Micelio
30776(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.30.776 JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 30776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2008, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual, fruto de preacuerdo de los procesados con la fiscalía, se condenó a SUÁREZ REYES y a Víctor Manuel Soto Muñoz, a la pena principal de 78 meses y 2 días de prisión, junto con multa por el equivalente a 59 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 64 meses y 2 días, como coautores del delito de concusión. Allí mismo se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 4 de mayo de 2007, WILSON JAVIER WILCHES BERMUDEZ, gobernador encargado del departamento del Guaviare, denunció que la oficina de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría de ese territorio, a cargo de JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES, le seguía 6 procesos de modo irregular por responsabilidad fiscal en la celebración de varios contratos.

SUÁREZ REYES lo visitó en 2 oportunidades a notificarlo y le dijo que junto con el gobernador titular debía entrevistarse con el contralor VÍCTOR SOTO MUÑOZ. El 26 de abril de 2007, SOTO MUÑOZ se reunió en el barrio Teusaquillo con WILCHES BERMÚDEZ, le expresó que hablara con el gobernador titular para buscar un acuerdo; el acusado le pidió cumplir la cuota burocrática y entregarle como dádivas $ 200.000.000; luego, el monto subió a $ 300.000.000, a cambio de ayudarlos en los procesos que les seguían; por teléfono se acordó la entrega inicial de $ 100.000.000.

A las 7: 25 p.m. del 14 de mayo de 2007, frente al inmueble de la transversal 16 A # 46-58 de esta ciudad, PÉREZ RESTREPO dio a VÍCTOR MANUEL SOTO un maletín con $ 37.000.000, que minutos más tarde se incautó. Dentro de la diligencia de allanamiento realizada en el apartamento 203 de la citada dirección, además se le capturó.” DECURSO PROCESAL Capturados en momentos diversos los procesados Víctor Manuel Soto Muñoz y JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES, ante los jueces 57 y 47, respectivamente, de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión y les fue formulada imputación por el delito de concusión, a la vez imponiéndose en su contra medida de aseguramiento, que para el primero devino en confinamiento domiciliario, al tanto que el segundo fue recluido en establecimiento carcelario.

El día 19 de noviembre de 2007, en diligencia realizada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, se formuló acusación en contra de Víctor Manuel Soto Muñoz y JESUS ANTONIO SUÁREZ REYES, a título de coautores del delito de concusión consagrado en el artículo 404 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el ordinal 9° del artículo 58 ibídem.

Con posterioridad y previo a la celebración de la audiencia preparatoria, las partes celebraron un preacuerdo en el que los procesados aceptaron la comisión del delito por el cual se les acusó: concusión con la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el ordinal 9° del artículo 58 del C.P. El acuerdo fue formalizado ante el Juzgado 20 Penal del Circuito, en diligencia celebrada el 8 de febrero de 2008.

Allí, los acusados reiteraron su decisión de aceptar responsabilidad penal y a cambio la Fiscalía aceptó reducir la sanción en una tercera parte, estableciéndose ella, dentro del acuerdo, en 78 meses y 2 días de prisión, multa por el equivalente a 59 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 64 meses y 2 días.

El Juez, después de verificar que fuese libre, voluntaria y completamente informada la decisión de los procesados, así como la legalidad de lo consignado en el acuerdo, le impartió su aprobación. Acorde con ello, el 26 de marzo de 2008, fue expedido el fallo de primera instancia, que respeta integralmente el contenido del acuerdo. Apelada la decisión por los defensores de ambos procesados, finalmente, después de escuchar en audiencia sus argumentos, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 3 de junio de 2008, confirmó en su integridad la sentencia atacada.

Dentro del lapso de 60 días establecido para el efecto, sólo el defensor del acusado JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación que ahora se revisa en su fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Aduciendo la necesidad de que se restablezcan las garantías fundamentales presuntamente vulneradas a su representado, el defensor del procesado asevera que fue desconocido el principio non bis in ídem, desarrollando la crítica en un cargo principal y otro subsidiario. 1.

Cargo Principal. Lo fundamenta el demandante en la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que el fallo de segundo grado “se produjo dentro de un juicio que lesionó el debido proceso en aspectos sustanciales”. En sustento de lo afirmado, recuerda el recurrente que el fallo emitido en contra de su patrocinado legal operó por consecuencia de un preacuerdo firmado con la Fiscalía, por virtud del cual aceptó el cargo por el delito de concusión consagrado en el artículo 404 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el ordinal 9° del artículo 58 ibídem, a cambio de obtener una rebaja de la tercera parte de la pena, la que finalmente se redujo a 78 meses y 2 días de prisión. Empero, pese a que la aceptación del acuerdo operó de manera libre y voluntaria, este aparejó violación al debido proceso, en tanto, se tuvo en cuenta dos veces, para afectar la sanción impuesta, la condición de servidor público del acusado.

