Micelio
30784(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.784 Miguel Alexander Villalobos Bohórquez PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.784 Miguel Alexander Villalobos Bohórquez Proceso No 30784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Alexander Villalobos Bohórquez, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de ésta ciudad mediante la cual se le condenó como autor responsables del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se extracta que el 13 de enero de 2005, Gustavo Chávez Cortés suscribió contrato de compra venta con Miguel Alexander Villalobos Bohórquez, gerente de la empresa Autoexcol S.A., que tuvo por objeto el bus, marca Chevrolet, de placas SFO 400, respecto del cual se pactó un precio de 90 millones de pesos, así como la entrega del bien en buen estado de funcionamiento, pero además libre de todo gravamen, multas, impuestos, comparendos, reservas de dominio y de cualquiera otra limitación de éste.

En cumplimiento de lo pactado el primero mencionado canceló la suma de 22 millones 800 mil pesos en la fecha de suscripción del referido documento; de igual modo, sufragó otras cuotas posteriores en efectivo y mediante títulos valores, pues el 17 de enero siguiente abonó la suma de 22 millones 200 mil pesos y entregó 2 cheques de 2 millones 500 mil pesos cada uno para ser cobrados el 30 de abril y en junio del mismo año, cantidades correspondientes a la cuota inicial de 50 millones de pesos.

El comprador para respaldar el cubrimiento del saldo restante también libró 26 letras de cambio de un millón 500 mil pesos cada una y, por último, otra correspondiente a un millón de pesos. Para la época referida la licencia de tránsito del automotor estaba registrada a nombre de José del Carmen Segura Ramírez, quien según lo afirmado por Villalobos Bohórquez se comprometió a efectuar el traspaso al nuevo adquirente cuando la venta se perfeccionara; no obstante, transcurridos varios días sin que se realizara dicha gestión, Chávez Cortés ubicó al primero mencionado para establecer entonces a través dicho (sic) contacto que había vendido el bien al acusado y a otras dos personas, la existencia de un remanente del precio acordado en ese otro negocio, como también, de la iniciación del proceso civil orientado a obtener la resolución del contrato ante su incumplimiento.

Adicionalmente, agrega la acusación, la tarjeta de operación del vehículo para el servicio público tampoco pudo ser renovada ante las inconsistencias en la misma, motivo por el cual el denunciante lo inmovilizó en un parqueadero desde el 24 de marzo de 2005 y cuyo costo debió asumir; más aún, fue despojado del mismo por orden del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en la actuación propiciada por la demanda de Segura Ramírez en contra de Villalobos Bohórquez.

En fin, de acuerdo con la versión de la víctima, el vendedor y acusado le ocultó (sic) aspectos importantes, en concreto, que no era el único propietario del bien objeto de la negociación, que aún debía un remanente del precio al titular original del derecho de propiedad y que se hallaba en curso un litigio judicial, de manera que puestas en evidencia éstas circunstancias, Villalobos Bohórquez propuso en contraprestación la entrega de otros vehículos con similares inconvenientes. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 3 de julio de 2007 la Fiscalía 167 Local formuló imputación ante el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías contra Miguel Alexander Villalobos Bohórquez como autor del delito de estafa. 3.- El 22 de agosto de ese año en audiencia de acusación se atribuyó al mismo esa conducta punible y concluido el juicio oral el 4 de abril de 2008 el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento, le condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos legales vigentes, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual, al pago de treinta y un millones, doscientos cinco mil, cien pesos ($31.205.100.oo) correspondientes a perjuicios materiales y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de estafa. 4.- La anterior decisión fue apelada y el 24 de junio de 2008 el Tribunal de Bogotá la confirmó y adicionó en el sentido de fijar en dos (2) años el periodo de prueba para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA: En el cargo único, al amparo de la causal tercera de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial “por manifiesto desconocimiento en la apreciación de la prueba”, derivada de falso raciocinio que condujo a la indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que regula la estafa y a la falta de aplicación del artículo 7º del Código Procesal que consagra el principio de in dubio pro reo.

Afirma el casacionista que para el caso no existe discusión alguna en cuanto a la existencia de los hechos atribuidos a Villalobos Bohórquez, pero que la errónea interpretación de la normatividad “en cuanto tiene que ver con la tipicidad de los hechos y con la responsabilidad del acusado” desembocó en un falso raciocinio que condujo a declarar una certeza que no existe porque la conducta realizada por el procesado es atípica.

