Micelio
30779(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2001 de 2002Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

§1,4drido4 dmi y 1•• t 157 Z4.4.949.44.~» ad/4 CASACIÓN RAD No 30779 BE VER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil nueve (2009.) VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria, en parte, de la proferida el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de igual ciudad, por cuyo medio fueron condenados, junto con otrosl, como coautores de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, este último cometido en concurso homogéneo y sucesivo, decisión modificada por el ad quem al reducir la pena y conceder la libertad a dos de los acusados 2. 2 Alfonso Chaves Fonseca.

Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Triy dio, Jairo Net °valle y Jorge Luis Parra Porras. z Marco Tulio Morales Noma y Antonio Osario Trujillo..9.0"Ildow WiorsZs 'v I* ' 2 CASACIÓN RAD. No 30779 Ilk3F BEYER ALBERTO GÓMEZ RAIldRE2 Y OTROS W.44 92,0..4.4)1~, HECHOS El 8 de septiembre de 1997, tras labores de inteligencia adelantadas por la Policía Nacional, se conoció que en el parqueadero ubicado en la Calle 76 No. 66-57 de Bogotá, administrado por BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y vigilado por JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA se encontraban desguazados el camión Chevrolet de placa WHZ 083, hurtado a mano armada el día anterior en jurisdicción del municipio de Soacha y avaluado en $35.000.000, el automóvil Renault 18 de placa KBF 783 valorado en $4.000.000, la camioneta Renault 12 de placa LFA 887 estimada en $ 4.500.000 y el campero Toyota de placa FDD 828 apreciado en $14.000.000; los tres últimos rodantes halados en el Distrito Capital el 26 de agosto y el 3 y 8 de septiembre del mismo año, respectivamente.

La actividad investigativa también permitió identificar a otros integrantes de la organización criminal, entre ellos, a Alfonso Chaves Fonseca, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Trujillo, Jairo Nel Ovalle y Jorge Luís Parra Porras, quienes se dedicaban a hurtar los vehículos y desguazarlos. §44aidoar Wodévs4 y Waas 9;44~ 4Jaaoss. 3 CASACION RAD No. 30779 BEYER ALBERTO GOMEZ RAN1RE2 Y OTROS ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Fiscalía Ciento Treinta Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Alfonso Chaves Fonseca, Marco Tulio Morales Nocua, Jairo Nel Ovalle, Jorge Luís Parra Porras, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, Carlos Julio García Vento, Antonio Osorio Trujillo y Alberto Quintero Ortega, a quienes resolvió situación jurídica provisional, así: A los cuatro primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de hurto calificado agravado.

A GÓMEZ RAMÍREZ y SEQUERA CADENA con medida cautelar personal pero con derecho a libertad provisional por el delito de receptación y, a los restantes, se abstuvo de asegurarlos. Concedida la libertad provisional a quienes inicialmente se les negara, pues indemnizaron los perjuicios3, se llevó a cabo diligencia de aceptación de cargos por parte de los procesados Alfonso Ch.aues Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales 3 Alfonso Chaves Fonseca„Warro Tulio Morales Nocuo, Jamo Ale/ Ovo/le y Jorge Luis Parra Porra. 94.4.1rd,w,6 4 CASACJON RAD.

No. 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS Nocua, Jorge Luís Parra Porras y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, con el propósito de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, respecto de los delitos por los cuales se les resolvió situación jurídica. Conocida esa diligencia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, dicha autoridad observó que no se habían imputado los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a pesar de que las pruebas demostraban su configuración y, por consiguiente, declaró la nulidad del acta de aceptación de cargos.

Corno consecuencia de lo anterior, la Fiscalía cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a los procesados Alfonso Chaves Fonseca, Carlos Julio García Vento, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osmio Trujillo, Jairo Nel °valle, Jorge Luís Parra Porras, Alberto Quintero Ortega y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad marcaría e, igualmente, revocó la medida cautelar personal impuesta a GÓMEZ RAMÍREZ y SEQUERA CADENA por el punible de receptación y, para concluir, ordenó la captura de todos los citados. rIt',17• '' "a.0 5 CASACIÓN RAU.

No 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OMS Recaudados varios medios de convicción se dispuso el cierre de la investigación y el 9 de diciembre de 1999 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los asegurados por los ilícitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, este último delito agravado por haber participado dos personas o más y en razón de la cuantía el cual, a su vez, se cometió en concurso homogéneo y sucesivo.

De otra parte, a los inculpados se les precluyó la instrucción por el delito de falsedad marcaria y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del hurto del camión Chevrolet de placa WHZ 083 cometido en Soacha, para efectos de que un Juzgado Penal del Circuito de ese municipio adelantara la etapa de la causa. Ahora, como el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá ya había conocido de las diligencias, se dispuso remitir el proceso para que allí se surtiera la fase del juicio respecto de los hurtos ocurridos en la capital del país. Impugnada la determinación, el 6 de septiembre de 2000 fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. La etapa de la causa fue tramitada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, a donde con fundamento en lo dispuesto en los artículos 91 y 95 del qf 9444M.

ZP4~4e, 6 CASACIÓN RAD No 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIRF2 Y OTROS Woa4 92,44"a 4 fteldomor Decreto 2700 de 1991, se remitió la actuación surtida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha relacionada con el hurto del camión de placa WHZ 083 para su acumulación, la que en efecto se decretó, llevándose a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se ordenaron algunas pruebas.

De otra parte, en razón de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 733 de 2002 y de acuerdo con el criterio fijado por la Corte en auto del 19 de marzo del mismo año4, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias y en plurales sesiones adelantó, en parte, la audiencia pública, durante la cual se practicaron varios medios de convicción. Así mismo, en atención a lo consagrado en los artículos 1' (numeral 17) y 2' del Decreto 2001 de 2002,5 dictado con fundamento en el estado de conmoción interior6, se regresó el expediente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por competencia, donde se concedió la detención domiciliaria a Alfonso Chaves Fonseca y Jairo Nel °valle y se dio por terminada la vista pública. 4 Decisión en la cual se concluyó que la competencia para conocer del delito de concieno para delinquir era de los Juzgados Penales de Circuito Especializados a partir de la vigencia de Li 1.e ■ c5 decir, del 1° de febrero de 2002.

Radicado No. 19228. 3 Donde se atribuyo a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de concierto pan delinquir agravado y la modalidad simple se asignaba a los Jueces Penales del Circuito. 4' Declarado mediante Decreto No. 1837 de 2002. 94.44,43 WrZre‘as Woas S;4 4", oilf‘did~a 7 CASACIÓN RAD. No. 30774 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS Adicionalmente, ante la inexequibilidad del Decreto 245 de 20037 mediante el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, normativa que servía de sustento al referido Decreto 2001, se devolvió la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 31 de octubre de 2003 esta última autoridad condenó a Alfonso Chaves Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Trujillo, Jairo Nel °valle, Jorge Luís Parra Porras y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlos coautores responsables de los ilícitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado, este último delito agravado por haber participado dos personas o más y en razón de la cuantía el cual, a su vez, se cometió en concurso homogéneo y sucesivo.

En otro sentido, no se obligó a los procesados a pagar perjuicios, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue revocada la detención domiciliaria a Alfonso Chaves Fonseca y Jairo Nel °valles y se reiteró la captura para los demás condenados. 7 Por medio de la Sentencia C- 327 de 2003. Conviene precisar que este procesado no se encontró en su domicilio (folio 99 cuaderno 10) y por ello finalmente se le libró orden de captura para hacer efectiva la condena impuesta (folio 233 tbidem) 'fi 944addow t 8 CASACIÓN RAD.

No 30779 HEVER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS W.416 Yrfladonda 44,41,41 Finalmente, se absolvió a Carlos Julio García Vento y Alberto Quintero Ortega y ordenó la entrega definitiva de los vehículos hurtados; igualmente, se dispuso la compulsa de copias para investigar a los demás partícipes de los hechos. Apelado el fallo por los defensores de Alfonso Chaves Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA y lograda la captura de los procesados Antonio Osorio Trujillo y Marco Tulio Morales Nocua, el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura9, remitió el expediente al Tribunal Superior de Valledupar, para que allí se desatara la impugnación contra la sentencia. En tal virtud, con decisión del 30 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena proferida en contra de Alfonso Chaves Fonseca, decretó la cesación de procedimiento respecto de los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ante la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal e, igualmente, mantuvo la pena de setenta y dos (72) meses de prisión para todos los condenados, al estimar que la primera instancia se había equivocado al tomar como ilícito más grave el concierto Mediante Acuerdo No. PSAA05-3039 del 20 de septiembre de 2005 de su Sala Administrativa. 9,04dioa "gr 95:04~~ 4:‘'offossi 9 CASACIÓN RAD Ni,. i077' BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS para delinquir para tasar la pena, cuando en realidad lo era el punible de hurto calificado agravado.

A su vez, declaró desierto el recurso de apelación que contra el fallo intentó el defensor de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA y, remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para notificar esa determinación, el apoderado judicial de los citados interpuso recurso de reposición contra ese aspecto de la decisión, encontrando el Juez Colegiado de la capital que aquélla impugnación contra la sentencia se había sustentado dentro del término legal.

Por tal motivo, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada confirmando la condena contra GÓMEZ RAMÍREZ y SEQUERA CADENA, redujo la pena a cuarenta y cinco (45) meses a todos los procesados, concedió la libertad provisional a Marco 7Itlio Morales Nocua y liberó por pena cumplida a Antonio Osorio Trujillo. Posteriormente, en auto separado, también otorgó la libertad por esta última causa a Alfonso Chaves Fonseca.

Contra la sentencia los nuevos defensores de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA interpusieron oportunamente recurso de casación y presentaron en tiempo los respectivos libelos. te0diddo W4,049,43 7.- 1 1 f t 110, Z-40 9;4~ e oftWeediAtá 10 CASACIÓN RAD. No. 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS LAS DEMANDAS La allegada en representación de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ propone tres cargos: dos al amparo de la causal tercera y uno donde discute la violación indirecta de la ley sustancial.

El libelo radicado a nombre de JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA formula dos censuras: en una, pregona haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad y, en la otra, se perfila por la causal primera, cuerpo segundo. Con el propósito de evitar repeticiones, a medida que se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los reproches, se expresará si satisfacen o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda presentada a nombre de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Si bien acaba de señalarse que el estudio de los cargos se hará separadamente, las dos primeras censuras de este §44416a W'f"'"‘ Wie. 4.¿)16,40. 11 CASACIÓN RAD. No. 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS libelo serán analizadas en conjunto, por cuanto su presentación y alcance son semejantes, en esa medida, una vez se recuerde su contenido, se procederá de la forma aquí anotada. 1.1.

Primer Cargo (nulidad) El censor lo postula al amparo de la causal tercera y lo cifra en el hecho de que al dictarse la sentencia de segunda instancia la acción penal en relación con los delitos contra el patrimonio económico ocurridos en Bogotá se hallaba prescrita. Según expresa, en el caso particular se procede por Nun delito de hurto calificado y agravado ocurridá en el territorio municipal de Soacha (Cundinamarca) delito investigado con otros de la misma especie' sucedidos en el Distrito Capital.

Aduce que si bien en la resolución de acusación acertadamente se dispuso la ruptura de la unidad procesal para adelantar la fase del juicio en relación con dicho punible, conforme lo prevén los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, pues ocurrió en Soacha, finalmente se conoció por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, vulnerándose por este motivo el debido proceso. 54.4dildás d‘ W1~42, 12 CASACIÓN RAD No. 30779 "Pr BEYER ALBERTO GÓMEZ RAAIIRE2 Y OTROS W444 5 9,4toossa era femhosa Por lo tanto, agrega que `esta causa solamente [debió] comprender el juzgamiento del concurso delictual de los rodantes [hurtados en Bogotál so pena de vulnerar el principio de ?juez natural».

De otro lado, afirma que salvo el ilícito contra el patrimonio económico sucedido en Soacha, los restantes punibles están prescritos, pues tienen «una sanción máxima imponible de doce (12) años de prisión, cantidad que al debitarle la mitad conforme la regla del artículo 86 el cuan tum sancionatorio se reduce a sólo seis (6) años de prisión", pues respecto de estos no es posible deducir la agravante contenida en el artículo 267-1 del Código Penal y, como la resolución de acusación fue confirmada en segunda instancia el 6 de septiembre de 2000, es claro que transcurrieron más de seis años.

