observancia de los ritos legales que le son propios como audiencia pública y con la presencia de funcionario competente (fl. 588), lo cual se extrae de las mismas conciliaciones (fls 153 a 200) la cuales adolecen de membrete y sello de la autoridad competente (fls.153/155, 158/160, 161/163, 164/166, 176/178, 179/181, 185/187), otra conciliación en la cual aparece el membrete de la demanda (sic) BAVARIA SA.
(fls.173/175), para terminar con cinco (5) conciliaciones restantes que únicamente se les estampó un Sello Ministerial, demostrando que dichos actos fueron adelantados directamente por la demandada y los documentos igualmente elaborados a mera liberalidad y con total ausencia de autoridad competente. 15. Dar por demostrado no estándolo, que los demandantes realizaron conciliación y se llego a acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada, toda vez, que las cartas de renuncia y conciliaciones fueron incluidos dentro del PLAN DE RETIRO ‘VOLUNTARIO” expedido por la demandada para retirarlos del servicio, plan que se volvió obligatorio cuando la misma accionada procedió al despido de trabajadores ante la negativa de acogimiento voluntario al mismo (Anexos -fls. 86 a 97 y 98 a 102 trabajadores 6 y 12 de Septiembre de 2001) (Anexos- 233 a 243 Despido Directivos Sindicales 11 de abril de 2002). 16.
Dar por demostrado no estándolo, que la conciliación es válida por haberse celebrado legalmente por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, dejando de apreciar el derecho a pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 51 para los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios entre 15 y 20 años (Fls. 650 y 715) o la pensión consagrada en la cláusula 52a para trabajadores con 20 a mas años de servicio a la compañía (Fls. 650 y 716), resultante de la aplicación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. 17.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada adelantó una reestructuración de la Compañía a nivel nacional que conllevó a reducir de la planta de personal y adecuar sus estándares de producción a las nuevas exigencias del marcado con métodos coercitivos como terminar los contratos de trabajo ante la negativa de acogerse al PLAN DE RETIRO “VOLUNTARIO” (Anexos -fls. 86 a 97 y 98 a 102 trabajadores despedidos 6 y 12 de Septiembre de 2001), demostrando que el retiro de los demandantes tuvieron su origen real en una decisión empresarial, en relación con la aclaración en la respuesta de la segunda pregunta del testimonio rendido por el Sr. Luís José Medina López (fls. 486). 18.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada para liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a los demandantes tuvo como base de liquidación el salario que venía rigiendo para el año 2000 dejando por fuera el porcentaje del 8.75% de aumento salarial que convencionalmente se pacto con vigencia del 1 de marzo al 31 de diciembre 2001, como se consagra en la “cláusula 59 “Salarios y Oficios” (fl.653).” (Folios 28 a 43).
En la sustentación del cargo sostiene que de las pruebas apreciadas equivocadamente y de las no apreciadas por el Tribunal se desprende la fuerza ejercida sobre los demandantes por parte de la demandada que inhibió su voluntad libre y espontánea para suscribir la conciliación objeto de nulidad. Los retiros se produjeron como consecuencia de la reestructuración, traslado de la producción y reducción de la planta de personal, lo que condujo al pago de una bonificación equivalente a 95 días de salario básico por cada año sin afectar el derecho a la pensión de jubilación. Anota que las conciliaciones se efectuaron sin observancia de los ritos legales y sin la presencia de funcionario competente, y no tienen membrete ni sello que acredite su intervención y una inclusive tiene el membrete de la demandada Bavaria S.A., lo que demuestra que dichos actos fueron adelantados y los documentos fueron elaborados directamente por la demandada.
Los trabajadores fueron presionados mediante despidos, persecución sindical, condicionar el reconocimiento de la bonificación a la prontitud con que se acojan al plan de retiro voluntario. Agrega, que no se podían desestimar los testimonios de los señores Mario Castaño Tovar y Luís José Medina López, donde consta la presión ejercida sobre los trabajadores y los cierres de las plantas.
El opositor, manifiesta, que los planes de retiro compensado o bonificaciones en dinero que voluntariamente acepten los trabajadores y que sean promovidos por lo patronos no constituyen por sí mismos un acto de coacción y por el contrario son actuaciones legítimas. Dentro del proceso nunca se probó que la empresa los forzó al acuerdo conciliatorio.
Por el contrario en el expediente aparecen las cartas de renuncia voluntaria al cargo para acogerse a la oferta de retiro compensado, la carta de aceptación de la renuncia, las actas de conciliación firmadas por los hoy demandantes y los documentos donde constan que cada trabajador recibió de manos de la empresa y sin objeción alguna no solo el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados, sino también el dinero correspondiente a la bonificación compensatoria ofrecida por al empresa a cambio de su renuncia voluntaria.
“SEGUNDO CARGO: Impugnación. La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Pruebas apreciadas erróneamente En forma comedida, solicito a los honorables magistrados tener como pruebas erróneamente apreciadas, 1. Las Actas de Conciliación objeto de la demanda (fls. 153 a 200). 2. Los testimonios de los señores MARIO CASTAÑO TOVAR y LUIS JOSE MEDINA LÓPEZ (fls 482 a 487). PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. En aras de la brevedad, en forma comedida solicito a los Honorables Magistrados tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior.
Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: En igual forma solicito tener como errores en que incurrió el Tribunal, los indicados en el cargo primero. Sustentación del cargo En aras de la brevedad, me permito solicitar a los Honorables magistrados tener los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero.” El opositor, en consideración a que la proposición jurídica es básicamente igual a la del primer ataque, los errores de hecho son los mismos, las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar idénticas, se remitió a los argumentos expuestos en la réplica del primer cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a la similitud de los cargos, señalada por el mismo recurrente, procede la Sala a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal, para declarar probada la excepción de cosa juzgada se fundamentó básicamente en las siguientes pruebas: las actas de conciliación suscritas por las partes, las solicitudes de acogimiento a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo y al plan de retiro voluntario, la cartas de renuncia voluntarias al cargo que desempeñaban, las comunicaciones dirigidas a los demandantes por la demandada en las que se les aceptan sus renuncias y el acogimiento al plan de retiro.
Por lo tanto, eran estas las pruebas el objeto del ataque del recurrente con miras a sacar avante su propósito de que se case la sentencia del Tribunal. Se señalan como mal apreciadas las actas de conciliación en relación con la prueba no calificada de los testimonios de los señores Mario Alfonso Castaño Tovar y Luís José Medina López. Al respecto, basta mirar esos documentos para concluir que el Tribunal no hizo otra cosa que ajustarse de manera fiel a sus contenidos.
En cuanto a que en el texto de las conciliaciones no se indica ante que autoridad se llevó a cabo, ello no se ajusta a la realidad, pues las conciliaciones están dirigidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social distintas Regionales y las mismas aparecen firmadas por el Inspector (A) del Trabajo. No se demostró en el proceso que las cartas hubieren sido elaboradas y sugeridas por la demandada, ni la conexión entre una supuesta persecución sindical y las cartas de renuncia. En cuanto a los testimonios es pertinente recordar que no son prueba calificada en casación laboral y su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre el error manifiesto con alguna de las pruebas idóneas, es decir con el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, circunstancia que no se da en el presente caso.
No es cierto que el fallador plural no tuvo en cuenta las cartas de renuncia voluntaria, por el contrario, como ya se vio fue una de las pruebas fundamentales para tomar su decisión, de declarar probada la excepción de cosa juzgada. En relación a la larga lista de pruebas supuestamente dejadas de apreciar, en aras de la brevedad, predicada por el recurrente pero no aplicada a su escrito, la Sala las considera no pertinentes al asunto debatido, ni atinentes a demostrar que el Tribunal se equivocó en los fundamentos de su fallo y por ende los cargos no prosperan, pues ellas versan sobre temas ajenos, al que fue el pilar central de la decisión del juez como es los términos en los que se desarrolló el acuerdo conciliatorio, y que si bien puede tener alguna incidencia por ser las condiciones externas en las que se desarrolló el acuerdo, no tienen la capacidad de derruir el fundamento del fallo como lo son las comunicaciones a terceros al proceso; y otras pruebas como la convención colectiva, son ciertamente ajenas a la controversia central.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de de 2006, en el proceso seguido por ISAURO ALARCÓN NAVARRETE, HELADIO ALVAREZ CASTRO, SAUL LEONARDO BARRIOS MONTAÑEZ.
ALCIRA INÉS BOHORQUEZ MENDOZA, OMAR SANTIAGO CASTRO HERNANDEZ, CAYETANO DÍAZ MUÑOZ, ANGEL CUSTODIO ESTUPIÑÁN CARVAJAL, RUBEN DARÍO FRANCO GUERRERO, CARLOS JULIO HERNANDEZ MELO, JOSÉ MARÍA OSORIO CANO, FRED PAREDES MAINGUEZ, ALFONSO PARRA ARANDA y PEDRO ELÍAS QUEVEDO MANCERA contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas del recurso extraordinario, a cargo de los demandantes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria