gq,47-6Gerz, de raó: onÓfet República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30777 JOSÉ JOAQUÍN MONTOYA VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.62 Rad. No. 30777 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN MONTOYA respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES Relevante al recurso extraordinario basta memorar que el actor solicitó judicialmente la pensión de vejez por haber sido afiliado al ISS y cotizado, durante su vida laboral, el número de semanas necesarias para obtener la prestación reclamada. En subsidio pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a la cual sólo se adujo que "al presentar secuelas de carácter de invalidante, el accionarte por intermedio de Apoderado, presentó en forma subsidiaria solicitud de pensión vitalicia de INVALIDEZ DE ORIGEN O NO PROFESIONAL, la cual hasta la fecha no ha sido resuelto -sic-".
A tales peticiones se opuso el Instituto demandado, y propuso las excepciones de inexistencia de causa y de la obligación. Por decisión de primera instancia del Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de diciembre de 2002, condenó al ISS al pago de la pensión de invalidez, fallo apelado por el demandado, y revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que ahora ocupa la atención de la Corte y mediante la cual absolvió al ISS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Hizo el análisis de la documentación tenida en cuenta por el a quo, y concluyó que la obrante a folio 122 es un certificado sobre el retardo mental de un paciente de nombre Ricardo Montoya Garzón, distinto del demandante. Y el folio 123 "es un memorando dirigido a la señora Alicia de Jaimes, Técnica O.A.P. por el Médico jefe de Medicina Laboral en la cual le comunica que el señor Luis Alejandro Montoya Garzón padece enfermedad mental crónica y recidivante por lo cual se cataloga como inválido.
Al igual que el anterior, este documento no se refiere al actor". Agrega el ad quem que esos documentos fueron agregados a la solicitud directa hecha por el demandante al ISS, pero sólo para demostrar su precaria situación económica y la salud de sus hijos, por lo que el Juez de primer grado "cometió un error garrafal al deducir de estos documentos el estado de invalidez del actor", razón por la que procedió a revocar la prestación concedida en primera instancia, pues no existía evidencia procesal sobre la situación aducida en la demanda, concretamente porque "nunca se produjo el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez solicitado por el Juzgado", ni se sabe cuál es la fecha de estructuración de la invalidez alegada.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante que la Corte case la sentencia acusada y en consecuencia confirme la del a quo. Para tal propósito formula un ÚNICO CARGO por la primera causal de casación, por aplicar, el Tribunal, indebidamente él canon 63 de la Ley 433 de 1971, en consonancia con los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977, 13, 14 y 21 del C.S.T., 48 de la Ley 90 de 1946, y en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.T. Tres errores atribuye al fallo impugnado: 1) No dar por demostrado el estado de invalidez del demandante, según dictamen del 8 de marzo de 1995; 2) Dar por probado que no aparece evidencia alguna de que el actor estuviere inválido, cuando a folio 5 está el documento que prueba lo contrario; y 3) No tener por demostrado que el asegurado fue objeto de valoración por parte de medicina laboral del ISS y, que en virtud del dictamen de éste, se considera inválido al actor.
Los errores señalados, dice el censor, se causaron por la falta de apreciación del documento del folio 5 del expediente, que es el dictamen del 8 de marzo de 1995. Al sustentar su acusación, el impugnante acepta que las pruebas analizadas por el Tribunal están referidas a la invalidez de los hijos del demandante, pero asegura, en síntesis, que en el certificado del folio 5 consta que se tuvo por "inválido al actor por inhalación de polvo de mármol".
Como quiera que dicho documento está expedido por el demandado, se "demuestra con creces el yerro protuberante cometido por el sentenciador". El OPOSITOR, por su parte, señala que el recurso adolece de fallas técnicas, porque pide a la Corte que después de casada la sentencia censurada actúe como Tribunal de Casación y confirme la del a quo, lo que desconoce el papel de la Corte.
También reprocha que se omitió el ataque de las inferencias probatorias del sentenciador. Sobre el documento del folio 5 advierte que no es un dictamen sino un diagnóstico preliminar con base en el cual se remitió en alguna ocasión a Medicina Laboral de 1SS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En nada atenta contra el recurso, desde el punto de vista técnico, el hecho de que el censor se refiera a la Corte como "Tribunal de Casación", así sea en lo atinente a la actuación posterior a la anulación del fallo impugnado.
En el sistema colombiano de casación, el desdoblamiento funcional de la Corporación para, una vez casada la sentencia sometida a su examen, proceder a dictar el fallo de instancia que reemplazará el anulado, no conduce a una trasmutación de su naturaleza de Tribunal de Casación, denominación reconocida en el artículo 235 de la Constitución. De manera que es intrascendente cualquier nombre generalmente admitido, como alta Corte, Corporación, Colegiatura, etc., sin importar la oportunidad, la circunstancia o la situación a la que se esté haciendo referencia. Lo que sí trasciende al resultado del recurso es la omisión del recurrente de atacar todos los soportes sobre los cuales se soporta el fallo acusado.
Solo si la probanza omitida por el juzgador tiene un peso específico suficiente para destruir de un tajo todo el resto de pruebas, procede el quebranto de aquella decisión, pero si los fundamentos de la sentencia ni siquiera son atacados, refulge con carácter definitivo la presunción de acierto y legalidad con la que llega precedida ante la Corte.
El recurrente tiene razón en que el Tribunal no apreció el documento del folio 5. Pero no advirtió que el ad quem exigió no solo la demostración de la existencia del estado de invalidez, sino además de la fecha de la estructuración de la misma, para lo cual echó de menos el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Así discurrió la Corporación de alzada: " no se encuentra ninguna evidencia de que el actor estuviera inválido ni, en caso de que existiera dicha invalidez, de la fecha de estructuración de la misma, ya que nunca se produjo el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez solicitado por el Juzgado".
Entonces, aún bajo el supuesto de que el folio 5, que no es más que una orden de remisión del paciente atendido por un "Médico Consultante" del ISS a "Medicina Laboral", fuera prueba del estado patológico que el censor señala, ello en verdad no tiene la virtud para quebrar la sentencia, porque habiéndose producido dicho diagnóstico en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ordenada la valoración por el departamento competente del ISS, no existe evidencia de que dicho procedimiento se cumpliera, como tampoco que se hubiere producido la declaración oficial de la invalidez, de su origen y de su fecha de estructuración, tal cual lo indicó el ad quem.) El cargo, en consecuencia, no prospera.
Las costas en casación serán de cuenta del recurrente. ¿ En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ JOAQUÍN MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria