Micelio
30777(22-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso nº 30777 Casación 30777 Francisco León Arias Ocampo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 30777 Francisco León Arias Ocampo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 30777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 048 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Roberto Méndez Delgadillo, Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez y Francisco León Arias Ocampo contra la sentencia del 31 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, que condenó al primero por la conducta punible de lavado de activos y a los últimos por el mismo delito, en su modalidad agravada.

H E C H O S El fallador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “… la presente investigación tuvo origen en la denominada operación ‘Casablanca’, adelantada contra ganancias producto del narcotráfico por parte de las autoridades de la Aduana de los Estados Unidos, en ella mediante la infiltración de agentes especiales en las organizaciones de lavado de activos dirigidas por Óscar Armando Saavedra, Gustavo Chavarriaga y Víctor Manuel Alcalá, quienes trabajaron como corredores de divisas para los carteles de Cali y Juárez, se logró establecer que algunos de esos fondos producto del tráfico de estupefacientes eran transferidos de diferentes cuentas bancarias del extranjero a las empresas colombianas, en cuya operación ejercieron una actividad importante altos funcionarios del Bancafé. Compañías estas dentro de las que se identificaron, entre otras, la empresa E. SARAVIA Y CÍA. S. en C., la cual para el año de 1998 recibió en su cuenta corriente No. 01009790-5 de Bancafé, dos consignaciones dirigidas por Óscar Armando Saavedra y Gustavo Chavarriaga, que alcanzaron un total de U.S. $247.000,oo, igualmente se estableció que a la corporación Industrias San Nicolás Ltda., titular de la cuenta 01009426-6 de la misma entidad financiera, le fueron depositados entre noviembre de año 1997 y abril e 1998 un total de U.S., 2.385.461,oo.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó a José Eduardo Marcelo Saravia Lukas en su calidad de gestor y administrador de la primera de las señaladas sociedades, sujeto que en la diligencia de indagatoria mencionó a Karl Kurt Bruhl Franco como la persona que lo visitó en su oficina y le ofreció referirlo para que se vinculara al establecimiento financiero Bancafé, situación que efectivamente se materializó al relacionarlo entre otros con Francisco Arias, Roberto Méndez y Carlos Fernando Arbeláez y, en la apertura de una cuenta corriente, en la citada entidad, a nombre de su empresa.” A N T E C E D E N T E S 1.

El informe proveniente de las autoridades de los Estados Unidos de América le permitió a la Fiscalía 14 Seccional Delegada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, disponer, a través de resolución del 23 de mayo de 2002, la apertura de investigación y ordenar la vinculación de numerosas personas, entre ellas Roberto Méndez Delgadillo, Francisco León Arias Ocampo y Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, quienes fueron escuchados en diligencia de indagatoria.

Cumplido lo anterior, por medio de resoluciones del 27 de enero, 22 de febrero y 20 de junio de 2006, respectivamente, se les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva: para el primero de los mencionados por el delito de lavado de activos y para los demás por lavado de activos y concierto para delinquir.

La etapa instructiva fue clausurada a través de resolución del 25 de septiembre de 2006; dicha determinación fue recurrida en reposición por los defensores de los investigados, con el fin de que se diera curso al trámite de sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Así, en resolución del 17 de octubre siguiente, la fiscalía revocó parcialmente la resolución impugnada respecto de los sindicados Arbeláez Arbeláez, Arias Ocampo y Méndez Delgadillo y dos días después fijó fecha para la realización de audiencia de formulación de cargos. 2.

El 26 de octubre de 2006, la fiscalía celebró audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con Roberto Méndez Delgadillo, a quien le imputó el delito de lavado de activos, en calidad de coautor, conforme el artículo 247A del Código Penal de 1980, al tiempo que precluyó a su favor la actuación por la conducta punible de concierto para delinquir.

El 27 del mismo mes y año, la fiscalía hizo lo propio respecto de Francisco León Arias Ocampo, a quien acusó por el delito de lavado de activos, agravado, en condición de coautor (artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980 y parágrafo 2º de la misma norma) y dispuso la preclusión a su favor por el delito de concierto para delinquir. Por último, el 7 de noviembre de 2006 la fiscalía llevó a cabo el mismo procedimiento respecto de Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, a quien acusó en iguales términos que al anterior, y precluyó a su favor la actuación por el delito de concierto para delinquir.

