SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30781 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30781 Acta No. 77 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia del 16 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por SERGIO CAMILO VIDAL GONZÁLEZ contra EPSILON S.A. INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS –EN CONCORDATO- y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.”, en el que fueron llamadas en garantía la sociedad recurrente y LIBERTY SEGUROS S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Sergio Camilo Vidal González demandó a Epsilón S.A. y al Instituto de Desarrollo Urbano, para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la primera persona jurídica mencionada, se les condene solidariamente al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que discrimina en la demanda.
Fundamentó sus pretensiones en que fue contratado como Ingeniero Residente por Epsilón S.A., interviniendo en los contratos de obras públicas Nos. 177/96 desde el 15 de julio de 1997 y 126 de 1997, desde el 10 de diciembre de 1997, los cuales fueron celebrados entre su empleadora y el Instituto de Desarrollo Urbano, recibiendo de aquella solamente unos derechos laborales, pero no todos los derivados del contrato de trabajo, los cuales singulariza al efecto.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Epsilón S.A. contestó la demanda por intermedio de curadora ad litem, quien manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se prueben los hechos alegados por el actor. Propuso la excepción de prescripción. El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones del demandante alegando que no hubo contrato de trabajo con él. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, cobro a persona diferente a la deudora e inexistencia de la obligación. Llamó en garantía a las sociedades LIberty Seguros S.A. y Seguros del Estado, alegando que la primera suscribió con Epsilón la póliza de garantía única de seguro de cumplimiento No. 287492 y con la segunda igualmente la póliza de garantía única de cumplimiento No. CU 9638619.
Liberty Seguros respondió por intermedio de curadora ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en el proceso respecto de la relación laboral alegada entre el actor y Epsilón. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho invocado, prescripción y cobro de lo no debido. Seguros del Estado admitió la suscripción de la póliza CU 9638619 con una vigencia para prestaciones sociales comprendida entre el 15 de septiembre de 1997 y el 15 de agosto de 2001, siendo el asegurado y beneficiario el Instituto de Desarrollo Urbano. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, sustentada en el hecho de no ser la justicia ordinaria la competente para conocer de una declaración eminentemente comercial.
Como excepciones de fondo propuso las de limitación de responsabilidad al valor asegurado y prescripción de la acción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de junio de 2004 y con ella el Juzgado determinó que el actor había prestado servicios a la sociedad EPSILON S.A. entre el 1º de enero de 1997 y el 25 de agosto de 1999, en el cargo de ingeniero residente y condenó solidariamente a las demandadas Epsilón S.A. e Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar al demandante $36.666.66 por prima de servicios del segundo semestre de 1997; $2.200.000 por prima de servicios de 1998; $36.666.66 por prima de servicios del primer semestre de 1999; $886.111.11 por cesantías causadas entre abril y el 25 de agosto de 1999; $42.828.70 por intereses a la cesantía del período anterior; $2.200.000 por compensación de vacaciones por los períodos de 15 de julio de 1977 al 14 de julio de 1998 y del 15 de julio de 1998 al 14 de julio de 1999; $1.833.333.25 por salarios correspondientes a los últimos 25 días laborados y $73.333.33 diarios desde el 25 de agosto de 1999 hasta cuando se haga efectivo el pago de los anteriores conceptos.
Las absolvió de las restantes pretensiones. Declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho invocado y cobro de lo no debido propuestas por Liberty Seguros y la de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Seguros del Estado S.A.. Absolvió a las llamadas en garantía y dejó a cargo de las condenadas las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Instituto de Desarrollo Urbano y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó las decisiones proferidas por el a quo respecto de las sociedades llamadas en garantía y en su lugar dispuso que “SEGUROS DEL ESTADO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. antes LATINOAMERICANA DE SEGUROS s.a.”, deberán asumir como garantes “el pago de los dineros a que fue condenada solidariamente la entidad asegurada o beneficiaria INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ‘Í.D.U.’, en proporción a las garantías estipuladas en las pólizas referidas en la parte motiva, derivadas de los contratos No. 126 de 1997 y 1777 de 1996, suscritas entre el I.D.U. y EPSILON LTDA.”.
Confirmó en lo demás la sentencia apelada y no impuso costas por la alzada. El Tribunal examinó las copias de los contratos de construcción de obras suscritos entre el IDU y Epsilón Ltda. Ingenieros Civiles y Eléctricos. Reprodujo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y luego motivó así su decisión: “ Descendiendo al sub-lite se observa, contrario a lo sostenido por el recurrente, que se encuentra plenamente acreditada la relación laboral del demandante con la contratista independiente EPSILÓN S.A. INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS, tal como se advierte de la certificación del folio 3; de la misma manera se acreditó la relación comercial existente entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y EPSILÓN S.A. INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS, de la que se desprende la relación de causalidad entre los dos contratos así como la identidad en sus actividades, toda vez que el objeto social de la empresa EPSILON S.A. es la ‘Construcción de obras de ingeniería civil y eléctricas tales como vías, redes, líneas de transmisión e instalaciones (fls. 68 a 70); y el del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU consiste entre otras de conformidad con lo Dispuesto en el acuerdo No. 19 de 1972 por medio del cual se crea dicha entidad en ‘atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan general de Desarrollo y los planes o programas sectoriales…’ (fls. 62 a 65), concluyéndose que ambas actividades son conexas o complementarias, pues la segunda requiere de la primera para poder prestar los servicios que ofrece, circunstancia ésta que hace solidariamente responsable al beneficiario de la obra por los créditos laborales deducidos en favor del actor con ocasión del contrato de trabajo que éste tenía vigente con el contratista.
Por lo anterior y al ser similares las actividades normales de las dos empresas, contratista y beneficiaria, no hay lugar a dudas respecto de la solidaridad pretendida por el demandante debiendo confirmarse la decisión que al respecto impartiera el Juez de Primera Instancia ”. En lo que tiene ver con el llamamiento en garantía, consideró que la justicia laboral ordinaria era competente para resolver, ya que de acuerdo con el artículo 57 del C. de P. C.-, dicha figura se origina “cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan de las peticiones de otro sujeto distinto, siempre y cuando haya un riesgo en el que se llama y que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el que se llama”.
A renglón seguido continuó así con su disertación: “ Así las cosas se advierte que una de las demandadas INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO ‘IDU’ llama a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A. antes LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. en garantía,…; por cuanto LIBERTY SEGUROS S.A., antes LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., expidió la póliza de garantía única de cumplimiento No, 287492 a la aseguradora EPISLON LTDA, en virtud del contrato No. 177 de 1996, y en relación´a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en razón a que mediante póliza No. 9638619, amparó pagos de salarios, prestaciones e indemnizaciones del contratista EPSILON S.A., derivadas del contrato No. 126 de 1997 celebrado entre EPSILO S.A. y el IDU.
Tales pólizas obran a folio 82, expedidas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., tomador: (Contratista EPISLON LTDA), asegurado o beneficiario: IDU, para garantizar el contrato No. 126 de 1997, el que obra a folio 71, póliza que ampara el lapso que reclama el demandante por concepto de acreencias laborales folio 177, así mismo se aprecia la póliza expedida por LATINOMARICANA DE SEGUROS S.A., hoy LIBERTY SEGUROS S.A. folio 101, en donde es tomador: EPSILON LTDA, beneficiario: IDU, cuyo objeto es el contrato No. 177 de 1996 visible a folio 84, cubriendo la póliza del período 13-11-96 a 13-09-2000.
En estas circunstancias y como los períodos de cobertura de las pólizas cubren el segmento de tiempo reclamado por el actor, de conformidad con el art. 57 del C. P. C. existe el riesgo en el llamante que por ley o contrato debe ser garantizado por el llamado, a más de la configuración de los requisitos formales, requisitos que hacen admisible el llamamiento en garantía, tal como lo advirtió inicialmente el juzgado de conocimiento, posición que se modificó ”.
