CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30783. Vicente Rufino Russi M. Casación Número 30783. Vicente Rufino Russi M. Proceso No 30783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 144 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veinte de mayo de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 13 de julio de 2007, que condenó al procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y lo absolvió por el delito de estafa.
Hechos. En el año de 1998, Vicente Rufino Russi Mendieta y José Antonio Méndez Riveros celebraron un contrato de compraventa de un vehículo, por valor de $29’592.000, que el segundo, en calidad de comprador, se obligaba a pagar así: Una cuota inicial de $3’000.000 y treinta y seis (36) letras de cambio cada una por valor de $822.000, en las que aparecía como fiador Baudelino García. En el acto de suscripción del contrato el comprador entregó $1’000.000 y suscribió una letra adicional por valor de $2’000.000, con fecha abierta, sin fiador.
Un año después, Vicente Rufino Russi Mendieta inició un proceso ejecutivo contra José Antonio Méndez Riveros con fundamento en una letra por valor de doce millones de pesos, que el demandando tachó de ser falsa, argumentando que correspondía a la de $2’000.000, adulterada. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Vicente Rufino Russi Mendieta y el 10 de mayo de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de estafa y con preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal.
El apoderado de la parte civil recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación. La defensa, interpuso apelación. La fiscal del caso, mediante proveído de 18 de agosto de 2004 repuso su decisión para acusar al procesado por los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, y concedió la apelación interpuesta por la defensa. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por auto de 15 de febrero de 2006, se abstuvo de conocer de la impugnación por no haber sido sustentada en tiempo. 2.
Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante sentencia 13 de julio de 2007, absolvió a Vicente Rufino Russi Mendieta por el delito de estafa, y lo condenó a 60 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
La defensa apeló este fallo con el propósito de obtener la anulación del proceso o la absolución del procesado, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 7 de marzo de 2008, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda. Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.
El primero, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Y el segundo, a causa de un error de hecho por falso raciocinio. Error de existencia por omisión. Afirma que la defensa allegó al proceso algunos documentos contentivos de varios contratos de arrendamiento, suscritos por Vicente Rufino Russi Mendieta en condición de arrendador, con el fin de demostrar que el procesado, por costumbre, escribe dosce en lugar de doce, los cuales fueron ignorados por los juzgadores de instancia. Argumenta que estos documentos ofrecen serio respaldo a la versión suministrada por el procesado en el curso de la actuación, en el sentido que nunca le hizo a la letra de cambio las adiciones que se le imputan, y que si dichas pruebas hubieran sido tenidas en cuenta por el Tribunal, otra habría sido la determinación que hubiera tomado a la luz de los principios de la sana crítica.
Explica que al proceso se allegaron dos dictámenes grafotécnicos, uno emitido por el Instituto de Medicina Legal, donde se concluye que “ninguno de los hallazgos indica que sobre la letra de cambio allegada …exista alteración de tipo aditivo; y otro del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que se concluye que “el contenido original de la letra de cambio fue modificado, habiéndose adicionado los signos ce, en la palabra dos ce y el dígito 1 en la cifra 12.000.000.
El Tribunal, al revisar la decisión proferida en primera instancia, hizo las siguientes precisiones al ocuparse del estudio de las referidas pericias: “Por ende, es viable dar plena validez al dictamen pericial del Técnico Criminalístico ELIBARDO SOTELO RODRIGUEZ, máxime (sic) lo corroboran otras piezas procesales pues se cuenta con denuncia presentada por BERTHA INES ROMERO GAITAN y JOSE ANTONIO MENDEZ RIVEROS, una vez supieron del fallo proferido en su contra por el Juzgado 38 Civil del Circuito, en el que los condenaba a pagar $12’000.000 a favor de RUSSI, por la letra de cambio girada por éstos para respaldar obligación contraída en razón de la compra de un vehículo, afirmando que la deuda realmente era por valor de $2’000.000.”.