En consecuencia, sostiene que el fallo se dictó en medio del un juicio viciado de nulidad. 1.2. Segundo Cargo (nulidad) El actor lo hace consistir en la vulneración del principio de "juez natural", por cuanto se desconoció el contenido de los artículos 29 de la Carta Politica y 11 de la Ley 600 de 2000, pues como se explicó en el cargo anterior, §4441,10a i‘•,~ffa. 1. 54/04~0 aildrtad4~0 13 CASACIÓN RAD.

No. 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS los juzgadores carecían de competencia para conocer del hurto ocurrido en el municipio de Soacha. Expresa que este vicio es trascendente porque no permitió concederle al inculpado los subrogados penales o declarar la prescripción de la acción penal respecto de los punibles que concursaban con el ilícito anotado, pues respecto de aquéllos no era predicable la circunstancia de agravación consagrada en el articulo 267-1 del Código Penal.

En consecuencia, pide casar la sentencia y declarar la nulidad. Consideraciones de la Sala Si bien cuando se trata de proponer reproches encaminados a obtener la nulidad de la actuación la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación, pues, a pesar de lo dispuesto en los artículos 212-3 y 213 de la Ley 600 de 2000 no reclama el cumplimiento de rígidas fórmulas para su presentación, de todas maneras ha establecido unas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 9444440 él‘ •.0 Whahl 9994~sa joadtp 14 CASACIÓN RAD.

No. 3077Y sem ALBERTO GÓMEZ RAmInz Y Ormos En el caso particular se evidencia la omisión de tales requisitos esenciales, por cuanto simultáneamente en ambas censuras se alegan dos motivos de invalidación que resultan excluyentes, desconociéndose por esta vía los principios de no contradicción y de autonomía. En efecto, debido a que los cargos bajo estudio están edificados con expresiones orientadas a discutir la falta de competencia y la verificación del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es preciso advertir que tales quejas son lógicamente incompatibles al interior de un mismo reproche, pues cada una requiere esfuerzos argumentativos distintos y, además, sus consecuencias son diversas. '_ Así, C\ en la nulidad por falta de competencia inicialmente el libelista debe definir cuál fue el factor determinante para errar en la designación del funcionario judicial que adelantó el trámite total o parcialmente.

Luego es preciso señalar cuál fue la norma que en principio sirvió de sustento para definir la competencia, por cuanto la ley se encarga de fijarla, consignando de paso los argumentos para demostrar el yerro en relación con tal aspecto. kkf 49,4,diata WslopS4 15 CASACIÓN RAD. No. ii/77q Itrr BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS We4 9;044~ 4.,~40sa Ahora, agotada esa labor se debe señalar la normatividad que correctamente determina el juzgador competente, así como las razones en sustento de la postura defendida, para finalmente indicar el sector de la actuación cuya reposición es necesaria.

De lo anterior se sigue, en términos del recurso de casación, que el reproche donde se alegue la falta de competencia demanda una tarea mixta, por cuanto su postulación se adelanta conforme a la causal tercera pero su desarrollo es propio de la causal primera"), trayendo como consecuencia la invalidación de la actuación para restaurar el vicio de garantía denunciado.

De otra parte, cuando el reproche se encamina a denunciar la existencia del fenómeno juridico de la prescripción de la acción penal, si bien como ocurre en el caso anterior, se debe perfilar por la causal tercera, su desarrollo ha de adelantarse conforme a la primera", donde los esfuerzos argumentativos y los efectos son distintos a los que se derivan de la falta de competencia. Desde luego, en primer término corresponde identificar la norma de derecho sustancial que correctamente recoge el supuesto de hecho comprobado, precisando la máxima pena Cfr. Auto dcl 10 dc junio dc 2006, Radicado No. 25461 II Cfr. Auto del 18 de abril de 2007, Radicado No. 261108, entre otros §44éddela 44 10,001.Z. • y1* 1: 7. 92,441 agdfodidimis 18 t'ASA BEYER ALBERTO GÓMEZ RA AdRE2 y °N'os prevista en ella, tarea que bien puede demandar expresiones propias de la vía directa o la indirecta según el caso.

Así las cosas, sin esta fase preliminar es imposible predicar posteriormente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues se requiere predeterminar con absoluta claridad y precisión, los supuestos de hecho y las normas que objetivamente los describen, en orden a evidenciar, como paso subsiguiente, la pérdida de la oportunidad de persecución penal por parte del Estado.

Ahora, como el efecto de esta labor es la declaratoria de La nulidad de lo actuado, conviene recordar que si el fenómeno jurídico aludido ocurre antes del fallo de segundo grado y de éste no se percatan los juzgadores de instancia, lo procedente es casar la sentencia para dejar sin efecto lo actuado desde el momento en que tuvo lugar la prescripción de la acción penal; pero si el fenómeno jurídico se presenta con posterioridad al fallo del ad quem, se debe cesar el procedimiento, pues evidentemente la sentencia se dictó en medio de un juicio revestido de legalidad.

Lo anterior permite observar que, en términos del recurso de casación, la pluralidad de quejas formuladas por el libelista en cada una de las censuras eran distintas y por ello su alegación debió hacerse en cargos separados, en aras de atender a los principios de no contradicción y de autonomía. b444,44, fi~4/ ■ • 17 CASACIÓN RAD No.1()7744 w BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y orkos 0-99004441~ a4 ALAimis Incluso, del contenido de las censuras también se desprende que se faltó al principio de razón suficiente, por cuanto los reproches escasamente fueron enunciados.

En este sentido, se tiene que respecto de cada una de las quejas simplemente se hacen afirmaciones sin ofrecer las argumentos dirigidos a demostrar con suficiente claridad y precisión los yerros denunciados, pues en relación con la falta de competencia, el actor se limita a sostener que uno de los delitos ocurrió en Soacha, mientras sobre la prescripción de la acción penal, contrae el discurso a recordar parcialmente los hechos, cita la norma que recoge el instituto pregonado y, sin más, concluye que le asiste razón. Para mayor frustración, pretende trasladar los escasos argumentos ofrecidos en la primera de las censuras a la segunda para que le sirvan de sustento, actitud con la cual nuevamente desconoce los principios de autonomía y razón suficiente, pues, de un lado, como se ha visto, cada una de las quejas ensayadas por el libelista tienen una particular forma de formulación y comprobación y, de otra parte, los cargos deben sustentarse por sí mismos.

En estas condiciones y en atención al principio de limitación que gobierna el recurso de casación, es imposible dlv.944d4das Zfam4i. " • k.;• W.s4 t.9;04"ma olairudaatia 18 CASACION RAI> Ni,.7077(4. BEYER ALBERDO GÓMEZ kfillfiREZ Y OTh'i):; a la Sala entrar a enmendar los defectos de los cargos en punto de las inconsistencias lógicas y de adecuada argumentación señalados.

Además de las inconsistencias advertidas al interior de los dos primeros reproches que se vienen de analizar, tampoco le asiste razón al impugnante al predicar la nulidad de lo actuado desde la etapa de la causa por falta de competencia del juzgador, pues parte del supuesto de entender que el conocimiento del sub judice se fijó con base en las normas contenidas en la Ley 600 de 2000, olvidando que la determinación del funcionario judicial en dicha fase en relación con el delito ocurrido en el municipio de Soacha, se resolvió con fundamento en las disposiciones consagradas en el Decreto 2700 de 1991.

En este sentido, conviene precisar que la definición del funcionario judicial que conoció la etapa del juicio no estuvo determinada por el factor territorial como lo asegura el actor, sino por el instituto de la 'acumulación de procesos-92, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en concordancia con el 87, ambos del decreto aludido.

De otra parte, se omite realizar comentarios adicionales en torno de la queja relacionada con la prescripción de la " Cfr. folios 43 y44 del cuaderno original No. 7. ‘17 19 CASACIÓN RAD No 30779 IFY I BEYER ALBERTO GÓMEZ kA WREZ Y 07 IN Wksda ~14% Alsoasa acción penal, por cuanto tal asunto será objeto de análisis por la Corte al final de esta decisión. En síntesis, ante la ausencia de los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación detectados en las censuras estudiadas, no queda otra alternativa que proceder a su inadmisión. 1.3.

Tercer Cargo (violación indirecta) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista denuncia haberse incurrido en «error en la denominación jurídica', por cuanto se está ante un punible de receptación y no de hurto calificado. Al efecto manifiesta que el Tribunal dio por demostrado, en relación con el procesado, haber sido el administrador del parqueadero donde fueron hallados los vehículos hurtados, quien tenía a su servicio a JORGE ELIP,CER SEQUERA CADENA en calidad de vigilante del lugar, con el cual mantuvo comunicación permanente, así como con las personas que arribaron con los vehiculos halados; circunstancias que permitieron deducir que el encausado actuó en coautoría con los demás acusados. 944.4,ida I 1 t T434.4 979.4tonsar #14 frades¿wis 20 CASACIÓN RAD No 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y fiTROS En orden a desvirtuar las conclusiones del Tribunal, expresa que según las reglas de la experiencia es natural que en un parqueadero se reciban vehículos, pues esa es su finalidad.

Igualmente, aduce que al autorizar la realización de reparaciones a los automotores en el inmueble, ello obligaba a que fueran desbaratados, actividad que a su vez implicaba mantener comunicación con quienes los llevaban, así que no hay prueba de que el inculpado conociera de la procedencia ilicita de dichos rodantes y, por consiguiente, lo sostenido por el Juez Colegiado se basa en "simples suposiciones".

Adicionalmente, expresa que los "indicios ponderados por los juzgadores» no permiten arribar a la certeza por cuanto son "contingentes", pues del hecho del inculpado guardar los vehículos no se deduce su participación activa en los hurtos, existiendo tan sólo "factores estructurantes del delito de receptación", por lo cual estima que se está ante un "error en la denominación jurídica de la conducta».

Sostiene que el defecto advertido es trascendente, por cuanto le habría permitido a su pupilo disfrutar de «subrogados penales» e, incluso, de la libertad, pues por la pena prevista para el delito de receptación la acción penal estaría prescrita. §44.df.d. Wdff.Z. 21 CASACIÓN RAD No 3077, 1 VI I BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTkOs W4.4 944~ jusekiaímir Finalmente, señala que como gel restante acopio probatorio no sostiene la sentencia, lo procedente es casar el fallo y absolver al procesado.

Consideraciones de la Sala Vistos los términos en que la censura es formulada, desde ahora se concluye que se trata de un alegato de instancia y, por tal motivo, los defectos de lógica y adecuada argumentación presentes en ella son numerosos y protuberantes, por lo cual su inadmisión es inevitable. En primer lugar, como el cargo se encamina a demostrar un presunto error en la calificación jurídica, por cuanto, en síntesis, no se estaría frente a un delito de hurto calificado agravado sino ante un punible de receptación, teniendo en cuenta que la resolución de acusación se dictó en vigencia del Decreto 2700 de 1991, es claro que dicha pretensión debió postularse a través de la causal tercera y no por el sendero de la primera como lo decidió el actor.

En efecto, de manera constante la Sala ha señalado, en casos como el sub judice", que cuando el error en la II Cfr. Auto del 13 de julio de 2006. Radicado No. 25664.90ám.,.. Zfo.•.4 22 CASACIÓN RAD. No. 30779 11513 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAWRE2 Y OTROS W.,144 YeyGoosse, 4;64. denominación jurídica implica un cambio en el nomen iuris, en aras de conservar la estructura del proceso, valga decir, la identidad entre la imputación contenida en la sentencia y la deducida en la convocatoria a juicio, tal ejercicio casacional debe perfilarse acudiendo a la causal tercera, pero su desarrollo corresponde agotarse conforme a la primera.

Ello obedece a que sólo por la vía de la nulidad es posible enmendar el yerro en torno a la adecuación típica, para posteriormente dictar sentencia de acuerdo con la calificación corregida. Avalar el criterio del libelista, según el cual la causal acertada es la primera, sería tanto como superar un error con otro, pues su propuesta daría lugar a dictar sentencia por un delito por el que su representado no fue acusado, desconociéndose, por lo tanto, el principio de congruencia. Ahora, si bien en el caso particular la causal a través de la cual se debe denunciar el error en la calificación jurídica es la tercera, su desarrollo es preciso adelantarlo con expresiones propias de la primera, por cuanto de lo que se trata es de evidenciar un vicio in iudicando, motivo por el que es necesario demostrar en derecho, o poniendo de manifiesto defectos de apreciación probatoria, yerros en la adecuación típica.. t 5r 4J4 W44,. 23 CASACIÓN RAD.