Los acusados aceptaron las acusaciones formuladas en su contra. 3. Cumplido lo anterior, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de marzo de 2007, profirió sentencia anticipada, por medio de la cual condenó a los procesados así: a Roberto Méndez Delgadillo a las penas principales de 50 meses y 12 días de prisión y multa de 5400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de lavado de activos (artículo 247A del Código Penal de 1980); a Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez y Francisco León Arias Ocampo a las penas principales de 69 meses de prisión y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de la conducta punible de lavado de activos, agravada (artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, en concordancia con el parágrafo 2º del mismo artículo).

A todos los procesados los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno. Así mismo, se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución del delito y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

La sentencia de primer grado fue apelada por los defensores de los procesados y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2007. Inconformes con lo resuelto, los apoderados de los sentenciados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Las demandas formuladas fueron admitidas por la Sala a través de auto del 12 de noviembre de 2008.

Así, una vez recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de fecha 19 de diciembre de 2011, la Sala procede a resolver las demandas de casación formuladas. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Los defensores de los procesados Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, Francisco León Arias Ocampo y Roberto Méndez Delgadillo presentan sendas demandas de casación, así: el primero formula un cargo único de inconsonancia entre la sentencia y la acusación; el segundo, postula un cargo único de violación de la ley sustancial (artículo 351 de la Ley 906 de 2004) y el último ofrece dos cargos de violación directa de la ley sustancial y uno de incongruencia. Sus argumentos se resumen así:

1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE CARLOS FERNANDO ARBELÁEZ ARBELÁEZ Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallo no fue emitido en consonancia con los cargos formulados en la acusación. En sustento de su tesis, reprocha que al tiempo que en el acta de aceptación de cargos (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), el acusador le imputó a Arbeláez Arbeláez -y a su turno éste aceptó- los hechos relacionados con las operaciones sostenidas con la empresa E. SARAVIA Y CÍA. S. en C., el sentenciador, por su parte, incluyó los hechos que comprometieron a la firma Industrias San Nicolás Ltda., y que se realizaron a través de la cuenta corriente de esta última empresa.

Lo anterior, dice el casacionista, significa que su asistido fue condenado por hechos que no constan en la acusación; por lo tanto, asegura, dicha inconsistencia tuvo incidencia en la individualización de las penas, tanto de la privativa de la libertad como la de multa, las cuales resultaron ilegales por exceder los parámetros fijados en la norma y desconocer los principios de legalidad y favorabilidad; esta última garantía fue desconocida por cuanto, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la rebaja ha debido ser “ hasta de la mitad ” y no del 40%, tal como así lo determinó el a quo con apoyo en “ una serie de sofismas ”, de suerte que la pena ha debido quedar fijada en 48 meses.

Así, el censor estima que el fallo violó los artículos 59 y 61 del Código Penal, 17, 40 y 398 del Código de Procedimiento Penal de 2000, 293, 337, 351 y 448 de la Ley 906 de 2004, así como el principio de favorabilidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, el impugnante pide a la Sala que case parcialmente el fallo impugnado y profiera “ la sentencia correspondiente ”.

2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO El recurrente, con sustento en la causal primera de casación de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sostiene que el juzgador omitió conceder la rebaja hasta por la mitad de la pena, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, norma ésta aplicable por favorabilidad frente al artículo 40 de la Ley 600 de 2000 bajo el cual se suscribió la aceptación de cargos; agrega que la norma omitida era aplicable, además, porque la sentencia anticipada fue reclamada “ en la primera etapa procesal ”.

Alega que el criterio empleado por el a quo para no conceder una rebaja equivalente a la mitad de la pena imponible, esto es, lo tardío del acogimiento a la figura, no está acorde con la disposición legal. Por lo tanto, si la individualización de la pena parte de los 72 meses, la sanción ha debido concretarse en la mitad de dicho guarismo.

Agrega el casacionista que la misma falencia se materializó en la determinación de la pena de multa. Con sustento en lo anterior, el censor requiere a la Corte para que case la sentencia y, en consecuencia, reforme el monto de la pena.

3. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE FRANCISCO LEÓN ARIAS OCAMPO Primer cargo: violación directa de la ley sustancial El impugnante reprocha que el sentenciador incurriera en violación directa de la ley sustancial, lo cual lo condujo a confirmar la pena de multa por cuantía de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Denuncia que el fallador, al tenor de lo previsto en el artículo 247A del Código Penal de 1980, ha debido fijar la pena de multa en salarios mínimos legales mensuales correspondientes a la época de los hechos y no en los vigentes para la época de la sentencia, como así lo establece el artículo 323 del Código Penal de 2000.

Con fundamento en lo anterior, el impugnante le pide a la Sala que case la sentencia recurrida y, en su lugar, proceda a “ dictar la que deba reemplazarla ”. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial El casacionista reprocha que el fallador aplicara de manera indebida el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que no le concedió al procesado Arias Ocampo la rebaja “ de hasta la mitad de la pena imponible ”, esto es, 57 meses, sino que aplicó una rebaja del 40% en atención al tardío momento en que se acogió a la sentencia anticipada y por la escasa colaboración prestada con la investigación. Dice que su defendido se acogió a la figura mencionada dentro de la etapa procesal correspondiente, es decir, antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, al tiempo que considera impreciso el argumento de la escasa colaboración. Con apoyo en las reflexiones precedentes, el censor requiere a la Corte para que case la sentencia recurrida y, en su lugar, proceda a “ dictar la que deba reemplazarla ”.

Tercer cargo: incongruencia entre la sentencia y la acusación En los términos de la causal de casación que describe el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000, el recurrente reprocha que el fallo no fue dictado en consonancia con el acta de formulación de cargos; alega que en dicha pieza procesal la fiscalía ‘ varió la calificación jurídica ’, toda vez que solamente le imputó a Arias Ocampo el delito de lavado de activos, según el artículo 247A del Código Penal de 1980, por cuanto el de concierto para delinquir había prescrito; alega que la variación consistió en que, luego del traslado al defensor, el Tribunal Superior de Bogotá refirió que el cargo atribuido era el de lavado de activos (artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980) con la agravación contenida en el parágrafo 2º de la misma norma.

Asegura que la imputación posterior de la agravación no puede tenerse en cuenta, toda vez que ofrece serias imprecisiones, que no hacen claridad en cuanto al código que contiene la imputación normativa y, además, cita la Ley 600 de 2000, que corresponde al Código de Procedimiento Penal. A manera de conclusión, el impugnante le solicita a la Corporación que case la sentencia recurrida y, en su lugar, proceda a “ dictar la que deba reemplazarla ”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo impugnado. Funda su petición en los siguientes razonamientos: Respecto de los cargos orientados por la causal de que trata el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el Delegado de la Procuraduría sostiene que la incongruencia alegada no existe, toda vez que en el acta de formulación de cargos elaborada por la fiscalía para Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez se observa que en verdad le fueron imputados los hechos de lavado de activos relacionados con la cuenta de la firma Industrias San Nicolás Ltda. y no solamente aquellos referentes a la cuenta de la empresa E. SARAVIA Y CÍA. S. en C.; por lo tanto, indica, el fallo fue proferido en consonancia con los hechos imputados en el acta de formulación de cargos.

Agrega que la inconsonancia pregonada por el defensor de Francisco León Arias Ocampo tampoco se configura, toda vez que la determinación de la fiscalía consistente en variar la calificación en el acta de formulación de cargos, en el sentido de precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir, no tiene incidencia alguna en la formulación de cargos realizada por el delito de lavado de activos agravado.