Aduce que el contrato de compraventa de un vehículo automotor realizado entre Miguel Alexander Villalobos Bohórquez y Gustavo Chávez Cortés, se venía cumpliendo a cabalidad hasta cuando surgieron unos inconvenientes de fuerza mayor los cuales conllevaron a que el compromiso no se cumpliera en los términos pactados. En su argumentación da por demostrado los siguientes hechos: (i).- la suscripción del contrato de compraventa el 13 de enero de 2005, (ii).- que desde esa fecha el comprador comenzó a usufructuar a satisfacción el vehículo, (iii).- que el adquirente sabía desde el principio que la tarjeta de propiedad estaba a nombre de José del Carmen Segura Ramírez, (iv).- que la demanda instaurada contra Villalobos Bohórquez y otros por el anterior dueño del automotor por el no pago del precio fue con posterioridad a la negociación que el mismo realizara con Chávez Cortés, (v).- que al fallecer Segura Ramírez, dicho automotor pasó a formar parte de la sucesión de aquel, pues la tarjeta de propiedad figuraba a su nombre, circunstancia ajena por completo a la voluntad de su defendido, (vi).- que el acusado hizo todos los esfuerzos por encontrar soluciones, al punto que ofreció entregar a cambio otros automotores y devolver dineros, lo cual no se realizó pues con los vehículos ofrecidos surgieron de igual problemas y porque el comprador pretendió obtener mayores ventajas y solicitó la devolución total del dinero entregado, (vii).- que los herederos de Segura Ramírez no facilitaron la negociación y por el contrario la complicaron impidiendo que su procurado hubiera llegado a un acuerdo con Chávez Cortés. Considera que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los elementos materiales y probatorios, respetando los postulados de la lógica, leyes de la ciencia y las reglas de experiencia, habría llegado a la conclusión que la conducta atribuida a Villalobos Bohórquez es atípica y que el incumplimiento del contrato fue debido a circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad y surgidas con posterioridad al negocio celebrado.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolviendo a Miguel Alexander Villalobos Bohórquez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de primero y segundo grado sobre una presunta violación indirecta de la ley sustancial derivada de desconocimiento de medios de prueba y error de hecho por falso raciocinio, aspectos que entremezclados de manera ilógica y en forma por demás escasa se insinuaron en la demanda sin que se advierta ningún error in iudicando por falta de aplicación del in dubio pro reo, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo en orden a absolver a Villalobos Bohórquez del delito de estafa, como fuera la petición del casacionista.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de fundamentación que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.

(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Miguel Alexander Villalobos Bohórquez: 3.1.- En lo relativo a los fines de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 los confundió con los sentidos de la indebida aplicación el artículo 246 que tipifica la estafa y la aplicación errónea del artículo 232 del código procesal penal y no se detuvo en plantear si la pretensión estaba orientada a la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o si de lo que se trataba era del tema de la unificación de la jurisprudencia. Debe recordarse que en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda instancia, los fines a los que hace referencia el artículo 180 ejusdem, son unos referentes insalvables que de manera selectiva y dependiendo del caso concreto se deben abordar como punto de partida en la impugnación extraordinaria así sea de manera sucinta, pues los mismos se constituyen en las premisas con las que se convoca a la Corte a abordar el recurso y los que además, se deben armonizar con los diferentes cargos que se formulen, omisión que en el libelo se advierte de manera ostensible. 3.2.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero cuando se trate de motivos diferentes como en este evento ha ocurrido, deberán efectuarse por separado sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de una misma censura para el caso única, impugnaciones aparejadas que correspondan a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de existencia “por manifiesto desconocimiento en la apreciación de pruebas” y por falso raciocinio como se hizo en la demanda.

En esa medida, al adentrarse en la confrontación de una sentencia que se acusa de violar de manera mediatizada la ley sustancial, constituye un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” plantear sobre los medios de prueba, errores derivados de omisiones valorativas y de manera concurrente como resultado del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, pues esas falencias deberán formularse y demostrarse con trascendencia argumentativa de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda, en la que de manera genérica se enunció la concurrencia de esos errores in iudicando, falencias en la impugnación así presentada que desde luego se proyectan insalvables, pues como es de suyo, sobre unos mismos medios de prueba (así éstos no los hubiese singularizado el actor) no se torna posible alegar de una parte que fueron omitidos en su valoración y de otra alegar que en la apreciación de ellos se desconocieron leyes de la lógica, ciencia y reglas de experiencia, de las que nada dijo, pues no especificó ni determinó los desaciertos incurridos en las inferencias realizadas por el Tribunal. 3.3.- En el cargo único, el demandante acusó la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, que a su juicio recayó sobre “todos los elementos probatorios que forman parte de la actuación”, pero para nada se detuvo en fijar los medios de prueba de los que afirma fueron objeto de ese error in iudicando ni se ocupó en especificar las deducciones contrarias a la racionalidad efectuadas por el juzgador de segundo grado. 3.4.- El casacionista de manera genérica adujo que el ad quem contrarió postulados de la lógica, leyes de la ciencia y reglas de la experiencia que lo condujeron a aplicar de manera indebida el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 pues la conducta atribuida a su defendido era atípica y a desconocer el principio de in dubio pro reo. 3.5.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo único ha ocurrido.

La sana crítica se identifica en sus contenidos materiales con los ejercicios de verificabilidad por los que transita el conocimiento en su camino hacia la aprehensión de la verdad no absoluta sino concreta y singular, sendero en el que los juzgadores deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones lógicas desde luego correctas y otorgar credibilidad a los indistintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones en absoluto carentes de concreción, pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica como concepto global e indeterminado, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en libre discurso a invocar en abstracto la aplicación del in dubio pro reo.

El demandante simplemente afirma que no está de acuerdo con las deducciones que hicieron los jueces de segunda instancia acerca de la atribuida estafa, alegando en libre discurso al estilo de un memorial de instancia, que la conducta atribuida a su defendido es atípica y que los resultados objeto del juzgamiento ocurrieron por circunstancias de fuerza mayor, pero para nada se ocupo en demostrar la enunciada atipicidad, ni la ausencia de la inducción o mantenimiento en error en orden a los artificios o engaños que caracterizan la expresión material del delito atribuido, ni menos la existencia de la duda probatoria que reclama dejada de aplicar. 3.5.- El libelista en la formulación de este cargo acusó a la segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que consagra el al in dubio pro reo el que aduce se debe reconocer a favor de Villalobos Bohórquez, petición que de igual formuló de manera enunciativa, sin detenerse en su demostración jurídico sustancial como corresponde hacerlo en esta sede extraordinaria. 3.6.- Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.

En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, o para el caso de lo aquí acusado en simplemente enunciar la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la conducta de estafa atribuida. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel Alexander Villalobos Bohórquez. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7 _1269108018.doc _1269108020.doc