Dada la importancia de los documentos ignorados, es imperativo señalar que la magnitud del error de hecho se evidencia en virtud de que el delito de falsedad en documento privado recae precisamente en la alteración del contenido del título valor, y por cuanto existiendo dos dictámenes oficiales con conclusiones tan contradictorias, “era entonces necesario y obligatorio para el juzgador el no haber excluido ningún elemento de prueba para alcanzar el grado de certeza que se requiere en una decisión tan trascendental dentro del juzgamiento”.
La importancia de la prueba documental omitida “cobra especial vigor desde el punto de vista de su respaldo al dictamen proporcionado por el Instituto de Medicina Legal porque es evidente que mi defendido acostumbra utilizar la palabra DOSCE, tal y como se observa en la descripción que antes hice sobre aquellos. Significa ni más ni menos que él no hizo adición alguna como lo ha pretendido el quejoso a través de sus esfuerzos por negar la obligación que estaba a su cargo”.
Agrega que la decisión de “dar plena validez al dictamen pericial” del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, es errática, porque el mismo valor y acierto debió merecer la pericia del Instituto de Medicina Legal, pues sabido es que se trata de una entidad estatal con la experiencia requerida en este tipo de estudios de índole técnico, y de la contradicción entre uno y otro jamás puede obtenerse certeza, como lo concluyó el tribunal.
Las reglas de la sana crítica obligan al fallador a estudiar las pruebas en conjunto, para establecer tanto la materialidad de las conductas punibles investigadas como la responsabilidad del procesado. Pero nunca puede ser una actividad caprichosa la escogencia de determinado medio probatorio para hacer descansar sobre el mismo sus razonamientos en orden a la construcción jurídica de la sentencia. Error de raciocinio.
Afirma que el acusado desde un principio aceptó haber confeccionado la letra de cambio por el valor de los doce millones de pesos ($12’000.000), y que esto lo corroboran los dictámenes al afirmar uniprocedencia entre los manuscritos que le fueron tomados y los manuscritos indubitados de la letra de cambio. La discusión radica en que el dictamen de Medicina Legal niega rotundamente la existencia de la ADICION en la letra de cambio, en tanto que el dictamen del Cuerpo Técnico lo contradice, y que al optar el tribunal por este último, desconoció dos aspectos puntuales que surgen de la investigación: Uno, que el procesado sólo cursó hasta cuarto año de primaria, y dos, que acostumbra escribir la palabra DOSCE y no DOCE en todos sus escritos.
Estos dos aspectos no fueron analizados por el fallador “como reglas de la experiencia dentro de la lógica y las costumbres sociales y por ello arribó a una conclusión errada al hacer aplicación de las reglas de la sana crítica”. Su desconocimiento es de tal magnitud, que adoptó la decisión de condenar cuando la prueba en conjunto no le permitía hacerlo, y se avizoraba una decisión absolutoria.
Si el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal daba cuenta de la ausencia de la adición, utilizando los medios técnicos a su disposición, “resulta reprochable que para alegar la certeza en el fallo se opte por otro dictamen pericial que concluyó en contravía”. Con el mismo argumento esbozado por el Tribunal, ya expuesto, en el sentido de que “es viable darle plena validez al dictamen del Técnico Criminalístico”, puede entonces sostenerse que el testigo LUIS ALBERTO GONZALEZ GAMBA desmiente al denunciante cuando afirma los siguiente: “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho por qué el señor JOSE ANTONIO MENDEZ en su ampliación de denuncia informa que usted perdió dinero en la compra de ese vehículo en virtud de que el señor VICENTE RUSSI lo estaba estafando, cuando usted lo compró. CONTESTO: El no me estafó yo se la devolví porque fue incapaz de pagarlo”.
Se hace esta precisión “para dar cuenta que el análisis de las pruebas en su conjunto, individual y mancomunadamente consideradas, al ser sometidas a los principios que gobiernan la sana crítica, ofrecen la capacidad suficiente que se requiere para comprender que el Tribunal si no hubiera violado aquellas reglas, habría adoptado la decisión que he puesto de presente”.