Respecto del reproche de violación directa del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el agente del Ministerio Público asegura que el yerro pregonado no se materializa, toda vez que la rebaja concedida por el juzgador se encuentra dentro de los parámetros fijados por la norma. Por último, en lo referente al cargo que formula el apoderado a nombre de Arias Ocampo, a través del cual critica que la pena de multa hubiese sido fijada en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la sentencia condenatoria, asegura que en ello no existe irregularidad alguna, tal como así lo determinó la Corte Constitucional a través de su sentencia No. C-820 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reproches formulados por los recurrentes resultan comunes, lo que permite abordar su estudio de manera conjunta: a) Así, la Sala habrá de resolver las denuncias de inconsonancia entre el fallo y la acusación, por los siguientes motivos: i) para el caso de Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, porque aquella pieza procesal supuestamente sentenció por hechos que no constaban en el acta de formulación de cargos, y ii) respecto del sentenciado Francisco León Arias Ocampo (tercer cargo), por cuanto la fiscalía varió la calificación por razón de la prescripción de la conducta punible de concierto para delinquir y, además, no imputó la agravación de la conducta de lavado de activos. b) Por otra parte, los tres recurrentes alegan al unísono que el juzgador excluyó indebidamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que no concedió la rebaja prevista para la sentencia anticipada en la mitad de la pena imponible, sino apenas en el 40%.

La demanda presentada a nombre de Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez formula dicha crítica de manera insular al desarrollar el cargo único de incongruencia; la suscrita por el defensor de Roberto Méndez Delgadillo la propone como cargo único y el libelo a nombre de Francisco León Arias Ocampo en su cargo segundo. c) De manera adicional, el demandante, a nombre de Arias Ocampo, denuncia, a través del cargo primero, que el sentenciador ha debido fijar la pena de multa según los salarios mínimos legales mensuales correspondientes a la época de los hechos y no a los vigentes al momento del fallo.

En el orden reseñado, la Corporación abordará el estudio de las censuras: 1. En lo que tiene que ver con los yerros de incongruencia, la Colegiatura tiene que decir que éstos, como así mismo lo concluyó el Procurador Delegado para la Casación Penal, no se configuran por las siguientes razones: 1.1. La demanda presentada a nombre del procesado Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, reprocha, en su cargo único, que aquel fue condenado por hechos constitutivos de lavado de activos realizados a través de la firma Industrias San Nicolás Ltda., mientras que, por otra parte, la acusación versó sobre los manejos de dinero efectuados por medio de la cuenta de la empresa E. SARAVIA Y CÍA. S. en C. Pues bien, examinado el expediente se evidencia con claridad que el manejo de recursos financieros de origen ilícito a través de la firma Industrias San Nicolás Ltda. se le imputó al procesado Arbeláez Arbeláez.

Así figura en el acta de formulación de cargos cuando el acusador hace énfasis en el origen de la investigación a partir de las pruebas suministradas por el gobierno de los Estados Unidos, y precisa que: “ Dentro de la denominada Operación Casablanca, se pudo establecer que se realizaron TRANSFERENCIAS BANCARIAS dirigidas por Saavedra y Chavarriaga hacia Colombia, en las cuales aparecen entre otras las empresas E. SARAVIA Y CÍA. S. en C. e Industrias San Nicolás Ltda., que tenía cuenta en BANCAFÉ y a donde ingresaron dineros de procedencia ilícita, entre los meses de noviembre de 1997, febrero, marzo y abril de 1998, por la cantidad de U.S. $2.385.461.00 ”.

Más adelante, en la misma acta, el fiscal, al hacer mención de la ampliación de indagatoria de Brulh Franco, reseña que este último “ reitera la relación de estos [se refiere a Arbeláez Arbeláez, Arias Ocampo y Méndez Delgadillo] con las operaciones de lavado en la cuenta de San Nicolás ”. Así mismo, quedó plasmada con suficiente claridad la imputación fáctica realizada por el acusador respecto de Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, cuando la fiscalía señaló lo siguiente: “ Teniendo en cuenta lo que se ha venido afirmando dentro de este proceso, y en cuanto a la participación de Fernando Arbeláez Arbeláez, como coautor de la conducta de lavado de activos, por cuanto que en el proceso está demostrada su participación junto con los demás coacusados, quienes introdujeron a través del sistema financiero dineros procedentes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, a través de las cuentas E. SARAVIA S. en C… Y por las operaciones que permitieron el ingreso de origen ilícito en la cuenta de Industrias San Nicolás, entre los meses de noviembre de 1997, febrero, marzo y abril de 1998, por la cuantía de U.S. $2.385.461,oo ”, imputación que figura en su totalidad resaltada en el original y que, una vez enterado de sus alcances fácticos y jurídicos, aceptó el acusado.

