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30783(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30783 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30783 Acta No. 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ROMERO CLAVIJO contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la señora ESTHER BETSABE SAENZ BERMUDEZ, DIEGO LUIS SAENZ BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA SAENZ BERMUDEZ Y MARÍA ISLENIA BERMUDEZ VERA.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas personas para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó en atención a que el trabajador cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y que nunca fue afiliado al sistema general de pensiones. Como consecuencia de lo anterior se les condene a reconocerle la pensión de vejez en el monto de un salario mínimo legal mensual vigente y realizar la afiliación al sistema de salud.

Al igual que al pago de las mesadas adeudas desde el mes de agosto de 2001 hasta la fecha en que la sentencia de este proceso quede debidamente ejecutoriada. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó por un lapso superior a 20 años en la Hacienda Unión y Capotes de propiedad de los demandados, quienes le pagaron siempre oportunamente su salario mínimo legal vigente para cada período, pero nunca lo afiliaron al Sistema General de Pensiones y por ello no cotizó el tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez contemplada en la ley 100 de 1993.

En el año 2000 el administrador de la hacienda señor Germán Vera le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, pero se le continuó pagando su pensión hasta el año 2001 en el que se dejaron de pagar las mesadas pensionales, desconociendo el derecho reconocido y adquirido por él. Agregó, que el señor Jaime Góngora quien se ha identificado como representante de los demandados le ha informado que los mismos se encuentran en Francia, y a cambio de las mesadas pensionales le ha ofrecido un lote de terreno, lo que no ha aceptado pues las prestaciones sociales son irrenunciables y no se pueden convertir en especie.

Señaló que nació el día 2 de junio de 1934, es decir que se trata de una persona de la tercera edad. La curadora ad liten aceptó unos hechos y otros manifestó no constarle y atenerse a lo que se pruebe. Mediante sentencia del 7 de junio de 2005 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de junio del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de relacionar el material probatorio aportado al proceso, señaló que del mismo se infiere que el demandante prestó sus servicios en la Hacienda la Unión, que el vínculo laboral finalizó el 31 de octubre de 2001, pero no se logró probar el extremo inicial de la relación laboral, como tampoco si se encuentra o no afiliado al Sistema General de Pensiones pues tan solo se anexó una solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir del año de 1994, donde figura como empleador la Hacienda la Unión. Precisó, que al demandante le correspondía demostrar los hechos alegados en la demanda, en especial el extremo inicial de su relación laboral, el cargo y el salario pactado, al igual que el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones legales y contractuales, entre ellas lo relacionado al no pago de aportes al sistema de seguridad social.

Concluyó, que como no se encuentra establecida la fecha de iniciación del contrato de trabajo, como tampoco si existió un contrato de trabajo, lo que haría surgir la obligación de afiliar y, si en vigencia de ese contrato se afilió a un Fondo de Cesantías y Pensiones, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se acojan las pretensiones del demandante.

Para tal efecto formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, la causal del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 267 del Código Sustantivo del trabajo, Modificado por la ley 50/90, ley 100/93 artículo 133, al igual que los artículos 10, 15 y 22 de la ley 100/93. originada en la falta de apreciación de las pruebas enunciadas en el numeral 7 del presente recurso conforme al artículo 7º de la ley 16 de 1969.” (Folio 9).

No hay demostración del cargo, sino que dentro del resumen de los hechos presenta unos argumentos tendientes a demostrar que el tribunal dejó de apreciar algunas pruebas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo. Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial, pero no se indica la vía ni la modalidad de dicha violación, y aún cuando se pudiera deducir que se trata de la vía indirecta, por la aplicación indebida de la ley como consecuencia de la falta de apreciación de algunas pruebas, no se señalan los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de de 2006, en el proceso seguido por PEDRO ROMERO CLAVIJO contra la señora ESTHER BETSABE SAENZ BERMUDEZ, DIEGO LUIS SAENZ BERMUDEZ, JOSÉ MARÍA SAENZ BERMUDEZ Y MARÍA ISLENIA BERMUDEZ VERA.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria