CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 30778 EUGENIO DE JESÚS AGUDELO VS FEDECAFÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30778 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUGENIO DE JESUS AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDEREACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “ la ruptura ilegal del contrato de trabajo ” y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la reliquidación de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía y demás acreencias; por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas y los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato.
Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 28 de octubre de 1974 y el 21 de noviembre de 1989, para un tiempo total de 15 años y 24 días; su último salario fue de $120.151,95 mientras que el promedio ascendió a $213.296,14; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación e indemnización, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que le cancelaron el contrato de trabajo, “ por JUSTA CAUSA, aduciendo para ello razones y causales que no contempla la ley laboral ”; que posteriormente fue llamado e inducido a suscribir una acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo de la Oficina Regional del Trabajo de Cali; que el acta fue llevada por el representante de la demandada, en formato elaborado por la empresa en original y dos copias, que nunca le fue mostrada, y el Inspector solamente se limitó a hacerla firmar por las partes; no le practicaron el examen médico de retiro pese al reclamo en tal sentido; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por los representantes de la demandada, viola el marco de los derechos humanos, ya que se le hizo incurrir en error, fuerza y dolo; hubo contreñimiento ilegal y mala fe por parte de FEDECAFE; la conducta del “ INSPECTOR DEL TRABAJO de la Oficina Regional del Trabajo de Cali, constituye un delito contra la FE PUBLICA y en particular contra los derechos de mi poderdante ”; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 1 a 28).
En la primera audiencia de trámite, adicionó 1 hecho a los 26 contenidos en la demanda inicial, relacionado con un préstamo recibido de la empleadora, para satisfacer sus necesidades y las de su familia. En la respuesta a la demanda (folios 45 a 49), FEDECAFÉ se opuso a todas las pretensiones; aceptó que el 28 de noviembre de 1989, el actor suscribió una conciliación ante el Inspector del Trabajo de la Oficina Regional de Cali en la que la declaró a paz y salvo por todo concepto a la demandada; consideró improcedente solicitar la reliquidación de una indemnización por terminación unilateral, por no haber existido pago por tal concepto; indicó que por estar afiliado el actor al ISS, la pensión estaría a cargo de dicha entidad, como quedó establecido en la conciliación; afirmó que la liquidación de prestaciones correspondía a lo establecido por la ley.
Formuló las excepciones de prescripción pago, compensación y cosa juzgada. Por sentencia del 31 de enero de 2006 (folios 663 a 673), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de de cosa juzgada y prescripción y, que consecuencia, ABSOLVIÓ a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demanda.
Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de junio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (folios 679 a 686). El Ad quem encontró probado que el accionante se retiró voluntariamente, de donde coligió que entre éste y la demandada existió un acuerdo para terminar el vínculo contractual, que se estructuró mediante conciliación celebrada el 28 de noviembre de 1989 ante la Oficina Regional del Trabajo de Cali.
Destacó que a EUGENIO DE JESÚS AGUDELO se le reconoció una suma neta de $6.042.940,oo, como suma conciliatoria que cubría todos los derechos y las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo, por lo que el actor había declarado estar a paz y salvo con la entidad demandada, por todo concepto y, por consiguiente, frente a la acción principal de reintegro y sus consecuencias salariales y prestaciones legales y extralegales, afloraba el fenómeno de la COSA JUZGADA, de la que sostuvo que era el medio idóneo, claro y concreto para poner fin a una situación determinada con la finalidad de precaver pleitos futuros.
Hizo referencia y reprodujo en lo pertinente la sentencia de 18 de octubre de 1990, emanada de esta Corporación que no identificó por su radicado, en relación con el acuerdo de voluntades plasmado en las conciliaciones, que finalmente lo llevaron a concluir que “l as pretensiones incoadas en la demanda tanto principal como subsidiarias se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado, los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de asuntos salariales y prestaciones que se dieron por aceptados y que hoy aduce no se tuvieron en cuenta para la verdadera remuneración; es de concluir entonces, que la demanda así presentada no tiene prosperidad alguna, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es una conciliación, revisada por autoridad competente, en la que el hoy demandante declaró de modo claro y sin el menor asomo de duda, que declaraba a la demandada a paz y salvo por todo concepto ”.
Finalmente afirmó que la conciliación celebrada hacía tránsito a cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se infirió que los dineros retenidos, así como los descuentos por préstamos e intereses solicitados fueron conciliados. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación, “ por adolecer de objeto y causa ilícitos…y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo de Trabajo”.
En subsidio, que se revoque la sentencia del a quo y en su reemplazo se dicte la que corresponda “ atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, esto es, la nulidad o en su lugar, “ despache favorablemente la pretensión subsidiaria No 4 de la demanda introductoria que textualmente dice: “4.- pagarle a mi poderdante el dinero retenido o deducido sin la correspondiente autorización legal… ”.
Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998. PRIMERO Y TERCER CARGOS En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, mas los artículos 12, 20, 99, 822 y 899 del Código del Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Aduce que no hay divergencias de tipo fáctico “ entre la sentencia impugnada y la inconformidad ”. Censura la sentencia del Tribunal, por estar edificada sobre premisas falsas que conducen, necesariamente, a concluir que la conciliación es nula de nulidad absoluta por adolecer de objeto y causa ilícitos. Luego de referirse a pronunciamientos de esta Corporación que transcribió en lo pertinente, y al contenido de las abundantes normas invocadas como infringidas, indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa en desarrollo de la obligación que le imponía “ en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965”.(fl.29 y 56 C. de la Corte).
SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6° y 8° del D L 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 28 de noviembre de 1989 suscrita ante el Inspector del Trabajo de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2.-) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.
“3.-) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obligó al señor EUGENIO DE JESÚS AGUDELO a suscribir el acta de conciliación que aquí se imputa, luego de haber ejercido sobre él, presiones indebidas e ilegales, como el despido dizque por justa causa de que le hizo objeto mediante la carta No 1861de noviembre 21 de 1989 y dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes.
“4.-) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del 21 de noviembre de 1989 que registra el acta de conciliación, coincide exactamente con la fecha que aparece en la carta de despido No 1861 de noviembre 21 de 1989, dirigida por la demandada al señor EUGENIO DE EJSUS (sic) AGUDELO. “5.-) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor EUGENIO DE JESÚS AGUDELO, PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “6.-) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente EUGENIO DE JESÚS AGUDELO, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“7.-) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “8.-) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo Artículo 40, se (sic ) a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO.
No aparece el error No 9. “10.-) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO”. Mencionó como equivocadamente estimadas por el Tribunal los documentos de folios 31 a 34 que contienen la conciliación; y como pruebas dejadas de apreciar, entre otras, la demanda, su adición y la contestación; los acuerdos 3, 3A, y 1 del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de la FEDECAFE en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los tres (3) últimos años de servicios, los cuales registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el reglamento interno de Trabajo; los estatutos de FEDECAFÉ; el original de la carta 1861 de noviembre 21 de 1989; la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el estado de cuenta de la Caja de Ahorros del actor; la documental sobre los puntos de la inspección judicial y su adición, y el acta de audiencia en la que se declaró cerrado en debate probatorio.
En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 31 a 34, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así lo declaró, dando por sentado que el acto jurídico por ella registrado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1502 del C. C. … ”.
Reprodujo la argumentación esbozada para los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil. Explicó en qué consistían las nulidades tanto absolutas como relativas, para reclamar que el acuerdo que contiene el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta.
De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados al trabajador en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIO DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.
Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para el cargo primero así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil y 53 Constitucional”.
LA RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre, en los cargos por la vía directa, en defectos insalvables de técnica. Sostiene que en la demanda de casación se están cambiando las peticiones que se señalaron en la demanda inicial, en la cual no fue pretensión la declaratoria de nulidad del acta de conciliación. Indica que la sentencia del ad quem acusada por la parte actora de ser violatoria de la ley, fue confirmatoria de la de primer grado, y consentida por la parte actora al no interponer recurso alguno en su contra.
Considera que, pese a la extensa relación de disposiciones supuestamente violadas por el Tribunal, no se incluyen las normas que en lo laboral contemplan la figura de la conciliación, lo que significa aceptar la utilización que el ad quem hizo de dicha figura y por lo tanto la sentencia resulta indestructible. Aduce que la escogencia del concepto de violación ha debido ser la de interpretación errónea, dado que la sentencia se apoya en expresiones jurisprudenciales SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. El Tribunal, lo primero que advirtió fue que el acuerdo contenido en el acta de conciliación, suscrito ante funcionario competente, se había realizado de manera voluntaria entre las partes, mediante el pago de una suma neta conciliatoria de $6.042.940,oo, que fue fruto de un acto serio y responsable, revisada por autoridad competente, en la que el hoy demandante declaró, nítidamente y sin el menor asomo de duda, a la demandada a paz y salvo por todo concepto.
Por lo tanto, adujo que el acuerdo mutuo hacía tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C. P. del T. Sostuvo igualmente que “ los presuntos dineros retenidos, los descuentos por prestamos e intereses solicitados fueron conciliados ”. El acta de conciliación que la censura señala en el recurso, como equivocadamente estimada por el Tribunal, de folios 31 a 34 del cuaderno principal, en realidad no refleja nada diferente de lo que plasmó el Tribunal en su decisión. En la misma aparece que EUGENIO DE JESÚS AGUDELO manifestó “ … y me declaro a PAZ Y SALVO para con la misma entidad, por todo concepto tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad; por no vulnerar esta conciliación derechos ciertos, solicito al señor Inspector se sirva impartir su aprobación a esta Conciliación ”.
Así las cosas, el recurrente dejó de referirse y, por consiguiente, no controvirtió el argumento del ad quem, que con base en el acta de conciliación antes aludida, concluyó que el accionante declaró a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, en donde se mencionan, precisamente, los rubros descritos, en la demanda, y dedujo que el acuerdo abarcó no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.
Si bien es cierto que el 21 de noviembre de 1989, aparece que la entidad demandada le terminaba al actor el contrato de trabajo por justa causa, conforme a los artículos 5 y 6 literal d del Decreto 2351 de 1965, en el acta de conciliación suscrita el mismo día, quedó expresamente consignado que la terminación del contrato era de común acuerdo entre las partes, y para zanjar cualquier diferencia de carácter laboral presente y futura, le cancelaba a EUGENIO DE JESUS una suma conciliatoria neta de $6.042.940,oo, con el consiguiente paz y salvo.
Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, que del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente dado que hubo réplica.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por EUGENIO DE JESÚS AGUDELO, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VAGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20