No. 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS De otro lado, como en el caso examinado el censor pretendió, a través de los medios de convicción, constatar el error en la denominación jurídica, se observa que de forma incompleta, imprecisa y hasta confusa, intentó dar respaldo a tal tesis. Ello se afirma por cuanto se limitó a traer los fundamentos que en su criterio sirvieron al Tribunal para deducir que se estaba frente al delito de hurto calificado agravado y, posteriormente, sin identificar los indicios edificados por el Juez Colegiado que también permitieron arribar a dicha conclusión, sostuvo que se estaba frente al punible de receptación. Una presentación de ese talante se aleja abiertamente de los requerimientos que compete satisfacer a quien persiga cumplir los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en sede del recurso de casación, por cuanto era del resorte del libelista señalar a la Corte, con absoluta claridad y precisión, todos y cada uno de los medios de prueba directos e indirectos que permitieron afirmar que se estaba frente a un delito contra el patrimonio económico.

Adicionalmente, era necesario determinar, en relación con los indicios, en qué sector de su estructuración se.90,dza Tr. d. W.‘,4.999,44~~ 24 CASACIÓN RAD. No. 30779 BE VER ALBERTO GÓMEZ RA141RE2 Y OTROS había incurrido en error trascendente, es decir, en la demostración del hecho indicador, en la inferencia lógica o en su apreciación, después de lo cual era menester expresar, cómo a raiz del nuevo escenario fáctico conseguido tras corregir los yerros advertidos, resultaba claro que se estaba ante un delito de receptación y no de hurto calificado agravado.

Obviamente un esfuerzo de esas dimensiones se reputa ausente en el caso particular, ya que el censor escasamente se encarga de ofrecer su particular interpretación de los hechos para luego afirmar que las conclusiones del Tribunal son "simples suposiciones» o que los indicios son «contingentes». De otro lado, es preciso agregar que incluso la censi ura es extremadamente confusa, por cuanto no permite descubrir, en definitiva, si lo pretendido era la demostración de un error en la calificación juridica o la absolución del procesado, pues expresiones en ambos sentidos son lanzadas de manera desordenada, lo cual profundiza aún más la carencia de fundamento del cargo.

Al margen de los numerosos y notables defectos exhibidos por el reproche, conviene precisar que el impugnante tampoco se ocupa de abordar la totalidad del conjunto probatorio utilizado por el Tribunal para concluir bP.,4411.10 Woins4.1.r.-ó 25 CASACIÓN RAD. No. Jü774 BEVER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS que se estaba ante un delito de hurto calificado, pues deliberadamente deja de lado varios medios de persuasión que le dan soporte a aquélla deducción. En demostración de esta afirmación se recuerda lo expresado por el Juez Colegiado: no es explicable que coincidieran en el parqueadero (administrado por GÓMEZ RAMiREZ1 cuatro vehículos hurtados y siempre actuara de buena fe, máxime que para el momento del allanamiento, uno de los rodantes había sido desmembrado, sus partes estaban divididas en dos camiones y este procesado se encontraba, junto con SERQUERA CADENA (sic), presente en dicho sitio. las injuradas de otros procesados lo desmienten, al sostener que tenía pleno conocimiento que allí se efectuaban reparaciones a vehículos, como lo sostiene SER QUERA CADENA (sic), en injurada, a folios 105 y 111 del primer cuaderno original.

A lo anterior se suma, que el procesado Marco Tulio Morales sostuvo que solicitó permiso a GÓMEZ RAM1REZ para ingresar la camioneta NPR a «su taller», según comenta a folio 123 ibídem, de manera que es claro que no se trataba iú n ica mente de un parqueadero En el mismo sentido, en injurada Jairo Nell Ovalle, dice a folios 128 y ss. ídem, que igualmente le solicitó a GOMEZ RAMÍREZ permitiera a un conocido suyo, apodado »gato», guardar un toyota.94,44/4.•.¿.44 I. ! T'Y Wr44 9:04esnar )7~1.41 26 CASACIÓN PA!) Ni, w77,4 REVER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y OTk US blanco y esta persona le entregó el vehículo y las llaves, siendo recibido por el enjuiciado BEYER ALBERID GÓMEZ.

A lo anterior se suma, que Carlos Julio García Venta adujo que fue contratado precisamente por GOMEZ RAM1REZ para transportar unos repuestos al sector de Álamos, folio 116 del primer cuaderno original. Igualmente, adujo en injurada Jorge Luis Parra, a folio 134 ibídem, que GOMEZ RAMÍREZ tenía pleno conocimiento de los trabajos que realizaban junto con Chaves Fonseca a una camioneta que allí llevaron con su autorización.., e incluso, advierte que aquél consiguió el camión para transportar las partes de dicho rodante.

Por si fuera poco, los mensajes cuya trascripción obra a folios 248 y siguientes del segundo cuaderno original; evidencian que BEYER ALBERTO GÓMEZ hacía parte, en calidad de coautor, de una empresa criminal, siendo su tarea la de recibir en el parqueadero los rodantes hurtados, para que allí se desmembraran. Obsérvese que a pesar de sostener en injurado que ninguna relación tenía con labores mecánicas, 5e observa a folio 250 del segundo cuaderno original, entre los mensajes recibidos los siguientes:.ya llegaron los mecánicos, fur comunicarse att Jorge 'Carlos acabó de llegar a la bodega y necesita sacar el automóvil blanco, lo espero., *comunicarse x beeper para confirmar a qué horas va la grúa para sacar los carros.

Marcos; «De parte de Marcos fvr le pueden ir quitando la car/xt porque voy con unos amigos *. De lo anterior se sigue que el actor ni siquiera mencionó y menos se ocupó de todos los elementos de §gfrddoss Wadon4a k " 11-5 Zalls 9;4441~~ 40":441lia 27 CASACIÓN RAD No 30779 HEYER ALBERTO GÓMEZ RAM1REZ Y Otkos convicción que sustentaron el fallo en punto de la deducción de que el procesado era responsable del punible de hurto calificado agravado.

Con fundamento en lo anterior y tal como se anunciara desde el comienzo, la presencia de los profundos defectos detectados en la estructuración del cargo, conducen inevitablemente a su inadmisión. 2. Demanda presentada a nombre de JORGE ELLÉCER SEQUERA CADENA 2.1. Primer Cargo (nulidad) Al amparo de la causal tercera el actor pregona "la falta de competencia del operador judicial respecto del delito de hurto [del] camión de placa WHZ 083.

