Micelio
30782(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30782 Albeyro de Jesús Vanegas Bedoya PAGE 47 Casación Nº 30782 Albeyro de Jesús Vanegas Bedoya Proceso No 30782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº144 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el representante del menor D V M., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de carácter absolutorio dictada en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá a favor de ALBEYRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Génesis de esta actuación es el relato del joven D V M, de 13 años de edad, según el cual, en horas de la mañana de 31 de julio de 2006, como alumno del colegio Gimnasio Los Pinos de esta ciudad, acudió a la oficina del rector, sacerdote ALBEYRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA, con el fin de solicitar una beca por su buen rendimiento académico, lugar en el que al ingresar el clérigo intentó besarlo, acto que el joven repelió, empero, como en ese momento el presbítero recibió una llamada, él accedió a pasar a la sala de juntas por solicitud de aquél, y tras esperarlo algunos instantes, el religioso entró allí y lo hizo sentar en sus piernas, situación que aprovechó para introducir la mano por su camiseta y llevarla luego hasta sus genitales, por debajo de la ropa interior, sucesos que el adolescente contó tres días después de ocurridos a su progenitora, quien procedió a denunciarlos. 2.

Por los anteriores hechos, tras la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación (efectuada el 11 de agosto de 2006), el 22 de enero de 2007 la Fiscalía formuló acusación contra VANEGAS BEDOYA, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en concurrencia de la circunstancia de agravación señalada en el artículo 211, numeral 2, íbidem, en razón de la autoridad que representaba para la víctima. 3.

El juicio lo adelantó al Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que el 3 de agosto de 2007 dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, toda vez que al valorar el relato del joven concluyó que el mismo, además de inverosímil, carecía de respaldo, de manera contraria a la manifestación de ajenidad del acusado, en relación con la cual las pruebas aportadas en su defensa demostraban que los sucesos no habían podido tener ocurrencia la fecha de marras ni en la forma en que los narró el adolescente, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía y el representante del menor. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2008, confirmó la de primera instancia pero con base en que siendo creíble tanto el relato del menor como el del procesado, ello equivalía a reconocer la existencia de duda y por lo tanto a la incolumidad de la presunción de inocencia en aplicación del principio de in dubio pro reo, fallo de segunda instancia contra el cual interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación el representante de D V M. LA DEMANDA 1.

El demandante formula, en primer término, un reproche vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2.), cuyos fundamentos se resumen de la siguiente manera: Alega el desconocimiento de la estructura del debido proceso por violación de las garantías debidas a la víctima como interviniente, toda vez que se le impidió actuar a través de su representante en los interrogatorios a los testigos de descargo.

Indica que el fin último del debido proceso no es otro que el de garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, lo cual en el presente asunto no ocurrió ya que no pudo hacer interrogatorios a los testigos de descargo, con los cuales aspiraba a poner de presente el sesgo con que el que concurrieron a declarar al juicio, según el actor, en solidaridad con el antiguo rector del colegio Gimnasio Los Pinos, citando como ejemplo de casos que hubiesen podido ser contradichos con su intervención, el relato de Luz Stella Cruz Chacón, directora administrativa de ese plantel, y el dictamen emitido por el psiquiatra particular José Gregorio Mesa Azuero.

Destaca que como el presente cargo “ tiene una base idéntica ” a otro que más adelante desarrollará por “ supresión de la información obtenida ” a través de los interrogatorios a los testigos de la Fiscalía y los practicados por solicitud de él, sirven en este supuesto de violación los argumentos que allí expone, y que se concretan en que la sentencia de constitucionalidad C-209 de 2007 sólo analizó el contenido del artículo 391 de la Ley 906 de 2004 desde el punto de vista del derecho a la igualdad, y no desde la perspectiva de las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Considera que éstas prerrogativas no fueron establecidas únicamente en beneficio de determinado sujeto procesal: el acusado, y que si en el Código de Procedimiento Penal para el Sistema Acusatorio se denominó a la víctima como interviniente, en armonía con la Constitución, es claro que al estar vinculados al proceso penal la resolución de varios intereses que le pertenecen a aquella, quien es la única que los puede reclamar, se le deben asegurar las facultades y derechos procesales necesarios para hacerlos efectivos.

Tras sostener, con apoyo en distintos doctrinantes, que la activa participación de la víctima en el proceso penal de corte acusatorio no desnaturaliza el respectivo esquema, puntualiza que el principio de igualdad de armas no se refiere a la cantidad de partes que intervienen en aquél, sino a que todas cuenten con la misma capacidad y poderes, de suerte que si se debate una pretensión penal, debe haber igualdad de armas para decidirla, y si se incluye una pretensión indemnizatoria, quien la reivindica necesita las apropiadas para hacerla valer, ya que de no ser así equivaldría a dejar en desventaja a la víctima con clara violación del principio de igualdad que tan celosamente se protege.

Recalca que en el presente evento, con base en la sentencia C-454 de 2006, el juez de conocimiento accedió a la solicitud de pruebas del representante del menor, a la participación de éste en la práctica las requeridas por la Fiscalía, y a que ese interviniente realizara las que le fueron decretadas, luego, según lo indicado en el citado fallo, constituye un contrasentido cercenar su derecho a contrainterrogar los testigos de descargo, y en general limitar sus facultades de producción probatoria.

Señala que al analizar el problema desde el punto de vista del Bloque de Constitucionalidad, se advierte que la legislación de la Corte Penal Internacional prevé la participación de la víctimas en los interrogatorios de los testigos, motivo por el que, de una parte, pierde vigor el argumento de que el sistema acusatorio excluye la intervención de aquella, pues el adoptado para ese organismo es de esa naturaleza; y de otra, resulta claro que los tratados acerca de Derechos Humanos suscritos por Colombia garantizan su intervención, deducciones con base en las cuales concluye que si se estima que los artículos 390 y 391 excluyen la participación del representante de las víctimas en la producción de las pruebas, esa interpretación es contraria a la aludida normatividad y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política, debe darse aplicación directa a esas normas superiores.

Con fundamento en lo anterior solicita decretar la nulidad de la actuación desde los interrogatorios de los testigos de la defensa, con el fin de que se permita intervenir en su práctica. 2. Al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), postula la configuración de dos yerros: 2.1. Denuncia, en primer lugar, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por la indebida aplicación de la cláusula de exclusión, determinante de que se dejaran de apreciar pruebas legalmente producidas, circunstancia constitutiva de una violación indirecta por falso juicio de legalidad.

Señala que el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley 906 de 2004, adujo que sólo las partes tienen la facultad de controvertir los medios de prueba y que el representante de la víctima, con fundamento en el artículo 391 ídem, no podía interrogar ni contrainterrogar, conclusión que respaldó en la sentencia C-209 de 2007, para con base en todo ello prescindir de “ la información ingresada al juicio, contenida en las respuestas que los testigos dieron al contestar las preguntas hechas por el apoderado de la víctima y, en especial la declaración de PATRICIA LIZARAZO ” porque fueron obtenidas en contra de la Ley y la jurisprudencia constitucional.

Sostiene que no comparte el fallo constitucional invocado por el ad-quem, toda vez que allí el problema únicamente se analizó desde el punto de vista de la igualdad de armas, pero no desde la perspectiva del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos de los que se deriva la seguridad jurídica inherente a las pretensiones procesales de la víctima, luego no puede decirse que existe cosa juzgada constitucional, debiendo, entonces, la Corte en Sala de Casación Penal proceder de conformidad, en ejercicio del control previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Básicamente el actor repite como fundamento de este cargo lo ya puntualizado en el primer reproche, agregando que, con base en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no puede aplicarse retroactivamente una decisión de la Corte Constitucional a situaciones reguladas por determinada norma, pues “ la inconstitucionalidad de la exclusión de la víctima de la actividad probatoria dentro del proceso, sólo deja de estar cuestionada a partir de esa fecha [la del fallo C-209 de 207] y todo acto anterior a ella puede estimarse constitucional ”, de donde concluye que la aplicación de la cláusula de exclusión es desacertada respecto de las pruebas practicadas antes de esa calenda.

Con base en lo anterior solicita a la Corte dictar sentencia en sede de casación en la que se tome en cuenta el contenido del material probatorio excluido por el ad-quem, ya que con ese acervo no tiene cabida la absolución por duda adoptada en el fallo atacado. 2.2. En segundo lugar, de manera subsidiaria, el recurrente alega la “ aplicación indebida del principio de in dubio pro reo ”.

Sostiene que la defensa del acusado procuró crear dudas encaminadas a presentar como imposible el hecho juzgado, pretendiendo hacer creer que a la hora que la víctima ubica el suceso, el victimario estaba reunido con otras personas, estratagema que, según el actor, quedó desvirtuada con la declaración de la ingeniera Sandra Marcela Laiseca Raigoso, funcionaria de la fiscalía que realizó inspección a los equipos de computación ubicados en la rectoría del colegio Gimnasio Los Pinos. Precisa que la condena o la absolución obedecen a la verificación o confutación de la hipótesis acusatoria, en tanto que la aplicación del in dubio pro reo ocurre cuando de las pruebas se desprenda como poco probable la verdad de esa hipótesis, de suerte que en desarrollo de esta censura responderá a la pregunta de si el Tribunal cuenta o no con elementos para decidir la verdad procesal, ya que de ser afirmativa la solución a ese interrogante el ad-quem habría violado indirectamente la ley, ejercicio que implica entonces estudiar si la argumentación del juez de segundo grado se ajustó a los postulados de la sana crítica, en particular, a las reglas de la lógica.

Luego de explicar, con apoyo en doctrina foránea, cómo se construye el conocimiento por inducción, esto es, la “ operación lógica que implica el llegar de las pruebas al hecho investigado ”, intenta emular tal construcción en el asunto debatido precisando que: “ (I) muchos testigos hablan de que el sacerdote estuvo reunido durante toda la mañana con dos personas, una después de la otra: la señora CRUZ CHACON y el señor CASTRO, (II) que por haberlo declarado varias personas siempre resultaría imposible que el niño se hubiera reunido con él esa mañana, (III) por lo que es cierta la hipótesis defensiva de que resultaba imposible que el niño se reuniera con él a solas ese día, por lo que el abuso sexual no pudo ocurrir. ” Frente a lo anterior indica que además de resultar falso un tal silogismo, en la credibilidad de los testigos de la defensa hacen mella la solidaridad para con el sindicado, el interés que les asiste de preservar la reputación de la institución y la conservación de sus empleos, aspecto que para el recurrente tiene especial incidencia, porque así desapareciera el sentimiento de lealtad hacía su antiguo jefe, el rector que los vinculó con el colegio, los que permanezcan en el plantel pueden perder el empleo si el sacerdote sale condenado ya que el claustro es el tercero civilmente responsable y sobre él seguirá recayendo el desprestigio derivado de la conducta censurable del clérigo.

Luego valora en conjunto las declaraciones de la ingeniera Sandra Marcela Laiseca Raigoso, funcionaria de delitos informáticos de la Fiscalía, y Luz Stella Cruz Chacón, directora administrativa del Gimnasio Los Pinos, quien refirió que el día de marras estuvo toda la mañana con el procesado atendiendo los correos electrónicos, hasta cuando llegó el señor Juan Camilo Castro, hacia las 9:30 a.m. De la confrontación de esos elementos de prueba concluye que si la primera en su informe asegura que el último movimiento en el correo electrónico se produjo a las 8:47 a.m., y si a esa hora salió Cruz Chacón de la oficina del rector, aceptando lo informado por Sergio Arango, asistente de la rectoría, y por el propio Juan Camilo Castro, en el sentido de que el siguiente contertulio del acusado fue éste último, quien llegó a las 9:30 a.m., el procesado habría estado solo al menos cuarenta y tres (43) minutos, tiempo en el que pudieron desarrollarse perfectamente los hechos denunciados.

Indica que ese aspecto probatorio no fue tenido en cuenta por los falladores de primera y segunda instancia, pese a que de acuerdo con el mismo, la hipótesis delictiva resulta más probable y se acredita la mendacidad de los testigos de cargo, así como la evidente sospecha acerca de su ilícita solidaridad, la cual, en su opinión, merece ser investigada.

Agrega que la inexactitud acerca de la hora en que se presentó el suceso delictivo, no tiene la potencialidad de desvirtuar la hipótesis acusatoria, toda vez que el Tribunal aceptó que las imputaciones hechas por su representado son verídicas al señalar que “ no encuentra razón suficiente para juzgarlo [su relato] como increíble ”, sino que tan solo la imposibilidad de que ocurriera en el momento referido por el menor genera dudas, argumento en el que destaca el memorialista una contradicción en los términos, porque: o la víctima dice la verdad y las cosas sí sucedieron como lo manifestó, o dadas las circunstancias es imposible que los hechos hayan ocurrido.

Destaca que jamás se ha pretendido que un evento no tiene que suceder en un tiempo dado, como equivocadamente lo adujo el Tribunal, sino que no puede desconocerse su existencia por la imprecisión acerca del instante en que ocurrió, ya que para el demandante, ese es simplemente un aspecto accesorio y no sustancial, como lo es la verídica concreción del acto libidinoso reconocida por el Tribunal.

Dando por descontado que el cargo propuesto con anterioridad prospera, el censor sostiene que la valoración de las pruebas excluidas por el ad-quem también contribuyen a despejar la duda, y con remisión a aquellas elabora una serie de afirmaciones de las cuales concluye que su representado sí fue víctima de un abuso sexual, que la sindicación hecha al sacerdote es cierta, y que, en consecuencia, no existe duda aceptable para aplicar el in dubio pro reo.

Termina el cargo señalando que la omisión en la apreciación del contenido de la declaración de la señora Laiseca Raigoso fue determinante para que el Tribunal afirmara la incertidumbre acerca del acaecimiento del hecho imputado, y que en aras de reparar tal desacierto se impone la casación del fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia condenatoria por estar reunidos los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los que atiende este instrumento de impugnación, consistentes en asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada así lo ameriten.

No obstante, necesario es recordar que la dimensión superior del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem).

Ahora bien, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.

Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, el impugnante es el apoderado del joven D V M, sujeto procesal interviniente respecto de quien no hay duda acerca de su legitimidad para recurrir, además que en cuanto hace al interés, los fallos de primera y segunda instancia fueron adversos a la pretensión que defiende, y en su momento aquél interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Sin embargo, pese a estar acreditados aquellos aspectos, lo cierto es que el fundamento de los cargos propuestos por el censor no persuade a la Corte acerca de la eventual violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en pro de los fines que debe resguardar el presente recurso.

Las razones que impulsaron al demandante para recurrir en casación se circunscriben, básicamente, a tres aspectos: De una parte, porque estima que como en desarrollo del juicio no se le autorizó contrainterrogar o hacer preguntas complementarias a los testigos solicitados por la defensa —como lo hizo respecto de los convocados por la Fiscalía—, se violó el debido proceso en relación con el interviniente que representa; en segundo lugar, por la presunta violación indirecta de la ley sustancial, ya que en el fallo de segunda instancia fue suprimida, o no fue valorada, la información obtenida a través de las respuestas dadas a las preguntas que se le permitió hacer directamente a los testigos de cargo, y la incorporada con las declaraciones que el censor practicó en el juicio, también en forma directa.

Los dos cargos tienen que ver, necesariamente, con las facultades de los intervinientes en el juicio, en este caso de quien funge como víctima en los hechos debatidos, en relación con lo cual esta Sala y la Corte Constitucional tienen decantada sólida jurisprudencia en la que se ha precisado que la reducción o limitación de la intervención de aquella en el debate público no vulnera el debido proceso conforme a expresa prohibición legal, de suerte que, las pruebas practicadas en contra de ese perentorio mandato resultan manifiestamente ilegales y, de contera, el juez no puede tenerlas en cuenta.

En el tercer motivo de inconformidad, propuesto como subsidiario, igualmente alega la violación indirecta de la ley sustancial, determinante de la indebida aplicación del apotegma in dubio pro reo, pero en desarrollo de la censura el actor hace gala de un manifiesto desconocimiento de los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación inherentes al vicio denunciado.

Con sujeción a ese orden la Sala puntualizará las razones para no admitir la demanda, como desde ahora lo deja sentado. 3. Respecto de los dos primeros ítems, dado que responden a un mismo fundamento, necesario es puntualizar que los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación, están comprendidos en las garantías fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial, desarrolladas de manera efectiva en diversos preceptos de la Ley 906 de 2004, en relación con los cuales la Corte Constitucional, como juez natural en aquella materia, ha decantado una nutrida jurisprudencia, unas veces para confirmar la constitucionalidad de aquellas normas, otras para afirmarla de manera condicionada, y en algunas más para retirar de ese ordenamiento normas completas o apartes de ellas lesivos de sus prerrogativas constitucionales. 3.1.

Para efectos de lo que interesa a este análisis, esto es, en lo referente a las facultades de intervención probatoria de la víctima, de manera directa, o mediante apoderado, en el sistema implementado a través de la Ley 906 de 2004, constituyen precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional las sentencias C-454 de 7 de junio de 2006 y C-209 de 21 de marzo de 2007, en las que, de manera contraria a como lo pretende hacer ver el actor, aquella autoridad ha estudiado esa prerrogativa no simplemente desde el punto de vista del derecho a la igualdad, sino de manera amplia contemplando todo el conjunto de garantías de rango superior previstas en el ordenamiento interno y en tratados internacionales.

Así, por ejemplo, en la primera de las citadas decisiones, en la cual se avoca el estudio Constitucional de los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, como marco teórico para el correspondiente análisis precisó: “ Los derechos de las víctimas: una breve referencia a la jurisprudencia constitucional y al derecho internacional aplicable. ” 29.

Con fundamento en la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados con las conductas punibles. ” En aplicación de las facultades de interpretación que se derivan del artículo 93 de la Carta, en punto a la determinación del alcance de los derechos conforme a estándares internacionales, esta Corporación ha acogido los desarrollos que el derecho y la doctrina internacionales han efectuado en relación con los derechos de las víctimas en los delitos graves conforme al derecho internacional, haciendo extensivos sus principios y concepciones básicas, a las víctimas de los delitos en general.

Así ha señalado que, “las víctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparación, tal y como lo ha señalado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las víctimas trascienden el campo puramente patrimonial”. ” 30.

Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);

(iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP);

(v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. ” En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de las víctimas de la criminalidad compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las víctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado así: ” a. El derecho a la verdad. ” 31.

El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber. ” El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes.

El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima. ” El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. ” 32.

Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima. ” b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. ” 33.

Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;

(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. ” La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo.

Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas" ” c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito. ” 34.

El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. ” La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación. ” 35.

Todos estos principios, que conforme al derecho internacional contemporáneo y a la jurisprudencia constitucional concurren a integrar el complejo de derechos de que son titulares las víctimas de los delitos, presentan relaciones de conexidad e interdependencia; así lo ha reconocido esta Corporación: ”“Los principios adoptados por la comunidad internacional propenden por el respeto hacia los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que se reconocen a las víctimas de los delitos graves según el derecho internacional.

En este sentido, la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia. ” (…) ” La posición de la víctima en el sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004. ” 42.