Destaca, entonces, el impugnante, que el delito de concusión reclama la intervención de un sujeto activo calificado, servidor público, característica que acompañó a su defendido cuando ejecutó la conducta. Pese a ello, agrega, de forma arbitraria la Fiscalía enmarcó lo ocurrido dentro de una agravante genérica –numeral 9°, art. 58, C.P.- que ya se hallaba inserta en el tipo penal, la condición de “empleado público ” del procesado, con lo cual se incrementó la sanción, que no partió del mínimo imponible, 96 meses de prisión, sino de 117 meses.

Considera el recurrente, en consecuencia, que debe anularse la actuación “ a partir del acto procesal en que se presentó dicha irregularidad”. 2. Cargo Subsidiario Ahora dentro de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial. Al respecto, aduce que los falladores de primero y segundo grados vulneraron el principio consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho.

Ello, anota, “por vía de la interpretación errónea de la norma”, en este caso el numeral 9° del artículo 58 del C.P.. Reitera el demandante, sobre el tópico, los argumentos referenciados en el cargo principal, señalando que la interpretación errónea deviene de que tanto el Juez como el Tribunal estimasen enmarcado en la legalidad el acuerdo, pasando por alto que la condición de servidor público despejada para la agravante genérica, ya se hallaba inserta en el tipo penal básico.

Acorde con su crítica, solicita el impugnante “casar parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal para que se corrija la irregularidad presentada y se imponga la sanción punitiva que realmente corresponda y se halle ajustada a derecho.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, de inmediato debe significar la Corte cómo el escrito presentado por el defensor de JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES, carece de los más elementales rudimentos de fundamentación atrás referenciados, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Ello, en lo que a la fundamentación o soporte argumental de los cargos corresponde, porque, más importante aún, en la práctica lo que busca el demandante es obtener una imposible retractación del acuerdo al que llegó su representado legal con la Fiscalía, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña, de protección de garantías fundamentales.

Ya la Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.

Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos por los cuales se le acusaba, desde luego, incluida la causal genérica de agravación, o mejor, circunstancia de mayor punibilidad, como se denomina ahora en la ley sustancial, dispuesta en el numeral 9° del artículo 58 del C.P..

Así, expresamente, se consignó en el preacuerdo escrito presentado al Juez de Conocimiento, y después se ratificó ante éste, cuando buscó certificar la aceptación libre, voluntaria y completamente informada del procesado. Supo siempre el acusado, entonces, cuáles eran los hechos -y su correspondiente denominación jurídica- que aceptaba, las consecuencias punitivas concretas y el monto de rebaja al que accedía –tanto, que de antemano el acuerdo consignó el monto de pena a aplicar-, teniendo también oportunidad de consultar amplia y reiteradamente al profesional del derecho que lo asistía. De esta forma lo comprobó el funcionario judicial, al punto de aceptar el acuerdo, una ver verificado que no se violaban garantías fundamentales, ni mucho menos, se comprometía la legalidad de la conducta ejecutada.

Y si ello es así, como incluso lo acepta el casacionista en su escrito, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario, como lo intentó en la apelación del fallo de condena, para deshacer lo pactado, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.

Acerca de lo discutido, expresó la Corte: “La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".

Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: “ Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.

El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.

En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354).

Lo anotado emerge suficiente para inadmitir la demanda de casación, pero además, basta apreciar el argumento en el cual se sustenta el cargo principal, para advertir la absoluta carencia de sustento de la afirmación referida a la presunta vulneración de garantías fundamentales. En efecto, si lo criticado es la supuesta violación del principio non bis in ídem, debido a que la condición de servidor público se halla inserta tanto en el tipo básico como en la agravante genérica deducida, lo menos que cabe esperar, para soportar el argumento y dotarlo de materialidad, es que el recurrente detalle las normas en conflicto y especifique cuáles son sus notas comunes, para demostrar la completa consonancia del factor de conjunción. En otras palabras, era menester que el impugnante dijese, transcribiéndolo, por qué ese numeral 9° del artículo 58 del C.P., establece como agravante genérica la sola condición de servidor público del procesado, y luego relacionase los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo formulado por la Fiscalía y aceptado por el procesado, demostrando que se incurrió en el yerro enunciado.