En su concepto, a pesar de que tal hecho ocurrió en Soacha, fue fallado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando debió hacerlo un homólogo de Cundinamarca. Agrega que no se puede acudir a las causales previstas en el articulo 90 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no hay prueba para predicar la configuración de una de ellas, además, al calificar el mérito del sumario, se dispuso la I r 28 CASACIÓN RAD.

No. 30779 I BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS Zw4 97,44~~ r fadarvirs ruptura de la unidad procesal y, por tal motivo, era a "un operador judicial con sede en Soacha, mas no al de Bogotá", a quien correspondía conocer de la fase del juicio. En consecuencia, estima que el defecto identificado es trascendente, en tanto dio "lugar a que el fallador edificara las circunstancias calificadores y agravantes del reato", por consiguiente, pide casar la sentencia y anular la actuación desde la etapa de la causa.

Consideraciones de la Sala La denuncia por falta de competencia a través de la causal tercera, como lo expresó la Sala al examinar los dos primeros cargos de la demanda que antecede a ésta, exige un conjunto de requisitos mínimos en orden a preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, con lo cual a su vez se asegura el respeto por los principios que gobiernan tal medio de impugnación. En esta ocasión se reeditan defectos de lógica y argumentación semejantes a los detectados en los dos primeros cargos de la demanda ya analizada, por cuanto el impugnante no pone de presente de forma clara, precisa y completa, el factor y la normatividad que erráticamente se aplicó, así como las razones que habrían determinado que en Bogotá se debía adelantar la actuación. ctr ig4at1/010 W,OPPIZi N 5 ' Z.4 5;44dS 4J;6 29 CASACIÓN RAD.

No. 30779 BEYER ALBERTO CrafF2 RAMIREZ Y OTROS Al efecto el censor cree suficiente predicar que no se presenta ninguna de las causales prevenidas en el artículo 90 de la Ley 600 de 2000, pues no hay prueba de su configuración, desconociendo que es de su resorte identificar preliminarmente los fundamentos que sirvieron para fijar incorrectamente la competencia en un determinado juzgador, para luego entrar a señalar las razones por las cuales su postura es la acertada.

En esas condiciones, es claro que el actor cae en la falacia lógica de petición de principio en su modalidad de círculo vicioso, por cuanto utiliza como premisa lo mismo que afirma a manera de conclusión. Su lacónica argumentación evidencia que endosa a la Sala el esfuerzo que le competía agotar, por lo cual es indudable que con tal postura se falta al principio de razón suficiente.

En efecto, de una parte, el actor no comprueba el error en que se habría incurrido al fijar la competencia en un Juzgador de Bogota, es decir, no se hace esfuerzo alguno por explicar de qué manera se llegó a esa conclusión, pues, en síntesis, expresa que el conocimiento del caso correspondería a un despacho de Soacha apelando al factor territorial..94444144 Wdorstd.., 1 • •• Wo.4 99,44.$~7 46 ofim4110. 30 CASACIÓN RAD.

No 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Al margen de esa insalvable inconsistencia argumentativa, se observa que no le asiste razón al impugnante en el reclamo pregonado, por cuanto no fue la Ley 600 de 2000 la que sirvió para establecer la competencia del delito contra el patrimonio económico cometido en el municipio de Soacha, sino el Decreto 2700 de 1991.

Ello se extrae fácilmente de la época en que se resolvió tal aspectoi 4, siendo del caso recordar que en ese entonces el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, luego de recibir la causa que se adelantaba por su homólogo Tercero de Soacha, decidió proceder a la «acumulación procesal". Ahora, en la decisión respectiva se expresó que resultaba procedente dicha acumulación, por cuanto todos los procesados habían sido acusados por iguales delitos con fundamento en las mismas pruebas y, si bien inicialmente se dispuso la ruptura de la unidad procesal, era evidente la conexidad, de tal forma que con fundamento en lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con el cual «A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de procesos", se resolvió acopiar las actuaciones. 14 Cfr. Auto del 19 de enero de 2001, fohos 43 y 44 del cuaderno No. 7..544a4ida d‘ Wel•ye4i. -1. k Z", r INF ' -..;

Z41..4 95:0409~,¿)10‘,0:94iii 31 CASACIÓN RAD. No. 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS Así las cosas, es claro que no fue la Ley 600 de 2000 la aplicada en el sub judice, ni tampoco el factor territorial el que debía servir para definir la competencia como lo sostiene el censor, sino el instituto de la acumulación procesal, sin que para ese entonces resultara determinante el factor aludido, conforme lo tiene establecido la Salais.

En estas condiciones, la falta de lógica y adecuada argumentación exhibida por la censura impone su inadmisión. 2.2. Segundo Cargo (violación indirecta) El impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por 'falso juicio de existencia por suposición de la prueba vulnerando con ello principios contenidos en los artículos 7°, 11, 89, 92, 232 238, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000' y, por tal motivo, se "aplicaron erróneamente los artículos 29, 239, 240 y 241 del Código Penal".

En criterio del censor, no obstante el Tribunal concluyó que el procesado era el vigilante nocturno del parqueadero y por ello tenía conocimiento de los hurtos, a lo cual se suma el contenido de los mensajes enviados a " Cfr. Auto del 3 de septiembre de 2003, Radicado No. 21367 'Ir.94-saido-,‘ 32 CASACIÓN RAO No. 30774 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS 97,4.

BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, a quien por ese medio el inculpado lo mantenía informado de las actividades adelantadas en el lugar, para el actor su representado sólo desarrollaba su labor de celador y, si bien "entre sus tareas hubo de admitir y recibir los rodantes sustraídos, no hay prueba afirmativa sobre su conocimiento de la ilegitimidad de los automotores".

Además, como el trabajo del acusado sólo fue nocturno, no es ciertd que hubiese presenciado cuando era desguazado el rodante hurtado en Soacha, pues todo indica que ese procedimiento se realizó de día, incluso, "tampoco pudo adivinar que el desarme del camión obedeciera a fines proclives propios de los ladrones de automotores". En tal virtud, el libelista pone de presente un falso juicio de existencia por suposición respecto de la demostración de la responsabilidad del acriminado, tanto en la desmembración del camión como en punto de los otros hurtos, pues únicamente obra "indicio contingente" el cual sólo permite predicar probabilidad mas no certeza.