La costumbre del procesado ha sido escribir la palabra dosce en lugar de doce, pero el tribunal “desconoció esa lógica plasmada en la confección del título valor y no hizo mención alguna al desatar el recurso de apelación”. Por eso, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su reemplazo una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA: Cuando se plantea en casación violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable, para la adecuada formulación del cargo, que el demandante identifique claramente el error denunciado, que demuestre su existencia conforme a la lógica que impone su naturaleza y que acredite su trascendencia. En tratándose de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión, debe identificar claramente la prueba omitida, precisar los hechos que su contenido demuestra, y acreditar, a través de un examen conjunto de las pruebas regularmente aportadas, que de haber sido tenida en cuenta las conclusiones probatorias habrían sido necesariamente distintas.
Y si lo denunciado es un error de hecho por falso raciocinio, debe identificar la prueba que los juzgadores valoraron con apartamiento de las reglas de la sana crítica, precisar cuál principio de la lógica, cuál regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia fue desconocido por ellos, y qué implicaciones adversas provocó el error en la definición del asunto.
En el caso analizado, el demandante, en el primer cargo, plantea un error de existencia por omisión, con indicación clara de la prueba que los juzgadores ignoraron (contratos de arrendamiento) y el hecho que con ellas la defensa pretendió probar (que el procesado acostumbraba escribir dosce en lugar de doce ), pero nada dice sobre las implicaciones que esta omisión tuvo en la declaración de la existencia del delito de falsedad.
Sus argumentaciones, en torno al punto, se concretan en afirmar que la decisión habría sido absolutoria si los juzgadores hubieran tenido en cuenta estas evidencias, sin suministrar explicaciones del por qué el hecho que ellas prueban desvirtúa las conclusiones de la pericia grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones, consistentes en que las letras ce de la palabra dosce fue objeto de agregación, al igual que el número 1 del guarismo 12.000.000.
La Corte tampoco advierte que esta conexión exista, sobre todo si se tiene en cuenta que a la conclusión de la existencia de la adulteración del documento se llegó, no porque la “ s” adicional resultara extraña a la expresión doce, sino porque el perito halló un sinnúmero de inconsistencias que mostraban que los referidos caracteres fueron puestos después de la elaboración del documento original.
La inconformidad del casacionista realmente deriva de la decisión de los juzgadores de acoger las conclusiones del dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación, como claramente se establece de las argumentaciones que introduce en el remate del cargo, donde sostiene que esta manera de valorar la prueba es errática, porque el mismo valor y acierto debió merecer la pericia del Instituto de Medicina Legal, por provenir de una entidad oficial, con experiencia en esta clase de estudios, sin demostrar, en concreto, ningún tipo de error.
Con todo, resulta importante precisar que los juzgadores realizaron un estudio comparativo de las dos pericias grafotécnicas, que incluyó su fundamentación técnico científica, los elementos materiales que sirvieron de soporte a cada una de ellas, y los métodos de observación utilizados en cada caso, y que fue con fundamento en este parangón, y en las pruebas allegadas al proceso, que decidieron acoger las conclusiones plasmadas en el dictamen emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación. El segundo cargo presenta también falencias argumentativas manifiestas, pues a través suyo el demandante plantea un error de hecho por falso raciocinio, que como se sabe, presupone demostrar que los juzgadores desconocieron un principio lógico, una regla de experiencia o una verdad científica en la valoración que hicieron de la prueba.
Pero esta carga demostrativa, en manera alguna es asumida por el casacionista en el desarrollo de la demanda. Los argumentos que expone para sustentar este cargo se construyen sobre dos afirmaciones, (i) que los juzgadores omitieron tener en cuenta que el procesado sólo cursó hasta cuarto año de primaria, y (ii) que ignoraron que es costumbre suya escribir dosce en lugar de doce, situaciones que ninguna relación guardan con el error que denuncia, y que de haberse presentado, tampoco tendrían la virtualidad de enervar las conclusiones de los fallos sobre la existencia de la adulteración. En síntesis, la demanda presentada por el defensor del procesado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 73, 121-125, 255-258 del cuaderno original 1 y 24-30 del cuaderno 2. � Folios 98-106 y 129-133 del cuaderno original 2. � Folios 68-91 del cuaderno original 3. � Folios 4-22 del cuaderno del Tribunal. � Folios 290-295 del cuaderno original 1.
PAGE 11