Pero, resulta imposible soportar la controversia con la sola afirmación de que la circunstancia de mayor punibilidad consagra exclusivamente la condición de servidor público, sin siquiera preocuparse por detallar lo que textualmente dice la norma, incurriendo el demandante en una verdadera petición de principio, en la que anteladamente da por demostrado lo que precisamente debe probar.

La omisión no solo es trascendente porque deja de sustentarse adecuadamente el tópico criticado, sino en atención a que con la simple transcripción del numeral 9° del artículo 58 en cita, se demuestra la inexistencia del vicio, ostensible como se hace que la naturaleza y alcances de la circunstancia genérica de agravación, dista bastante de compadecerse con la calidad de servidor pública exigida en el delito de concusión. Dice la norma, en punto de la causal de agravación de los delitos en general: “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio ”.

Y señaló el acuerdo firmado por el procesado, en torno de la circunstancia de agravación. “Estos hechos tienen relevancia jurídica para estructurar el presunto delito de CONCUSIÓN, descrito en el artículo 404 del C.P., el cual se realizó dentro de la circunstancia de mayor punibilidad consagrado en el artículo 58, numerales 9 (sic) del Código Penal, consistente en la posición distinguida que JESÚS ANTONIO SUAREZ REYES y VICTOR MANUEL SOTO ocupan en la sociedad, por sus cargos como Jefe de la División de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Guaviare y Contralor Departamental, respectivamente; su ilustración con estudios superiores como profesionales del derecho y economista, respectivamente; y, su poder y oficio, dado por esas mismas circunstancias ”.

A las claras se observa, de la contrastación de la norma y el sustento consignado en el pliego de cargos aceptado, que no existe el lugar común referenciado por el demandante, pues, de un lado, el numeral 9° del artículo 58 del C.P., no establece como circunstancia específica de agravación la condición de servidor público del procesado, sino, “la posición distinguida”, que bien puede derivar de otros muchos aspectos diferentes al cargo oficial, desempeñado o no; y del otro, la causal de agravación genérica establecida en el acuerdo, no remite al hecho de que se tratase de servidores públicos los acusados, sino de que ocupaban puestos de amplio reconocimiento en la comunidad, poseían profesiones destacadas y se les advierte con poder dentro de la sociedad en la cual se desenvolvían.

Nada hizo el recurrente para controvertir esas específicas circunstancias destacadas en el acuerdo o siquiera para argumentar en pro de demostrar que ellas se compadecen exclusivamente con la condición de servidor público exigida por el tipo penal atribuido al procesado. En consecuencia, no es necesario que se discriminen los dos cargos propuestos por el recurrente, principal y subsidiario, pues, ambos adolecen de la misma falta de concreción y parten de un presupuesto falso, por lo demás jamás argumentado, referido a que la causal de agravación consignada en el numeral 9° del artículo 58 del C.P., establece la condición de servidor público como único y excluyente factor de mayor punibilidad.

Apenas agregar, en punto del cargo subsidiario, que si lo pretendido es determinar existente un error directo por errónea interpretación de la ley, lo menos que puede pedirse del impugnante es la cita textual de la norma sustancial que se dice objeto del yerro, definiendo su cabal intelección, para después demostrar cómo ello fue desatendido por el fallador.

Lejos de tan precisos derroteros, el casacionista de forma ambigua y contradictoria partió por señalar que lo erróneamente interpretado fue el artículo 58, numeral 9°, del C.P., aunque nunca explicó cómo se presentó ello, para después sostener que “….el juez de primera instancia y el honorable magistrado que confirmó esta, dieron una interpretación errónea a la normatividad legal, al considerar que el preacuerdo realizado entre la fiscalía y mi defendido, se hallaba en marcado dentro de la legalidad y que por ende, no se vulneraba ninguna de las garantías fundamentales…”.

En suma, está claro que lo buscado por el demandante es lograr una ilegitima retractación de su representado legal respecto de una aceptación de responsabilidad penal inserta dentro del instituto de los preacuerdos, a la cual se llegó por el camino de la negociación transparente, legal y respetuosa de derechos y garantías fundamentales, desde luego, en una tramitación que de ninguna manera violó el debido proceso, ni mucho menos devino de algún tipo de interpretación errada de normas sustanciales.

No cabe más, entonces, que proceder al rechazo de la demanda, en tanto, cabe agregar, la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JESÚS ANTONIO SUÁREZ REYES, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 12 de septiembre de 2007, radicado 28.221 � Radicado No. 24.026 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.