Micelio
30781(06-05-09)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000

República de Colombia Casación 30781 P/ HGE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 30781 P/ HGE. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30781 La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 15 de febrero de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 127 Bogotá D.C. seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del enjuiciado HGE contra la sentencia de abril 22 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de junio de 2007 condenando al referido procesado a la pena principal de 56 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado.

ANTECEDENTES: 1. Según el a quo: “el 6 de agosto de 2002, Consuelo Valderrama Morales, Directora del Colegio Calatrava de esta ciudad, puso en conocimiento de la autoridad que el alumno Juan Sebastián Solano Monroy, presenció el momento en que su compañero Juan Sebastián Díaz López (entonces de 8 años de edad), quien padece síndrome de down, fue objeto de tocamientos y vejámenes sexuales, por parte del rector y docente HGE, el 23 de julio del mismo año, en uno de los baños del Club de Suboficiales, fecha en la que recibían de parte de éste clase de deportes”. 2.

Abierta la correspondiente instrucción en agosto 16 de 2002 y a ella vinculado mediante indagatoria HGE, quien fuera afectado con medida de aseguramiento por el punible de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, en circunstancias de agravación punitiva, se calificó el mérito de aquella en resolución de noviembre 16 de 2004 acusándosele por el punible antes citado.

Ejecutoriada tal decisión el 23 de noviembre del mismo año se adelantó seguidamente el juicio donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo la defensora del referido enjuiciado el recurso extraordinario que sustentó oportunamente. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación sostiene la defensora que la sentencia impugnada se profirió en un asunto viciado de nulidad por “violación al derecho de defensa afectando el debido proceso” ya que “se configuran errores fácticos, sustantivos y procesales” que dan por comprobada la “existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y la violación del derecho a la defensa”.

Tales errores -afirma- se cometieron a partir del auto de agosto 16 de 2002 pues entratándose de un punible tan grave se debían agotar todas las posibilidades legales en el propósito de esclarecer los hechos y comprobar la responsabilidad del autor sin duda alguna. En esa medida se dejó de practicar una inspección judicial al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, se omitió ampliar la indagatoria y se parcializó el juzgador “sólo a oídas como fundamento de acusación”.

Hace luego la defensora referencias jurisprudenciales a los errores in procedendo e in iudicando para afirmar que a aquellos pertenece la infracción a la investigación integral y precisando de qué manera ésta se puede configurar asegura que en este asunto no es posible aseverar que se indagó tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado cuando, a más de los defectos de defensa técnica de que se habló en el curso del proceso, tan sólo se averiguaron hechos que desfavorecían la situación del enjuiciado.

Faltó -dice- practicarse la prueba ordenada en el auto de agosto 16 de 2002, la cual resultaba importante para efectos de establecer en qué lugar tuvo ocurrencia el supuesto delito y si era posible que hubiera ocurrido en la forma relatada por el menor declarante y por quienes fueron testigos de oídas. Por eso no existe prueba que concrete dichas circunstancias y en esa medida se vulneró el artículo 290 de la ley 600 ya que la supuesta escena del crimen no fue protegida, no se conocieron sus elementos físicos que la integraban, ni se conservaron los elementos de prueba que hubieren favorecido y enriquecido la cadena de custodia.

Tampoco -añade- se confrontaron los detalles, ni la información, hubo ausencia de otros medios de prueba como los que demostraran la imposibilidad de que el acusado accediera al menor en la forma narrada, así como de valoración de los antecedentes de toda índole y de la calidad de docente del procesado. En esa medida se vulneró el debido proceso al no agotarse la etapa probatoria y darse credibilidad sólo a los testimonios; existió falta de defensa técnica y de dirección de la investigación que conducen irremediablemente a la invalidez de lo actuado.

Además -agrega- la dosificación punitiva ha debido situarse en 36 meses de conformidad con el artículo 54 del Código Penal y si se analizan de forma imparcial todas y cada una de las declaraciones, testimonios y experticios se encuentra que dentro de la sana crítica hay dudas muy serias y razonables sobre la certeza de la responsabilidad del procesado.