El Acto Legislativo No. 03 de 2002 por el cual se reformó la Constitución Política para introducir un sistema de investigación y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, asignó a la Fiscalía General de la Nación unas específicas funciones en relación con las víctimas de los delitos. Así, en su artículo 2° que reformó el 250 de la Constitución estableció que, “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…) 6.

Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. ” De esta consagración constitucional de los derechos de las víctimas se derivan dos fundamentos constitucionales relevantes: (i) la especial consideración que el texto constitucional confiere a la protección de las víctimas, y (ii) la ampliación de las competencias que la Constitución asigna a la Fiscalía en relación con las víctimas de los delitos, en materia de asistencia y de restablecimiento del derecho y reparación integral. ” 43.

La explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal, se deriva la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho penal del Estado social de derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso.

Los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional se erigen así en factor determinante de los fines del proceso penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. ” Esta consagración constitucional de la víctima como elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente con los paradigmas de procuración de justicia provenientes del derecho internacional, que han sido acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal como se dejó establecido en aparte anterior.

La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.

Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.

Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados. ” Con base en lo anterior, respecto del artículo 357 de la legislación en comento, concluyó su constitucionalidad condicionada en los siguientes términos: “ 63.

Lo primero que debe precisarse, para establecer el alcance de esta norma, es que la audiencia preparatoria constituye, dentro del nuevo sistema, el acto procesal por excelencia para el trámite de las solicitudes de pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral. Es la oportunidad procesal para solicitar las pruebas orientadas a llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe de esos hechos. ” 64.

La norma establece las reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria. Esas reglas son: ” Se establece una regla general conforme a la cual los únicos actores procesales que pueden solicitar pruebas en esta audiencia son el fiscal y la defensa. ” El decreto de pruebas solicitadas está condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y se adecuen a las reglas de pertinencia y admisibilidad. ” Los medios de prueba a los que pueden acudir “las partes” para acreditar sus pretensiones deben ser lícitos y debidamente aducidos al proceso. ” Excepcionalmente, “agotadas las solicitudes probatorias de las partes”, el Ministerio Público podrá solicitar la práctica de una prueba no pedida, de la cual tuviere conocimiento y que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio.

Su carácter excepcional deriva de que se trata de la única solicitud probatoria que puede ser tramitada con posterioridad a la audiencia preparatoria, tal como lo prevé el artículo 374. ” De estas reglas surge con claridad que el legislador omitió incluir al representante de las víctimas dentro de las partes o intervinientes con facultad para realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.

Corresponde entonces establecer si esa omisión encuentra una justificación constitucionalmente admisible, o sí por el contrario como lo afirma el demandante, algunos intervinientes y el Procurador General de la Nación, se constituye en una omisión legislativa de naturaleza inconstitucional. ” 65. La efectividad del derecho a acceder a la justicia, en el que se inscriben los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas, se encuentra en una relación directa con el derecho a probar.

El derecho a conocer la verdad sobre los hechos que entrañan el agravio a la víctima, está inescindiblemente vinculado con la posibilidad de probar; el derecho a la justicia resulta inconcebible al margen de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades; y el derecho a la reparación, cuando se ejerce en el proceso penal, se consolida a partir de la determinación de la responsabilidad por el hecho punible. ” 66.

La interdependencia de estos derechos conlleva a que el derecho a aportar y solicitar pruebas en torno al hecho mismo, las circunstancias, la determinación de los autores o partícipes, y la magnitud del daño, se constituya en un presupuesto inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia. Resulta inane que se contemple la posibilidad de asistencia de los representantes de las víctimas a la audiencia preparatoria (Art. 355 CPP), que se exija que en esa diligencia deba estar asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico (Art. 137.3 CPP), y paralelamente se le excluya de la posibilidad de realizar solicitudes probatorias, tal como lo establece la norma demandada. ” 67.

La naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscalía unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (Art. 250.6 C. P.), sin embargo ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la víctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del proceso penal. ” 68.

Tampoco se suple la exclusión de los representantes de las víctimas de la posibilidad de efectuar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, con la facultad excepcional que el inciso final de la disposición acusada confiere al Ministerio Público para solicitar, en el juicio, la práctica de una prueba no solicitada en la audiencia preparatoria, y que pudiere tener esencial incidencia en los resultados del juicio.

Los intereses que defiende el Ministerio Público en el proceso penal (el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales, Art. 109 C P P), son muy distintos a los intereses que agencia el representante de las víctimas, englobados en los derechos a conocer la verdad, a que se haga justicia en su caso, y a obtener reparación. ” 69.

Así las cosas, encuentra la Corte que efectivamente la norma demandada incurre en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 C P), en cuanto obstruye sus posibilidades de efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la coloca, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales. ” 70.

La inconstitucionalidad de la omisión que se acusa deriva de la concurrencia de los siguientes presupuestos: ” La norma efectivamente incurre en una omisión que excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto fáctico. En efecto, mientras se prevé la posibilidad de que la fiscalía, la defensa, y aún el ministerio público, en una fase posterior, formulen solicitudes probatorias, se excluye al representante de las víctimas de esa misma posibilidad. ” No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión del representante de las víctimas de la posibilidad de ejercer el derecho a formular solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.

El modelo procesal que la ley configura considera a la víctima como un “interviniente” (Título IV), al que se le deben garantizar todos los derechos que la Constitución le reconoce, como son el derecho a acceder a la justicia, (Art.229 CP), con sus derivados de acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación, a los que se integra de manera inescindible el derecho a probar. ” Por carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, particularmente entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. ” La omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una verdadera “intervención” de la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con los artículos 29, 229 de la misma. ” Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.” De acuerdo con la sentencia rememorada, es nítido que en materia de actividad probatoria la víctima, en el juicio, quedó exclusivamente revestida de la facultad de solicitar pruebas a través de su apoderado, sin que sea posible interpretación distinta, y menos atribuir con base en el citado fallo legitimidad para intervenir en la construcción y controversia probatoria —como equivocadamente lo entendió el a-quo en el presente asunto—, pues no fue esa la voluntad del legislador al hacer la respectiva precisión normativa, ni la intelección que le dio la Corte Constitucional al revisar exequibilidad del precepto.

Corrobora esta conclusión el hecho de que con posterioridad se propició de nuevo, ante el juez natural, el estudio de constitucionalidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, así como del 378, 391 y 395, entre otros, como normas que integraban la proposición normativa completa acerca de las facultades probatorias de la víctima y, reiterando in íntegrum el marco teórico del fallo C-454 de 2006, se hizo las siguientes precisiones en la sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007: “ Las facultades de la víctima en materia probatoria ” 7.1.