Precisó luego el sentenciador que la presencia de las compañías de seguros es una garantía adicional para los derechos del trabajador en los casos de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T. y que las mismas no comparecen como empleadoras, sino que su obligación nace de manera indirecta, en este caso, del contrato de trabajo suscrito entre el actor y EPSILON LTDA, cuyo deudor solidario es el IDU, por lo que “en orden a garantizar los derechos reclamados por el actor es factible que los llamados, compañías de seguros, acudan a juicio, pues en virtud de relación contractual con el IDU, asumen y se obligan a responder por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que sufre la entidad llamante”, apoyando su argumentación en apartes de la sentencia de casación del 11 de agosto de 1997, cuya radicación no señaló. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Seguros del Estado S.A. con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto le impuso que debía asumir como garante el pago de los dineros a que fueron condenadas solidariamente las demandadas, para que en instancia se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Así lo presentó: “ La sentencia impugnada quebranta indirectamente, por aplicación indebida el artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 186, 189, modificados por el artículo 27 de la ley 789 de 2002; artículos 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1036, 1037, 1041, 1045, 1046, 1047, 1048, 1054, 1072, 1074, 1075, 1076, 1077, 1079 del Código de Comercio; artículos 2°, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 194, 200, 203, 251, 252, 254, 258 y 307 del Código Procesal Civil.
La sentencia impugnada incurrió en la violación indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que Seguros del Estado S.A. debía pagar la indemnización correspondiente al riesgo contratado de pago de salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de seguros contenido en la póliza No. 9638619. 2º.
Dar por demostrado. sin estarlo, que el contrato laboral que suscribió el Sr. SERGIO CAMILO VIDAL GONzALEZ con EPSILON LTDA INGENIEROS CIVIES Y ELÉCTRICOS se realizó en desarrollo y en cumplimiento del contrato No. 126, suscrito el 15 de septiembre de 1997, entre EPSILON LTDA INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU. 3°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 9638619 cubría la indemnización del pago de salarios y prestaciones sociales del contrato laboral suscrito, por SERGIO CAMILO VIOAL GONZÁLEZ y EPSILON LTDA INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS, el 15 de julio de 1997. 4°. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito. con SERGIO CAMILO VIDAL GONZÁLEZ y EPSILON LTDA INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS, el 15 de julio de 1997, se realizó por fuera de la vigencia del contrato de seguro contenido en la póliza No. 9638619.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El cargo se dirige a obtener el quebrantamiento de la condena, a pagar los dineros a que fue condenada en forma solidaria, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, en proporción a los contratos de seguro, y que en relación con mi patrocinada, Seguros del Estado S.A., está contenido en la póliza No. 9638619. En efecto, para condenar a la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., el Tribunal Superior de Bogotá solamente tuvo en cuenta el documento que obra a fonos 82 y 83, en el cual se da cuenta que se suscribió un contrato de seguro entre EPSILON LTDA INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS como tomador, y beneficiario el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –I. D. U., y que uno de los riesgos que se ampara es el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que se contraten, con ocasión y en desarrollo del contrato No. 126 del 15 de septiembre de 1997. suscrito entre EPSlLON LTDA INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., y que la vigencia para el riesgo contratado en dicho contrato de seguros comenzaba a regir el 15 de septiembre de 1997.
Pero si el Tribunal hubiera analizado en su conjunto eI acervo probatorio, hubiese advertido que el demandante confesó que su contrato laboral inició el 15 de julio de 97, por lo tanto, Seguros del Estado S.A. no estaba obligado a pagar la indemnización por el citado riesgo. No puede la justicia laboral llegar a una conclusión, de que si se contrató un riesgo, da por sentado que se llegue a una condena; sino que es necesario que se examine el contrato de seguro y se establezca de manera cierta si se dieron los presupuestos contratados por las partes en el contrato de seguro; como tampoco por la simple suscripción del contrato de seguro se dé por probado que se dieron los. requisitos para el cobro de las indemnizaciones por la ocurrencia del riesgo contratado.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, para condenar a mi patrocinada, asume, sin estarlo, que todas las exigencias del contrato de seguro contenidas en la póliza y en el Código de Comercio se dieron, y por ello efectúa la condena que estamos recurriendo. Igualmente el Tribunal Superior asume que la justicia laboral es la competente para conocer de los conflictos de los contratos de seguro que se originan por el cobro de riesgo, en este caso para el pago de salarios y prestaciones sociales; pero para ello debe cumplirse con todas las normas contenidas en el contrato de seguro (póliza), y las normas que lo rigen, que se encuentran en el Código de Comercio; que éstas normas son ley para las partes, pues el contrato de seguro es bilateral, y en el presente caso no se analiza por parte del Tribunal los documentos citados, condenando a mi patrocinada, Seguros del Estado S.A., a una sentencia en abstracto, porque tal como está el fallo no se puede establecer cuánto le correspondería asumir a Seguros del Estado S.A., pues no está demostrado que se diere el riesgo con base en los parámetros ya dichos.