Solicita por tanto se case el fallo impugnado y se declare la nulidad del proceso a partir del auto de agosto 22 de 2002 de modo que regrese el expediente a la Fiscalía a fin de completar la instrucción por haberse omitido investigar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONSIDERACIONES: Siendo el objeto de este juicio un punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en el que además concurrieron circunstancias de agravación punitiva, cometido en vigencia de la Ley 599 de 2000 que lo sanciona con prisión cuyo máximo no excede de ocho años, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la Ley 600 de dicho año, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no supere los ocho años.

Sin embargo la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.

En este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponerlo en esa modalidad omitió por ende la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, sin que pueda entenderse suplidos por la mera invocación del cargo a través de la causal tercera de casación pues a pesar de las expresiones allí hechas acerca de que su vulneró el debido proceso y el derecho de defensa es lo cierto que nada se expone con claridad que acredite de modo serio la infracción alegada, con lo cual de paso se evidencia cuan antitécnica resulta la formulación de una censura en la que a manera de galimatías se refiere toda una serie de errores, propios unos de la causal alegada y otros de los restantes motivos de casación, sin la más mínima sustentación fáctica y jurídica.

Es que, sin atención alguna a los parámetros que orientan el recurso extraordinario la demandante denuncia de forma simultánea en el único cargo y con base en la misma causal de casación errores in iudicando e in procedendo, o vicios fácticos, sustantivos y procesales que a no dudarlo no expresan sino la confusión que sobre la naturaleza del recurso patentiza la recurrente.

Así, a través de los primeros cuestiona la existencia de certeza sobre la responsabilidad del acusado para simplemente indicar que hay duda razonable sobre ella y en ese orden reprocha que no se hayan valorado los antecedentes del procesado y su calidad de docente, con lo cual su propuesta sería de errores de hecho por defectos en la valoración probatoria, que desde luego no son posibles de postular con sustento en la causal aducida.

En ese mismo orden censura que no se hayan valorado las pruebas -sin precisarlas- con arreglo a la sana crítica, pero en parte alguna traduce un tal planteamiento en un yerro con trascendencia en esta sede y por la vía de la causal adecuada. Como errores de actividad se queja indistintamente por el quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, ésta inclusive en su acepción técnica, sin diferenciar de qué manera se produjo una u otra infracción aunque de todos modos pareciera sustentarlas en la vulneración del principio de investigación integral, pero en relación con éste tampoco es clara en precisar si aquella lo fue porque no se practicaron pruebas pertinentes, conducentes y trascendentes, o porque el investigador se negó a decretar las pedidas en esas condiciones, o por inactividad de éste.

En semejante discurso tan confuso plantea también vulneración del debido proceso porque faltó dirección investigativa, porque hubo parcialidad del funcionario judicial, porque en su concepto no se agotó la etapa probatoria y se le dio credibilidad a los testimonios que desfavorecían la situación del acusado, o porque no se practicó una inspección judicial al supuesto lugar de los hechos, ni se amplió la indagatoria del procesado, o finalmente porque no se practicaron las pruebas dispuestas en el auto de agosto 16 de 2002 por medio del cual se inició el sumario.

En fin, es tanto el cúmulo de supuestas violaciones que denuncia, que en últimas no logra desentrañar la Corte cuál de ellas es la real y técnicamente propuesta, mucho menos cuando se sustentan en hechos que no son ciertos, como que la etapa probatoria sí se agotó en su totalidad, o como que en efecto la inspección judicial no fue practicada, pero no por omisión del funcionario judicial, sino porque solicitada en su oportunidad la consideró inconducente y así lo ratificó la segunda instancia por virtud de la apelación que entonces se surtió; o como que si de la ampliación de indagatoria se tratase ello fue con suficiencia cumplido con el exhaustivo interrogatorio a que el acusado fue sometido en la audiencia pública; o como que en relación con el auto de agosto 16 de 2002 es fácil constatar que todas las pruebas allí ordenadas fueron practicadas, aunque no tenga la libelista ni siquiera precisión de qué providencia está hablando pues en ocasiones la identifica como de agosto 16 y en otras como de agosto 22 pidiendo incluso la nulidad a partir de esta fecha cuando la actuación no contiene providencia alguna que se haya dictado en esa data.

Por ende en las anteriores condiciones la demanda examinada se hace inadmisible, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de HGE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria 2