El demandante señala que el inciso 2 del artículo 284, las expresiones “la físcalía” y “la defensa”, empleadas en el inciso segundo del artículo 344, de las expresiones “la físcalía” y “la defensa y “las partes” previstas en el artículo 356, la expresión “a solicitud de las partes” usada en el artículo 358, la expresión “las partes y el Ministerio público” contenida en el inciso primero del artículo 359, la expresión “las partes” empleada en el artículo 378, el artículo 391, y la expresión “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público” utilizada en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, al omitir la referencia expresa a las víctimas, les impiden a éstas solicitar y controvertir pruebas, con lo cual se restringe inconstitucionalmente su derecho a la verdad. ” 7.2.

Lo primero que hay que resaltar es que estas disposiciones establecen, como regla general para su aplicación, el que tales facultades en materia probatoria sean ejercidas por la Fiscalía (artículos 284, 244 y 356, Ley 906 de 2004), la defensa (artículos 284, 344, 356, Ley 906 de 2004), las partes (artículos 344, 356, 358, 359, 391 y 395, Ley 906 de 2004) y excepcionalmente por el Ministerio Público (artículos 359, 391 y 395, Ley 906 de 2004).

De lo cual resulta claro que el legislador omitió incluir a las víctimas dentro de las partes o intervinientes que pueden ejercer tales facultades. ” En segundo lugar, el ejercicio de las facultades probatorias reguladas en las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas, se presenta en distintas etapas de la actuación procesal, así: (i) la facultad regulada por el artículo 284, se refiere a la solicitud y práctica de pruebas anticipadas que se lleva a cabo durante la investigación y antes de la instalación de la audiencia de juicio oral;

(ii) la facultad regulada por el artículo 344 tiene lugar en la audiencia de formulación de la acusación; (iii) las facultades reguladas por los artículos 356, 358, y 359, se ejercen en la audiencia preliminar; y (iv) la facultad regulada por los artículos 378, 391 y 395, se presenta en la etapa del juicio. Esta distinción resulta relevante para determinar si las facultades probatorias que pueda tener la víctima para el esclarecimiento de la verdad pueden ser ejercidas directamente por ella (o su apoderado), o si bien, en consideración a los rasgos estructurales y características esenciales del sistema penal con tendencia acusatoria diseñado por el legislador en la Ley 906 de 2004, dicha facultad debe ser ejercida de manera indirecta a través del Fiscal. ” En tercer lugar, las facultades probatorias reguladas por las normas en estudio, se refieren a la solicitud (artículo 284, Ley 906 de 2004), descubrimiento (artículo 344, Ley 906 de 2004), exhibición (artículo 358, Ley 906 de 2004), exclusión, rechazo e inadmisibilidad (artículo 359, Ley 906 de 2004), práctica (artículos 284, 391, Ley 906 de 2004) y contradicción de pruebas o elementos materiales probatorios (artículos 356, 378, 395, Ley 906 de 2004). ” 7.3.

En la sentencia C-454 de 2006, precitada en la sección anterior, la Corte precisó el alcance del derecho de las víctimas a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria regulada en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 y concluyó que la omisión del legislador al no incluir a las víctimas dentro de los actores procesales que podían hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, era contraria a la Carta. ” Con el fin de examinar la constitucionalidad de esa omisión legislativa relativa, la Corte resolvió cuatro preguntas: (i) ¿Se excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que por encontrarse en una situación asimilable a los que la norma contempla, debería subsumirse dentro de ese presupuesto?;

(ii) ¿Existe una razón objetiva y suficiente que justifique esa exclusión?; (iii) ¿Se genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso? y (iv) ¿Esa omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador de un deber constitucional, en este caso del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal? ” La respuesta positiva a las cuatro preguntas planteadas llevó a la Corte a concluir que en el caso del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la efectividad del derecho a acceder a la justicia y del derecho a la verdad, a la víctima debe permitírsele (i) hacer solicitudes probatorias en la audiencia preliminar;

(ii) así sea en una etapa previa al juicio; y (iii) tal posibilidad la puede ejercer directamente la víctima (o su apoderado); y (iv) sin que ello desconozca las especificidades del nuevo sistema acusatorio ni los rasgos estructurales del mismo. (…) ” 7.4. Este precedente de la Corte Constitucional habrá de seguirse para analizar los cargos del accionante en relación con los artículos 284, 344, 356, 358, 359, 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004, partiendo de las cuatro preguntas metodológicas que aplicó entonces. ” 7.4.1.

En relación con el numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, se observa lo siguiente: ” (i) la norma excluye a la víctima de los actores procesales que pueden solicitar la práctica de pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los responsables, de la magnitud de los daños sufridos y el esclarecimiento de la verdad; ” (ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, como quiera que su participación en esta etapa previa al juicio no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido; ” (iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y ” (iv) entraña un incumplimiento, por parte del legislador, del deber de configurar una verdadera intervención de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad y del derecho de las víctimas consagrado en el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, esta omisión resulta inconstitucional. ” En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deberá condicionarse la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 284 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías. ” 7.4.2.

En cuanto a las expresiones “la Fiscalía” y la “defensa” empleadas en el inciso segundo del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la Corte estima que éstas no pueden analizarse aisladamente sino que es necesario situarlas en el contexto de toda la disposición para comprender su sentido normativo. Por ello, el juicio recaerá sobre todo el artículo 344, por el cargo analizado.

Efectuada dicha integración normativa, pasa la Corte a analizar el artículo 344 por este cargo. Al respecto estima que: ” (i) la norma excluye a la víctima de los actores procesales que pueden solicitar el descubrimiento de las pruebas; ” (ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, como quiera que su participación en esta etapa sólo tiene como finalidad el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica que pretendan hacer valer en juicio, pero no su contradicción, por lo cual esta facultad no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido; ” (iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las etapas previas al juicio; y al igual que en el caso de las solicitudes probatorias reguladas por el artículo 357 de la Ley 906 de 2004; impide a la víctima asegurar el esclarecimiento de la verdad; ” (iv) esta omisión envuelve un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad.

Subraya la Corte que el derecho de las víctimas consagrado en el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 a que se les facilite el aporte de pruebas, no se ha proyectado al artículo 344, como lo exige el goce efectivo del derecho de las víctimas a la verdad. ” En consecuencia, a la luz del cargo analizado, deberá condicionarse la exequibilidad del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica. ” 7.4.3.

En relación con las expresiones “la físcalía” y “la defensa y “las partes” contenidas en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, observa la Corte que éstas no pueden analizarse aisladamente sino que es necesario situarlas en el contexto de toda la disposición para comprender su sentido normativo. Por ello, el juicio recaerá sobre todo el artículo 356, por el cargo analizado.

Al respecto, encuentra la Corte lo siguiente: ” (i) la norma excluye a la víctima de los actores procesales que pueden participar en la audiencia preparatoria y hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral; ” (ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, como quiera que su participación en esta etapa previa al juicio oral, sólo tiene como finalidad el descubrimiento de elementos probatorios, pero no su contradicción o su práctica, por lo cual no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido; ” (iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; e ” (iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad.

Reitera la Corte que el propio código reconoce el derecho de las víctimas “a que se les facilite el aporte de pruebas” (literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004). ” En consecuencia, a la luz del cargo analizado, se declarará la exequibilidad del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral. ” 7.4.4.

En relación con la expresión “a solicitud de las partes” usada en el artículo 358 de la Ley 906 de 2004, la Corte considera que ésta no puede analizarse aisladamente sino que es necesario situarla en el contexto de toda la disposición para comprender su sentido normativo. Por ello, el juicio recaerá sobre todo el artículo 358, por el cargo analizado.

Hecha la integración normativa, constata la Corte que: ” (i) la norma excluye a la víctima de los actores procesales que pueden solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos; ” (ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, como quiera que su participación en esta etapa tiene como finalidad conocer y estudiar los distintos elementos materiales probatorios y la evidencia física que se hará valer en la etapa del juicio oral, por lo cual no conlleva una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio desarrollado por la Ley 906 de 2004, y por el contrario busca garantizar la igualdad de armas; ” (iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria; y ” (iv) comporta un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad así como la efectividad del derecho de las víctimas “a que se les facilite el aporte de pruebas” consagrado en el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. ” En consecuencia, a la luz del cargo analizado, se declarará la constitucionalidad del artículo 358 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud. ” 7.4.5.

En relación con la expresión “las partes y el Ministerio público” contenida en el inciso primero del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, observa la Corte que ésta no puede analizarse aisladamente sino que es necesario situarla en el contexto de toda la disposición para comprender su sentido normativo. Por ello, el juicio recaerá sobre todo el inciso primero del artículo 359, por el cargo analizado.

Al respecto, encuentra la Corte lo siguiente: ” (i) la norma no incluye a la víctima dentro de los actores procesales que pueden solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba; ” (ii) no se observa una razón objetiva que justifique la exclusión de la víctima de esta facultad, ya que su participación en esta etapa permite determinar cuáles medios de prueba resultan admisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba, y asegura la protección de la víctima contra la práctica o admisión de pruebas que vulneren su dignidad, su intimidad, u otro de sus derechos; ” (iii) esta omisión genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en la audiencia preparatoria, y le impide a la víctima la protección de sus derechos a la dignidad, a la intimidad y de otros derechos; e ” (iv) implica un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal que le impide asegurar el derecho a la verdad, y la efectividad de los derechos de las víctimas consagrados en el literales b) y d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. ” En consecuencia, a la luz, del cargo analizado se declarará la constitucionalidad del inciso primero del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. ” 7.4.6.

En relación con la expresión “las partes”, empleada en el artículo 378, el artículo 391 y la expresión “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público”, utilizada en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, es necesario por las mismas razones invocadas anteriormente efectuar una integración con el correspondiente artículo, visto globalmente.

Sobre tales disposiciones, la Corte observa que: ” (i) excluyen a la víctima de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral; ” (ii) sin embargo, dado que la posibilidad de ejercer estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, sí existe una razón objetiva que justifica la limitación de los derechos de la víctima, como quiera que su participación directa en el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensión adversarial de dicho proceso; ” (iii) por ello, esta omisión no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente; y ” (iv) tampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la actividad propia y en la de las víctimas en las etapas previas del proceso, según los derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley.

En efecto, a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha podido participar como interviniente especial en la construcción del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el juicio mismo éstos se proyectarán mediante la actividad fiscal. ” No obstante, la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.

El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas.

En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. ” Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio Público es un interviniente sui generis que también puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa. ” En esa medida, el artículo 378, el artículo 391 y el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 serán declarados exequibles, por el cargo analizado. ” (Negrillas fuera de texto). 3.2.

Según viene de verse, la consagración legal que limita la activa participación de la víctima en el desarrollo del juicio oral, concretamente en la construcción y controversia probatoria, se ajusta tanto a la Constitución Política como a los Tratados Internacionales que en materia de de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario ha suscrito Colombia, conclusión no solo respaldada por la Corte Constitucional, sino también acogida y reiterada por esta Sala dentro de una línea jurisprudencial uniforme en la que ha precisado que teniendo en cuenta la historia legislativa y los citados precedentes, en el debate público de enjuiciamiento solamente las partes pueden hacer presentación del caso e interrogar y contrainterrogar.

Es decir, que la Fiscalía y la defensa son los únicos sujetos procesales (partes) autorizados para participar en la construcción del juicio oral, razón por la cual ningún otro interviniente puede ejecutar acciones para determinar una teoría del caso, cuestionar a los testigos, presentar objeciones y en general promover controversias en su desarrollo.

El Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede a solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el “ cabal conocimiento del caso ”, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas.

Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas. Y las víctimas, atendida la calidad que les reconoce el ordenamiento procesal penal (Ley 906 de 2004), no pueden participar de la dinámica propia del juicio oral; están excluidas de la posibilidad de presentar una teoría del caso y tampoco se les autoriza para interrogar o contrainterrogar a los testigos.

Permitir lo anterior implica consentir la presencia de dos acusadores, supuesto extraño a las premisas que informan el debate de partes que identifica la sistemática procesal acusatoria colombiana, sin que tal limitación implique o equivalga a que las víctimas estén desprotegidas en ésta etapa procesal, toda vez que la Fiscalía las representa, razón por la cual el delegado fiscal debe escuchar sus inquietudes; además, pueden presentar un alegato de conclusión en el cierre del debate y, si es del caso, apelar la sentencia. 3.3.