Es por esto que la competencia para conocer sobre los conflictos que surjan de los contratos de seguros es de competencia de la justicia ordinaria y no de la laboral. Las compañías de seguros, por el hecho de garantizar un riesgo, como es el caso de pago de salarios y prestaciones sociales, no adquieren la calidad de patrono ó de empleador.
Y es por ello que la relación jurídica que nace entre las partes del contrato de seguro, (tomador, asegurado y compañía de seguros) es de carácter comercial o civil, muy distinta a la de carácter laboral; relación comercial que no puede ser dirimida por la jurisdicción laboral. En consecuencia, reitero a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que se case le sentencia impugnada, y que en Sede de Instancia, previa revocatoria de la condena al respecto, absuelva a Seguros del Estado S.A. del pago deprecado ”.
VII. LA RÉPLICA El Instituto de Desarrollo Urbano fue la única que respondió la demanda de casación. Sostiene que el Tribunal profirió la sentencia sin incurrir en error fáctico alguno, ya que en el expediente están plenamente acreditadas las pólizas que cubrían los riesgos por salarios, prestaciones e indemnizaciones por el tiempo que el actor prestó servicios a su empleadora.
VIII. SE CONSIDERA La única documental que cuestiona la censura es la póliza en la que figura como tomadora EPSILÓN LTDA. INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS y como beneficiario EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, mediante la cual Seguros del Estado S.A., amparó, entre otros, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que se contraten con ocasión y desarrollo del contrato No. 126 del 15 de septiembre de 1997, suscrito entre las personas jurídicas inicialmente mencionadas, afirmando que el Tribunal no advirtió que el demandante había manifestado que su contrato de trabajo se inició el 15 de julio de 1997, mientras que el riesgo insertado en la citada póliza solo comenzó su vigencia desde el 15 de septiembre de 1997.
Al respecto anota la Sala que efectivamente la citada póliza en cuanto a los riesgos amparados inició su vigencia el 15 de septiembre de 1997 (folios 82 y 83). No obstante, debe precisarse que las condenas impuestas por el Juzgado a las demandadas solidarias y confirmadas por el Tribunal, comprenden conceptos laborales causados desde el segundo semestre de 1997, por lo que es fácil deducir que ellas están dentro del período de vigencia de la aludida póliza.
Ahora, el hecho de que el contrato de trabajo del demandante se hubiere iniciado antes de la fecha de entrada en vigencia de la póliza, no significa necesariamente que los derechos laborales que se causen a favor del citado trabajador con posterioridad a esa vigencia, queden por fuera de la cobertura de la misma, ya que la póliza nada dice sobre el particular, sino que simplemente ampara objetivamente los riesgos a los cuales se obligó. Por tanto, no aparece evidente que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto al apreciar la tantas veces mencionada póliza y por ello debe colegirse que cuando afirmó que “como los períodos de cobertura de las pólizas cubren el segmento de tiempo reclamado por el actor”, tampoco cometió los yerros fácticos que le imputa la censura.
Por último, la discusión acerca de si la justicia laboral ordinaria tiene competencia para conocer y decidir sobre la figura del llamamiento en garantía, es asunto de naturaleza puramente jurídica, y en consecuencia, no controvertible por la vía de los hechos como de manera impropia lo hizo la censura. No prospera el cargo y las costas del recurso extraordinario son a cargo de la sociedad impugnante y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, que fue la única parte que replicó la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por SERGIO CAMILO VIDAL GONZÁLEZ contra EPSILON S.A. INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS –EN CONCORDATO- y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “I.D.U.”, en el que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9