Por lo tanto, como lo admite el casacionista y así mismo aparece en la sentencia, el procesado Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez fue sentenciado por el lavado de activos cometido a través de la firma Industrias San Nicolás Ltda., situación evidente y clara que desvanece la pretendida e inexistente incongruencia. 1.2. Ahora bien, en cuanto a la supuesta incongruencia por ausencia de imputación de la causal de agravación del lavado de activos consagrado en el parágrafo 2º del artículo 247A del Código Penal de 1980, el acta de formulación de cargos deja ver que tal irregularidad no se configuró. En efecto, en el acta se lee lo siguiente: “ El cargo al procesado, en calidad de coautor de la conducta de lavado de activos de que trata el artículo 247A del Código Penal vigente para la época de los hechos, con el agravante del parágrafo 2º, de la mencionada disposición, hoy artículo 323 de la Ley 600 de 2000, cuyo agravante también se encuentra tipificado en el inciso 3º, con fundamento en las anteriores consideraciones para que el señor procesado manifieste si acepta el cargo.

CONTESTÓ: SI ACEPTO. ” La anterior trascripción enseña a las claras que tanto el defensor como el acusado conocieron oportunamente la imputación normativa formulada, con la correspondiente agravación punitiva, y que el último la aceptó. El hecho de que en algunas páginas atrás, más exactamente cuando la fiscalía precisó que la acción penal correspondiente al delito de concierto para delinquir había prescrito, se hubiera citado el delito del artículo 247A del Código Penal de 1980 sin invocar la agravación de su parágrafo 2º, no impide comprender con claridad la imputación fáctica y normativa formulada, toda vez que ésta, como se observa en la trascripción reseñada, fue lo suficientemente explícita, como también lo fue la aceptación del cargo por el procesado Arias Ocampo, en presencia de su defensor.

Por otra parte, en ninguna imprecisión o dislate incurrió el acusador cuando precisó que la causal de agravación imputada (artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, parágrafo 2º) también estaba prevista en el inciso tercero del artículo 323 del Código Penal hoy vigente, pues de esta manera su intención era cotejar los dos estatutos, con el fin de evidenciar el alcance del principio de favorabilidad.

Y aún cuando es verdad que el fiscal señaló que el mencionado artículo 323 pertenecía a la “ Ley 600 de 2000 ”, lo cierto es que tal cosa no fue más que un lapsus incapaz de generar incertidumbre u oscuridad alguna en cuanto al estatuto aplicable, pues resulta apenas obvio que el funcionario acusador hacia referencia a la Ley 599 de 2000.

En conclusión, el cargo único de la demanda presentada a nombre de Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez y el tercer cargo de la elaborada por el apoderado de Francisco León Arias Ocampo no prosperan. 2. En cuanto a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al presente caso, la Corporación debe anticipar su postura en el sentido de que evidentemente el fallador, al contrario de lo que pregonan los casacionistas, sí aplicó dicha norma, por ser más favorable que el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000, como de forma reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte.

Lo anterior desdibuja el reproche formulado al unísono por los impugnantes sobre inaplicación del mencionado artículo y, en su lugar, lo dirige más bien a cuestionar las razones por las que el juzgador no aplicó el máximo de la rebaja autorizada por dicha norma. Dígase, en primer lugar, que es cierto que la rebaja “ hasta de la mitad de la pena ” permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que se produce la aceptación de cargos es más favorable para los intereses del procesado si se la compara con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la que se concede una rebaja fija de una tercera parte sobre la pena que dosifique el juez, por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.

La norma del estatuto procesal de 2004 resulta aplicable por favorabilidad, pues a pesar de ser de naturaleza procesal, tiene claros efectos sustanciales. No obstante lo anterior, es necesario hacer notar que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obliga al funcionario judicial encargado de individualizar la pena a aplicar automáticamente la rebaja de la mitad, sino “ hasta de la mitad ”.