En conclusión, carece de fundamento el cargo principal por vía de la nulidad, toda vez que al oponerse el a-quo a que el representante de de D V M interrogara a los testigos de la defensa, no desconoció el debido proceso ni atentó contra garantía fundamental alguna de ese sujeto interviniente. Lo mismo cabe predicar acerca del primer reproche expuesto por vía de la causal tercera de casación, consistente en falso juicio de legalidad, dado que no se equivocó el ad-quem al advertir que no tendría en cuenta en la valoración conjunta de las pruebas la información introducida al juicio mediante las respuestas dadas por los testigos de la Fiscalía al interrogatorio que el juez de primera instancia permitió hacer al apoderado del adolescente, ni la conseguida con los testimonios autorizados a ese interviniente y que el mismo practicó con la anuencia del a-quo, ya que tal actividad resulta manifiestamente contraria a la ley y a la jurisprudencia constitucional, de suerte que fue acertada exclusión de ese material probatorio.

Pero además, cabe advertir que el cargo también incumple el requisito de trascendencia, de una parte, porque la eliminación de aquellos interrogatorios no implicó que la teoría del caso de la Fiscalía, que, obviamente, procuraba la protección de los derechos del menor D V M, quedara sin respaldo, pues ésta contó con las pruebas practicadas por la parte acusadora en el juicio, con los interrogatorios que ésta hizo a los testigos citados a instancia del apoderado del joven —excepto la declaración de Patricia Lizarazu que únicamente fue interrogada por aquél interviniente—, y los contrainterrogatorios del Fiscal a los testigos de la defensa.

Y de otra, porque en la primera instancia aun cuando fue objeto de estimación, sin exclusiones, todo el material probatorio construido en el juicio, el fallo fue de carácter absolutorio, luego, admitiendo, en gracia de discusión, que éste reproche tuviera alguna posibilidad de existo, el demandante estaba en el deber de enfrentar las consideraciones del a-quo, atendido el principio de unidad jurídica inescindible, con sujeción a las exigencias del recurso extraordinario, en aras de demostrar un yerro grave y trascendente que hubiese ocasionado la violación de la ley sustancial, de lo cual no se ocupó el censor, dejando así el cuestionamiento incompleto y sin ninguna posibilidad de éxito. 4.

En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial determinante de la indebida aplicación de la garantía in dubio pro reo, atendida la literalidad de esta propuesta, surge evidente que la respectiva argumentación debía dirigirse a acreditar la objetiva ocurrencia de vicios de estimación probatoria, con sujeción a las exigencias que implica la invocación del numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, y que comprende: De una parte, errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas ( falso juicio de legalidad ), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba ( falso juicio de convicción ); y de otra, errores de hecho manifestados a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no fue incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria.

Observados los fundamentos de la réplica, no aparece una determinación clara, precisa, y concreta acerca de uno o varios yerros de apreciación probatoria, es decir, si se trató de dislates de hecho o de derecho, y menos aún se indica en cuál o cuáles específicos medios de prueba habrían tenido origen. Acatando los argumentos expresados en la censura, como lo exige el principio de limitación, el actor empieza cuestionando al ad-quem por el probable desconocimiento de la sana crítica, y en concreto por la inobservancia de las “ normas de la lógica formal ”, lo cual hace entonces inferir que el error que se propuso acreditar consistía en un falso racicionio.

La acreditación de esa especie de vicio, depende de si se alega en relación con pruebas directas o acerca de una construcción indiciaria. En el primer evento, al cual parece aludir el recurrente, es obligación no discutir la legalidad de los respectivos medios de persuasión y aceptar que la aprehensión del contenido de cada uno de ellos fue fidedigna, pues lo que se pretende evidenciar es que a determinada concreción fáctica extraída de unos medios de prueba lícitos, el juez le otorgó un mérito persuasivo que contraviene alguno de los postulados que informan la sana crítica, esto es, determinada ley de la ciencia, regla lógica, o máxima de la experiencia y el sentido común. Pero aún aceptando que aquella fue la intención del demandante, el subsiguiente desarrollo que ensaya en el escrito es inadecuado para abrir paso a este extraordinario recurso, toda vez que el libelista le atribuye a la sentencia atacada una estimación probatoria que no es la realmente consignada por el ad-quem, al asegurar, palabras mas palabras menos, que el juez de segundo grado le otorgó mérito suasorio a los testimonios que respaldan la teoría de la defensa, simplemente porque fueron varios los testigos que aseguran que la fecha de marras en ningún momento el menor se reunió con el acusado, reduciendo así la valoración del Tribunal a un ejercicio matemático de sumatoria de declaraciones, el cual califica de falso o equivocado para dar por probada la hipótesis de la defensiva, crítica que carece de veracidad.

En efecto, cotejados los registros de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado y el texto de esa sentencia incorporado a esta actuación, se concluye que el demandante hizo una presentación sesgada, acomodada, de sus fundamentos, pues el Tribunal, tras recapitular el contenido de todo el acervo probatorio, precisó que aun cuando ningún medio de persuasión corroboraba el dicho del menor D V M y su testimonio no se apreciaba uniforme con lo narrado inicialmente a la Fiscalía en la entrevista, tales aspectos no constituían “ …razón suficiente para juzgarlo [el relato de aquél] como increíble… ”, mas, no obstante ello, también resultaba cierto que las pruebas divergentes con la acusación eran sólidas y “ …completamente armónicas, a la par que sus contenidos no chocan con las reglas de la experiencia. Ahora, mentir no es cosa fácil, sobre todo en un escenario como el del juicio oral, en el que el testigo se ve sometido a serios contrainterrogatorios; sin embargo, no salió a flote algo que pusiera en evidencia la mentira de los testigos.

Dicho de otro modo: en todo caso, la Fiscalía, a pesar de su empeño y sus esfuerzos, no logró impugnar la credibilidad de los testigos de descargo. ” Fueron alumnos, profesores, exalumnos, particulares y empleados del colegio, desde la aseadora hasta la directora administrativa, los que coincidieron en lo fundamental y, de manera muy articulada, dieron cuenta de lo percibido directamente. ” Varios y serios testigos refirieron que D… no estuvo en la rectoría el día y a la hora en que supuestamente sucedieron los hechos, a la vez que el monitor del curso y la profesora de biología afirmaron que el adolescente estuvo en su clase, dictada de 9:30 a 11:00 a.m. ”.

La falta de objetividad del demandante para enfrentar las consideraciones del fallador de segundo grado, se percibe igualmente en el hecho de que sin demostrar cabalmente el yerro insinuado —falso raciocinio—, lo abandona para intentar o sugerir la ocurrencia de un vicio de distinta naturaleza, consistente en la supuesta falta de valoración —falso juicio de existencia— del testimonio de Sandra Marcela Laiseca Cardozo, cuando lo cierto es que a ese medio de prueba se refirió expresamente el Tribunal de la siguiente manera: “ La señora Fiscal y el apoderado de la víctima aseveran que el testimonio de LUZ STELLA CRUZ CHACÓN fue desvirtuado por el de SANDRA MARCELA LAISECA CARDOZO, ingeniera de sistemas e investigadora del C.T.I., lo cual no es verdad.

Al contrario, ésta confirma el testimonio de aquella, toda vez que corrobora que hubo manejo de correos electrónicos del computador de la rectoría el día 31 de julio/06, de 7:10 a 8:42 a.m., sin descartar que después de esta hora el computador se haya utilizado en otras actividades. ”. Aún aceptando que el demandante hubiese equivocado la identificación del vicio, y que su intención era acreditar un falso juicio de identidad en relación con el señalado medio de prueba, la réplica consignada en la demanda es ineficaz para tal propósito, pues, como se sabe, ese desaguisado se manifiesta cuando el juzgador recorta o cercena apartes trascendentes del elemento de persuasión, o agrega circunstancias ajenas a su literalidad, o distorsiona o desfigura su sentido o expresión fáctica, yerro para cuya demostración basta con un cotejo entre lo que realmente enseña el medio de prueba y la síntesis que de su contendido aprehendió el funcionario.

Y no fue ese, sin embargo, el ejercicio emprendido por el actor respecto de la declaración en comento, sino que fruto de un cotejo entre lo precisado por la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en el sentido de que el último movimiento de correo electrónico en el computador de la rectoría fue a las 8:47 a.m., del 31 de julio de 2006, y lo manifestado por la directora administrativa del Gimnasio Los Pinos, Luz Stella Cruz Chacón, en cuanto que estuvo esa fecha desde tempranas horas de la mañana con el acusado, entre otras labores, respondiendo los correos electrónicos del plantel, hasta las 9:30 a.m., cuando el sacerdote atendió a Juan Camilo Castro, el demandante llega a la conclusión, sin sustento, de que la citada empleada del colegio tuvo que salir de la rectoría a la hora indicada por la funcionaria del C. T. I., y que, en consecuencia, el procesado dispuso de un lapso de cuarenta y tres minutos a solas —de 8:47 a 9:30 a.m.— en el que pudieron desarrollarse los hechos, apreciación de la que también infiere un cariz mendaz que atribuye a los testigos de descargo.

Tal alegación, además de no responder a las exigencias lógicas para la demostración de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, conspira contra los supuestos fácticos de la propia teoría del caso de la Fiscalía, según la cual, y de acuerdo con el relato de D V M, el presunto asalto a la libertad, integridad y formación sexual del menor, habría ocurrido en la oficina de la rectoría, después de concluido el primer descanso de clases, el cual va de 8:45 a 9:25 a.m., tal como se puntualiza en el fallo, de donde surge evidente que la hipótesis acerca del tiempo de los hechos corresponde a una apreciación personalísima del censor.

Por último, es necesario destacar que en contravía de los principios de autonomía e independencia, dando por hecho que el cargo principal expuesto al abrigo de la causal tercera de casación prospera, el memorialista se dedica luego a elaborar diversas premisas, a manera de silogismo, fundadas en su particular estimación, tanto de las pruebas excluidas por el ad-quem como de las efectivamente valoradas por el Tribunal, y sin demostrar algún yerro típico de la violación indirecta de la ley sustancial, de hecho o de derecho, concluye que su representado sí fue víctima de un abuso sexual y que la sindicación hecha al clérigo es cierta, sin que sea relevante la hora en que el suceso se materializó. En otras palabras, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, en el cargo subsidiario el demandante se entregó a exponer su particular forma de apreciar las pruebas, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente lo declarado en el fallo de segundo grado, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva. 5.

Con base en las consideraciones que anteceden la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, como respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: 5.1.

La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 5.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 5.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y 5.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante del joven D V M, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de ALBEYRO DE JESÚS VANEGAS BEDOYA respecto del cargo por el delito de acto sexual con menor de catorce años. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre del joven se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros. � Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2005, y auto en sede de casación de 23 de abril de 2008, radicaciones Nº 22920 y 29542, respectivamente, entre otros. � Cfr. Sentencia C- 228 de 2002. � Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1.

Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. � Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. � Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. � Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 293 de 1995, M P, Carlos Gaviria Díaz. � Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero. � Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.

Citados en la sentencia C-293 de 1995. � Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. � Cfr. Sentencia 775 de 2003, MP. Jaime Araújo Rentaría. � Fundamentalmente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero también del Derecho Internacional Humanitario y del emergente Derecho Penal Internacional. � El principio de la tutela judicial efectiva, encuentra ubicación constitucional en los artículos 229 y 29 de la Carta, sin perjuicio de su ampliación por la vía del artículo 93, que ha permitido el ingreso de las fuentes internacionales que consagran esta garantía. � Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. � Sentencia T-1184 de 2001. � Con los eventos excepcionalísimos de la prueba anticipada y las facultades también excepcionales que se atribuyen al Ministerio Público en materia probatoria conforme al inciso final del artículo 357. � “Artículos 374.

Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículos 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.” � En este evento, la integración normativa procede bajo la primera hipótesis señalada en la sentencia C-320 de 1997, MP.

Alejandro Martínez Caballero. Según esa sentencia, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” (2) “Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.” Y (3) “pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” Sobre el tema de integración normativa ver también, entre muchas otras, las sentencias C-357 de 1999, MP.

José Gregorio Hernández Galindo; C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-781 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-227 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-409 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-538 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-536 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. � Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP.

Alejandro Martínez Caballero. En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera hipótesis planteada en dicha sentencia, esto es, “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” � Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP.

Alejandro Martínez Caballero. En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera hipótesis planteada en dicha sentencia: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” � Ibídem. � Ver Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2005, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte tuteló el derecho a la intimidad y al debido proceso de una víctima de acceso carnal con persona puesta en incapacidad resistir y ordenó la exclusión de varias pruebas que indagaban sobre la vida íntima y sexual de la víctima para deducir de ella un consentimiento para la relación sexual objeto de investigación � Corte Constitucional, sentencia C-320 de 1997, MP.

Alejandro Martínez Caballero. En este evento la integración de unidad normativa se hace bajo la primera hipótesis planteada en dicha sentencia, esto es, porque lo demandado no tiene un sentido claro o unívoco que sea posible entenderlo o aplicarlo sin integrar su contenido normativo con el resto del artículo. � Cfr. Sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2008, radicación Nº 28788, y autos de 23 de abril, 8 de octubre y 16 de diciembre del mismo año, radicaciones Nº 29542, 30267 y 29484, respectivamente. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322