Finalmente, estima que el defecto de apreciación probatoria es trascendente, por cuanto dio lugar a una condena en contra del procesado, agregando que "con las restantes pruebas que obran en el infolio no es factible mantener en firme las sentencias". 944aii". 33 CASACIÓN RAD. No. 30779 19'; BEYER ALBERTO Galia RAMIREZ Y OTROS En consecuencia, pide casar el fallo y absolver al acusado.

Consideraciones de la Sala Cuando el ataque a la sentencia se acomete con el propósito de constatar la violación indirecta de una norma de derecho de carácter sustancial y, en concreto se elige como motivo de la queja la existencia de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición, al casacionista le compete revelar, con suficiente claridad y precisión, la prueba imaginada o inventada por el Tribunal, para luego demostrar la trascendencia del yerro advertido frente a los restantes medios de convicción que sustentaron la declaración de justicia contenida en el fallo.

En el asunto bajo estudio un esfuerzo de esa naturaleza no fue ejecutado, pues el actor prefirió esbozar su visión personal, seleccionando a su arbitrio las circunstancias (mas no identificando las pruebas) que estima sirvieron de sustento a las conclusiones del Juez Plural, las cuales interpreta para especular acerca del rol desarrollado por el procesado y, en medio de tan particular presentación casacional, igualmente critica la prueba indiciaria sin explicar el alcance de tal inconformidad. 9444,da.

Wod."4.• ' TE 9r W.•4 9; 4. 34 CASACIÓN RAD No. 3n77Q BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIREZ Y OTROS En estas condiciones, es indudable que el impugnante pretende trasladar a esta sede discusiones propias de las instancias, desconociendo por esta vía, que el recurso de casación está instituido para evidenciar vicios in iudicando o in procedendo trascendentes, en procura de asegurar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a los intervinientes que resulten afectadas con el fallo.

Por la forma como es presentada la censura, el actor deja a la Corte sin la posibilidad de conocer cuáles pruebas fueron las imaginadas por el Tribunal, por cuanto mas que plantear un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, lo que hace es oponerse a las conclusiones del Juez Colegiado. Igualmente, la crítica a los medios de persuasión indirectos escasamente se deja enunciada, pues al predicar de los indicios que son *contingentes», ello, en gracia de discusión, daría lugar a deducir que su reparo estaría cifrado en el poder suasorio de los mismos 16, caso en el cual debió adelantar, bajo la modalidad de falso raciocinio, el esfuerzo orientado a revelar los defectos de apreciación correspondientes, conforme lo tiene decantado pacíficamente la Corporación. 14 Cfr. Sentencia del 13 de septiembre de 2006, Radicado No. 23251. §444dimp d'11"54'' 35 CASACIÓN D. No. 30779 ilrér BE VER ALBERTO GÓMEZ RA PdIREZ Y OTROS az, 9:04~~ 44 )104.

Adicionalmente, se observa que la particular postura del impugnante sólo es posible tras una lectura sectorizada de la decisión del Tribunal y, a su vez, dejar de lado el contenido de la sentencia del Juez Unipersonal, por lo que es claro el desconocimiento del principio de unidad jurídica inescindible, según el cual los fallos de primera y segunda instancia forman un sólo cuerpo cuando tienen el mismo sentido, por lo tanto, el ataque en casación debe dirigirse contra esa totalidad.

Sobre este aspecto obsérvese que el Tribunal, al analizar la responsabilidad penal del procesado, sostuvo con suficiencia, que aquel fungía como vigilante nocturno del parqueadero donde se hallaron los vehículos hurtados, quien a pesar de trabajar en ese turno, en todo caso pudo percatarse de los rastros dejados por el desguace de los automotores, dos de los cuales recibió personalmente; además, a través de mensajes de beeper informaba a BEYER ALBERTO GólilW RAMÍREZ de las labores desarrolladas en el lugar.

De otra parte, el Juez Unipersonal también fue contundente al deducir el compromiso penal del acusado, por cuanto luego de hacer un análisis semejante al del Tribunal, precisó: 9444,z. 4w4 36 CASACIÓN D. No. 30779 BE YER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS 'De igual manera, en contraposición al presunto desconocimiento de los hechos ilícitos que se efectuaban en el parqueadero que alega SEQUERA CADENA, así como la manifestación de no conocer a los acusados Jorge Luís Parra Porras y Alfonso Cha ves Fonseca, el primero de los citados en su indagatoria se encarga de desvirtuar tal exculpación, pues refirió que los trabajos de desguazamiento de la camioneta NPR, los iniciaron con Chaves Fonseca a las 7:30 a.m. del día lunes siguiente al domingo en que ingresó la misma al parqueadero, y que presentes se encontraban BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y otro señor, añadiendo que el primero encargó de la vigilancia al otro señor que estaba con él, que era de baja estatura, gordo, de treinta años y con la dentadura de arriba un poco salida, quien era testigo presencial de la labor mecánica que ejecutaban, pues se acercaba constantemente al sitio donde ellos estaban (II. 134-)), individuo que no es otro que JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, pues téngase en cuenta que éste manifestó que supuestamente salía del parqueadero a las 8:00 a.m. a laborar como carpintero y en la descripción morfológica que se le efectuó en su indagatoria se precisó: « mide aproximadamente 1.67 metros de estatura, fornido.., dentadura completa natural incisivos superiores tos tiene un poco separados» (fl. 101-1), la que coincide totalmente con la referida por Parra Porras'.

Lo anterior permite concluir entonces, contrario a lo sostenido por el censor, que la sentencia no supuso la prueba de la responsabilidad penal del procesado respecto del punible de hurto calificado agravado. Por lo tanto, evidenciado que en modo alguno la censura cumple los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación, la misma es inadmitida..994d,lao Zd~4ow Ze.4 41,404~. 37 CASACIÓN kAD Ni> Mi 77'1 REVER ALBERTO GÓMEZ RAMIRE2 Y OTROS Casación oficiosa En ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a examinar la eventual presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en relación con algunas conductas punibles de hurto calificado agravado imputadas en la resolución de acusación. Inicialmente es necesario recordar que el articulo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a 5 años ni superior a 20, salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de 30 años.

Es de precisar también que el artículo 1 0 de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en 20 años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima. • 38 C-ASACION RAD No.1077 ElEYER ALBERTO GOMF2 IMMIRF2 Y OTAY W04,4 97,9,44~4.44,:k$41415, Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de 5 años.