Una tal redacción del artículo significa que al juez le asiste la facultad de aplicar criterios razonables para medir el merecimiento de la rebaja, según las circunstancias del proceso y de cada uno de los procesados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en cualquier proporción inferior a la mitad, pero no menor a la tercera parte que estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

En el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, surge nítido que el a quo resolvió no aplicar la rebaja en el máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal de 2004 (50% de la pena aplicable), sino en el 40%, tras considerar lo tardío del acogimiento de los procesados a la sentencia anticipada, el cual se produjo una vez dictada la resolución de cierre de investigación y antes de su ejecutoria, y el escaso grado de colaboración prestado por los entonces investigados, quienes callaron información relevante.

Dichos razonamientos, en criterio de la Sala, no rebasan las facultades que le asisten al juzgador para ponderar los criterios que le permiten acompasar el beneficio que se le concede al procesado con la utilidad que el acogimiento a la sentencia anticipada le representa a la gestión desplegada por el acusador. Tal facultad surge de la redacción del artículo, en el cual se menciona literalmente que la rebaja no opera en un porcentaje fijo, sino hasta en un 50%, lo cual permite entender que la voluntad del legislador fue la de asignarle al juez la función de ubicar el monto de la rebaja desde una cantidad de tiempo que bien puede ser una proporción equivalente a la tercera parte de la pena más un día, hasta la mitad de la pena, ejercicio que debe venir de la mano con una argumentación razonable que justifique la rebaja.

En el caso presente, se tiene que el a quo, tras reconocer la favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al 40 de la Ley 600 de 2000, como así mismo lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, determinó la rebaja en un 40% “ atendiendo al tardío momento en que los procesados se acogieron a la terminación anticipada y a la escasa colaboración con la justicia que se aprecia en sus declaraciones, pues pudiendo señalar quiénes fueron los destinatarios finales de las divisas introducidas al país no lo hicieron ”.

Dicho razonamiento no reviste irregularidad alguna, pues en verdad se observa que aún cuando los entonces investigados se acogieron a la sentencia anticipada antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación, también lo es que lo hicieron ya en los límites de la oportunidad legalmente establecida, más exactamente durante el trámite del recurso de reposición formulado contra la resolución de cierre.

Por lo tanto, si en criterio de la fiscalía la etapa investigativa se hallaba agotada para cuando los entonces investigados resolvieron acogerse a la figura reseñada, naturalmente escaso ahorro de diligencias probatorias le representó a la administración de justicia el pedimento de los hoy sentenciados en el sentido de reclamar la sentencia anticipada.

Y si a lo anterior se agrega que aquellos, no obstante que reconocieron su responsabilidad por los hechos imputados, ninguna manifestación hicieron para establecer la identidad de los destinatarios finales de las divisas introducidas al país, entonces cabe descartar cualquier arbitrariedad en la proporción de rebaja fijada por el juez de la causa.

Así las cosas, el cargo único de la demanda formulada a nombre de Roberto Méndez Delgadillo y el cargo segundo del libelo presentado por el defensor de Francisco León Arias Ocampo no prosperan. 3. Por último, respecto de la crítica del apoderado de Francisco León Arias Ocampo, en cuanto que la pena de multa ha debido fijarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos y no de la sentencia condenatoria, la Sala ha de señalar que aquella carece de asidero y, por el contrario, supone, de parte del recurrente, un entendimiento equivocado de la sentencia. El argumento del casacionista se funda en que el artículo 247A del Código Penal de 1980 (norma adicionada a dicho estatuto por la Ley 365 de 1997, artículo 9º) fija la pena principal de multa para el comportamiento punible de lavado de activos en “ salarios mínimos legales mensuales ”.

