Micelio
30778(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 30778 Yorney Jiménez Toro Proceso No 30778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 333 Quibdó., dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Penal del Circuito de Honda (Tolima), quien en desacuerdo con el Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, consideró que no es el competente para conocer del proceso adelantado contra YORNEY JIMÉNEZ TORO por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES Se adelanta este proceso penal contra YORNEY JIMÉNEZ TORO, porque al parecer estuvo vinculado con los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2006, cuando a eso de las siete de la noche llegaron a la finca “El Palomar”, ubicada en la vereda Pantano Grande de Mariquita, aproximadamente ocho sujetos con armamento y sus rostros cubiertos con pasamontañas, donde intimidando al vigilante José Antonio Quimbayo Peñuela, lograron reducirlo y encerrarlo junto con el administrador, Rafael Darío Pérez y su familia, mientras se apoderaban de todos los electrodomésticos y objetos de valor que encontraron, lo cual sucedió como a las 12:30 de la noche, momento hasta el cual estuvieron siempre vigilados por uno de los sujetos armados; habiendo estado atados hasta las cuatro de la madrugada, hora a la que lograron liberarse para dar aviso a las autoridades y al propietario del inmueble.

Por estos hechos fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria, entre otros, el señor YORNEY JIMÉNEZ TORO, quien fue llamado a responder en juicio por el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, en calidad de coautor; mediante decisión de 14 de junio de 2007, confirmada por resolución de 24 de septiembre próximo.

Le correspondió la tramitación del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y cuando corría el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el señor YORNEY JIMÉNEZ TORO manifestó su decisión de acogerse a sentencia anticipada, por lo que se convocó la audiencia correspondiente; en cuyo trámite el acusado aceptó parcialmente el delito de hurto agravado y calificado.

El defensor reiteró en dicha audiencia (celebrada el 3 de marzo de 2008) las razones que a lo largo del proceso venía dando JIMÉNEZ TORO para declararse inocente de los otros delitos, entre otras, que él suministró a otras personas toda la información tendiente a la perpetración del hurto; por lo que no habiendo participado directamente consideró que solo puede ser responsable de tal conducta punible.

Luego de realizada la aceptación parcial, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se dispuso la expedición de copias para el envío del proceso al juez competente para dictar la correspondiente sentencia condenatoria por el hurto calificado y agravado, llegando finalmente al Juzgado Penal del Circuito de Honda, por razón de la cuantía de los objetos hurtados.

LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juez Penal del Circuito de Honda consideró, por medio de providencia calendada el 16 de mayo del año que avanza, que no es competente para continuar con el trámite impartido a la aceptación parcial de cargos, porque encuentra ilegal dicho procedimiento, toda vez que el inciso 5º del artículo 40 de la Ley 600 señala que la sentencia anticipada en el juicio solo puede adelantarse por la totalidad de los cargos; y así, “ este juzgador no es el competente para proferir sentencia anticipada contra JIMÉNEZ TORO, ante la evidente conculcación del debido proceso, que genera un vicio insubsanable, que consideramos con el mayor respeto debe corregir el señor Juez Primero Especializado de Ibagué, declarando la nulidad de la audiencia preparatoria, por cuanto no era procedente admitir la aceptación parcial de cargos. ”.

A su vez, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por decisión de octubre 22 de la presente anualidad, ratificó su posición relacionada con la legalidad del trámite impartido a la aceptación parcial de cargos y por ende de la ruptura de la unidad procesal, lo cual encuentra lógico y coherente a propósito del principio de la favorabilidad, en relación con la posibilidad que tiene un acusado por la Ley 906 de 2004 de hacer aceptación parcial de la imputación, aún en el juicio, con las rebajas correspondientes.

CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Honda y el Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.

La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.

Es claro para esta Corporación que las diferencias que se dirimen en el trámite de la colisión de la competencia, tienen relación directa con los factores que tiene contemplados la ley para efectos de definición del marco competencial de los funcionarios en pugna. En ese orden de ideas la colisión tiene que poder dirimirse desde la perspectiva del factor territorial, esto es, como cuando en la base de la disputa se cuestiona el lugar donde se entiende consumada la conducta; o desde el funcional, a partir de la discusión, por ejemplo de la distribución jerárquica de las competencias; o en el plano objetivo, a partir de la discusión de la naturaleza jurídica del hecho; o también en el plano del factor subjetivo como cuando se discute la condición foral, o la competencia originaria y la delegada; o, también la competencia residual puede llegar a producir diferencias de criterios en orden a cuestionar la calidad del funcionario encargado de conocer de determinados asuntos.

Por eso el sustrato del cuestionamiento de la competencia ha de estar irremediablemente vinculado con la interpretación que hacen los conflictuantes de uno o varios específicos factores que la generan, de suerte que el conflicto surge, precisamente, por la valoración diferente de situaciones problemáticas. En esta lógica argumentativa hay que decir que el conflicto que provoca el Juez Penal del Circuito de Honda no está fundado en la interpretación de ninguna situación relacionada con factores generadores de competencia, sino con su forma de percibir la supuesta ilegalidad que se suscita en la tramitación de una aceptación parcial de cargos no obstante estar en firme la resolución acusatoria; lo cual, se insiste, no se relaciona con ninguno de los factores de competencia, y por lo tanto no es la colisión de competencias el camino indicado para su superación. Así las cosas, si el razonamiento que propone dicho funcionario está orientado a devolver el proceso para que se corrija lo que a su juicio es una “ evidente conculcación al debido proceso ”, resulta claro que el Juez Penal del Circuito Especializado ha perdido competencia para ello por las implicaciones de la ruptura de la unidad procesal ordenada por él mismo; situación en la cual resulta imperioso que sea el Juez Penal del Circuito de Honda quien, de cara a las partes, con la posibilidad de impugnación, decida lo que en derecho corresponda, de acuerdo con su independencia y autonomía; mismas condiciones que tiene para desarrollar su actividad judicial el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y en cuyo ejercicio ya le dio trámite a la aceptación parcial de los cargos contenidos en la resolución de acusación. No se encuentra razonable el argumento con el cual repele la competencia el Juez Penal del Circuito de Honda, por cuanto arguye una razón que no se vincula con los factores que rigen el marco competencial del juez, además que desconoce los presupuestos de la lógica formal, en tanto que la supuesta incompetencia rompe la lógica argumental con el presupuesto del cual parte; al decir que como quiera que la tramitación de la aceptación parcial de cargos en el juicio y la ruptura de la unidad procesal, son ilegales, él no es competente para conocer del nuevo proceso que se abre.

Distinta fuera la situación si lo que se estuviera discutiendo tuviera relación con la cuantía de los bienes objeto de la apropiación investigada, o con la ubicación del fundo en el que se adelantaron las conductas punibles, o con la calidad de alguno de los investigados, etcétera. Tampoco puede desconocer el Juez Penal del Circuito de Honda que el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 en su artículo 353, admite la posibilidad de la aceptación parcial de los cargos, aún por parte del acusado, aclarando que los beneficios punitivos originados en dicha situación solo alcanzarán el marco de lo aceptado; lo que frente a la favorabilidad de la ley penal podría eventualmente ampliar el panorama de su análisis.

Son estos los motivos que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Honda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencias negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra YORNEY JIMÉNEZ TORO por el delito de hurto calificado y agravado, surgido de la ruptura de la unidad procesal; al Juez Penal del Circuito de Honda. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1