De otra parte, de acuerdo con las previsiones del articulo 86 del Estatuto Punitivo de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el articulo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 y, si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de 5 años.

Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que contra todos los procesadosi 7 la fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado, este último cometido en concurso homogéneo y sucesivo, siendo oportuno mencionar que ya se declaró la prescripción de la acción penal respecto de las dos primeras infracciones, tal como quedó consignado al I 7 IfOOLSO Chaves Fonseca, BEYER ALRERTO GÓMEZ RAMiREZ Marco rid,f) tfor -air Mamá. Anionio Osorio Trujillo, Joiro Nel Oval/e. Jorge Luis Parra Porras y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA. • 1 t IFIV Zild. 97,444~ )141443ÚNI 39 CASACIÓN RAD.

No 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y ~OS hacer el recuento de la actuación procesal y, por consiguiente, sólo se procede por las conductas punibles contra el patrimonio económico. Ahora, el delito de hurto calificado agravado se cometió en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto se predica respecto del apoderamiento de cuatro automotores, es decir, el camión Chevrolet de placa WHZ 083, avaluado en $35.000.000, el automóvil Renault 18 de placa KBF 783, valorado en $4.000.000, la camioneta Renault 12 de placa LFA 887, estimada en $ 4.500.000 y el campero Toyota de placa FDD 828, apreciado en $14.000.000.

A su vez, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal y respecto del apoderamiento de los tres últimos rodantes anotados, no es posible predicar en los actuales momentos la circunstancia de agravación por la cuantía deducida en la resolución de acusación 18, la cual estaba contenida en el numeral 1° del articulo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 19.

Lo anterior, por cuanto ahora resulta más favorable aplicar el numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 de 11 Li convocatoria ajuicio se dictó el 9 de diciembre de 1999 y luego se confirmó el 6 de septiembre de 2000. "Para la época de los hechos, allo de 1997, esa circunstancia procedía si lo apoderado tenía un valor superior a 18.83 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C- 070 del 22 de febrero de 1996, los cuales equivalían a $3/39.795,50. pues el salarlo m'olmo paro cm: entonces era de 5172.005. g44addiffl Wfo••• Za4 97,4444ssa Alactle 40 CAS4CIÓN RAD No.f (1779 REVER ALBERTO GÓMEZ RAAIiREZ Y (invis 2000, donde igualmente se recoge la referida circunstancia de agravación, pero sólo es posible imputarla si lo apoderado es superior a 100 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $17.200.500, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la época de los hechos 20.

En estas condiciones, si de acuerdo con el artículo 350 del Decreto Ley 100 de 1980 la sanción para el delito de hurto calificado era a lo sumo de 8 años de privación de la libertad, guarismo que podía incrementarse hasta en la mitad si concurria cualquiera de las circunstancias de agravación contenidas en el articulo 351 ibídem, como ocurre aquí, quiere decir que la máxima pena de prisión que era posible imponer frente a las conductas punibles contra el patrimonio económico señaladas, ascendía a 12 años.

Por lo tanto, siguiendo lo preceptuado en el articulo 86 del Código Penal vigente, si tras la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo y comienza a correr uno nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad señalado en la ley, sin ser aquél inferior a 5 años ni superior a 10 y en el caso particular la convocatoria a juicio quedó en firme el 6 de septiembre de 2000, es evidente que 25) Como se dijo. para d alio de 1997. época de los apoderamientos, el salario mínimo legal mensual era de 5172.005. \t'ir g44atilida WZOIL4 y 41 CASACIÓN RAD.

No. 30779 In? ' BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS 97,44~4 ra‘ fooreil a la fecha la acción penal ha prescrito respecto del delito de hurto calificado agravado, en cuanto hace al vehículo Renault 18 de placa KBF 783, la camioneta Renault 12 de placa LFA 887 y el campero Toyota de placa FDD 828. Conviene precisar que como el lapso prescriptivo se cumplió el 6 de septiembre de 2006, el mismo ocurrió antes de proferirse el fallo de segunda instancia, el cual se dictó el 4 de septiembre de 2007.

Así las cosas, se debe casar la sentencia con el propósito de sustraer los efectos derivados de las conductas punibles prescritas, por cuanto respecto de ellas el Estado ha perdido la oportunidad para su persecución penal. En tal virtud, como el Tribunal de Bogotá al imponer la sanción frente a las infracciones contra el patrimonio económico partió del mínimo previsto en la ley, es decir, de 36 meses y, a su vez, la aumentó en 9 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de hurtos calificados agravados, el cual ya no procede, conservando el mismo criterio ahora se reducirá la pena en la misma proporción. Adicionalmente, conviene precisar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también debe ser ajustada y, en a9,4déldel■ /*/~0.4..

" 1 1 Zio 999.44~~ fitaidedar 42 CASACIÓN RAD No. 30774 REVER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS consecuencia, se dejará en el mismo tiempo que la privativa de la libertad. De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el articulo 229 de la Ley 600 de 2000, los efectos derivados de la prescripción de la acción penal se extenderán a los procesados no recurrentes.

Finalmente, como se observa que entre la sentencia de primera y segunda instancia transcurrieron cerca de 4 años, la Corte ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelante la investigación pertinente, a fin de definir lo que le corresponde. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. §44arbdadi L V- /.* • I ir Wats 97,440onakjjoiditva 43 CASACIÓN RAD. !Yo, 30774 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ Y OTROS 2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de hurto calificado agravado que recayeron sobre los automotores de placa KBF 783, LFA 887 y FDD 828, imputadas en la resolución de acusación a los procesados Alfonso Chaves Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Trujillo, Jairo Nel °valle, Jorge Luís Parra Porras y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA 3.

CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia y, en consecuencia, ajustar la pena principal de prisión en treinta y seis meses (36) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término respecto de los procesados Alfonso Chaves Fonseca, BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMÍREZ, Marco Tulio Morales Nocua, Antonio Osorio Trujillo, Jairo Nel Ovalle, Jorge Luis Parra Porras y JORGE ELIÉCER SEQUERA CADENA. 4.

COMPULSAR, por la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las copias referidas en la parte final de la presente determinación. 5. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. 944.4(4.• t " 9;4440.0~ 4)14 44 CASACIÓN RAD No 30779 BEYER ALBERTO GÓMEZ RAMIRE2 Y OTROS Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO gls.kirez GUZMÁN