Ante la redacción de la norma, el impugnante entiende que por el hecho de no incluir ésta el adjetivo ‘ vigentes ’ (referido a los salarios mínimos) debe entenderse, entonces, que el artículo hace referencia al salario mínimo legal mensual correspondiente a la época de los hechos. Bajo la anterior premisa, el libelista censura que como el a quo condenó al procesado Arias Ocampo a una pena de multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales, estos sí “ vigentes ”, como así lo contempla el artículo 323 del Código Penal de 2000 que tipifica la conducta de lavado de activos, entonces debe entenderse que la suma correspondiente así fijada se calcula según el salario mínimo legal mensual de la fecha de la sentencia. La Corporación debe aclarar que la interpretación que el censor deduce de las expresiones ‘ salarios mínimos legales mensuales ’ (artículo 247A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado) y ‘ salarios mínimos legales mensuales vigentes ’ (artículo 323 de la Ley 599 de 2000), en el sentido de que la primera se refiere a los salarios de la época de los hechos y la segunda a los del tiempo de la sentencia, resulta desatinada, toda vez que ambas se refieren a la época de la comisión de la conducta típica.

La anterior conclusión encuentra sustento en el principio de legalidad, según el cual la cuantía y naturaleza de las penas debe estar determinada con anterioridad a la realización de la conducta punible; dígase, entonces, que así como el tiempo de la realización del comportamiento típico determina la norma que regula la pena privativa de la libertad aplicable, lo propio acontece con la pena pecuniaria (multa), con la única excepción del principio de favorabilidad, en sus dos aristas de retroactividad y ultraactividad.

Es así como la Sala, sin dificultad alguna, ha determinado la pena de multa según los salarios mínimos legales mensuales para la época de los hechos en diversos precedentes. Ahora bien, el agente del Ministerio Público considera en su concepto que la sentencia proferida en este caso fijó la pena de multa en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, situación que estimó legal.

Para sustentar su tesis, el Delegado de la Procuraduría se apoyó en la sentencia de constitucionalidad C-820 de 2005, a través de la cual la Corte Constitucional se ocupó de analizar los artículos 188 y 188A de la Ley 599 de 2000 (el primero modificado por el artículo 1º de la Ley 747 de 2002 y el segundo adicionado por el 2º de la misma ley), los cuales consagran las conductas de tráfico de migrantes y trata de personas, y para cada una de ellas contempla pena de multa en “ salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria ” (subraya la Sala).

Surge nítido de lo anterior que el precedente traído a colación por el Ministerio Público no es aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte, pues en las normas aludidas (artículos 188 y 188A del Código Penal de 2000) se especificaba con claridad que la multa venía determinada según los salarios mínimos de la época de la sentencia condenatoria, precisión ésta que evidentemente no existe en el tipo penal que describe el lavado de activos ni en ningún otro tipo penal del código sustantivo y, por lo mismo, impide ser aplicada a otras descripciones típicas distintas.

A diferencia de los tipos penales cuya constitucionalidad se estudió en el pronunciamiento reseñado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (artículos 188 y 188A), en los consagrados en los artículos 247A y 323 de los códigos penales de 1980 y 2000 (lavado de activos), no se especifica que la multa venga determinada en los salarios vigentes al momento de la sentencia condenatoria, lo que natural y lógicamente obliga a aplicar la regla general, según la cual la multa se determina según los salarios vigentes al momento de la ocurrencia del hecho, como así lo enseña el principio de legalidad.

En este sentido, valga afirmar, entonces, que la excepción introducida por los artículos 188 y 188A, en cuanto fijan para esos precisas delitos la multa en salarios mínimos vigentes al momento de la sentencia, refuerzan la regla general, según la cual, en todos los demás casos, dichos salarios son los que rigen al momento de los hechos, como así debe entenderse de la sentencia impugnada.

Por lo tanto, el yerro que el casacionista le atribuye al fallo no existe. En conclusión, el primer cargo de la demanda presentada por el apoderado de Francisco León Arias Ocampo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada por los defensores de Carlos Fernando Arbeláez Arbeláez, Roberto Méndez Delgadillo y Francisco León Arias Ocampo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es preciso reseñar que los defensores de los procesados, mediante acción de tutela presentada una vez proferido el fallo de segundo grado, formularon el mismo reclamo que hoy traen a esta sede extraordinaria, referente a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

La Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal, en decisión de única instancia del 16 de noviembre de 2007, Tutela 34352, se abstuvo de conceder el amparo solicitado, sin llegar a pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de segunda instancia del 26 de junio de 2008 (rad. 22453), 4 de agosto de 2004 (rad. 17907) y 15 julio de 2009 (rad. 31151).

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