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30776(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 30776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30.776 Acta No. 017 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió ALVARO AGUIRRE PULIDO.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso por el demandante para que se declarara que debe seguir pagándole “completa” (folio 3), y “en virtud de lo normado por el artículo 5º del Decreto 2879 de octubre 4 de 1985 y por el Decreto 758 de 1990 artículo 18” (ibídem), la pensión de jubilación que le reconoció, más sus mesadas adicionales, incrementos legales e intereses moratorios, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez --a partir del 9 de enero de 1993-- por haber cumplido los 60 años de edad, la demandada dispuso compartir con la entidad de seguridad social la pensión de jubilación que le había reconocido --a partir del 16 de marzo de 1984-- por haberle prestado más de 20 años de servicio y cumplir los 50 de edad e imputándole como deuda un valor que le deduce del monto de la pensión. La EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, pero por ser ésta “una pensión de carácter legal mejorada por la convención colectiva en lo atiente al monto de la mesada pensional únicamente” (folio 94), y que el I.S.S. les otorgó la de vejez “como consecuencia de los aportes efectuados por la Empresa de Energía aún luego de haberle otorgado la pensión hasta que se cumpliese el requisito de la edad” (ibídem), en su defensa adujo que los aportes que efectuó el I.S.S. le permitieron transferir el riesgo a la entidad de seguridad social, tal y como lo habían establecido los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y lo tenía por sentado la jurisprudencia de la Corte, citando al efecto varias providencias de esta Sala de casación en dicho sentido.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación (folios 97 a 98). Por fallo de 27 de enero de 2006, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia para, en su lugar, “declarar la compatibilidad entre la pensión otorgada por la demandada con aquella que le ha venido reconociendo el Instituto de Seguros Sociales” (folio 163) y, en consecuencia, ordenar que ésta debería “continuar cancelando al actor en forma total la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de suspenderle el pago” (ibídem).

Dispuso, además, que la demandada le reembolsara las sumas descontadas y pagara las costas de primer grado, absteniéndose de imponerlas para la alzada. Para ello, en lo que al recurso interesa, basta decir que encontró procedente la compatibilidad pensional reclamada por los actores entre las pensiones reconocidas por la demandada y el I.S.S., por las siguientes razones: 1º) porque “su reconocimiento se produjo antes de entrar en vigencia tales normatividades --El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año--, esto es, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró a regir el citado Decreto” (folio 158); 2º) por cuanto “es la convención colectiva de trabajo la que fija los parámetros exigidos para acceder al beneficio pensional allí previsto --cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, vigente del 1º de julio de 1983 al 30 de julio de 1985, folios 34 a 74 del expediente-- y dentro de cuyos requisitos se encuentra que los servicios hayan sido prestados exclusivamente a la Empresa de Energía de Bogotá” (folio 159); y 3º) porque “el beneficio pensional no se sujetó al cumplimiento de una condición en cuanto a su temporalidad se refiere” (folio 160).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, interpuso el recurso extraordinario (folios 23 a 43 cuaderno 2), que fue replicado (folios 48 a 52 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con ese objetivo le formula cuatro cargos, en el primero de los cuales le atribuye la infracción directa de unos preceptos, entre los cuales debe destacarse el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que es el que debió ser esencial al fallo, como más adelante se verá. La demostración del cargo es posible contraerla a las afirmaciones de la recurrente de que habiendo sido el trabajador demandante afiliado obligatorio al Instituto de Seguros Sociales; que ostentó durante su relación laboral la calidad de trabajador oficial por ser ella para esa época un establecimiento público del orden distrital; y que aquél para cuando entró a regir el Acuerdo 224 del I.S.S. contaba con menos de 15 años a su servicio, el Tribunal infringió las normas que indica en la proposición jurídica del cargo, dado que la pensión que le reconoció es la misma legal que “en tratándose de los trabajadores de las empresas descentralizadas del orden distrital, literal b) ibídem, debe entenderse que se refiere al artículo 17 de la ley 6ª de 1945” (folio 27 cuaderno 2).

Para apoyar su aserto transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte de 7 de noviembre de 2006 (Radicación 28.895). Por su parte, el replicante, respecto de este cargo, aduce en su extenso escrito que no es cierto que se trate de una pensión legal la que le fue reconocida por la demandada, pues aparece en la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, tal y como el Tribunal lo concluyó; y que el juzgador hizo una “interpretación auténtica del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación” (folio 48 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo que la controversia del proceso estriba en establecer la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor a partir del 16 de marzo de 1984, como lo dio por probado el Tribunal --folios 10 a 12--, pues, en tanto para el juzgador, como para éste, es de carácter extralegal por aparecer en una cláusula convencional, haberse reconocido con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año y no estar condicionada a una temporalidad; para la demandada es de carácter legal por estar dicha prestación prevista en el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945.

Así las cosas, para la recurrente, el Tribunal infringió las normas que preveían la pensión legal del actor para llegar a concluir que era de carácter convencional. Pues bien, quedando claro y no siendo discutido que la pensión de jubilación la reconoció la demandada al demandante con fundamento en el Artículo Trigésimo Noveno, literal b), de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1983 al 30 de junio de 1985 –folios 34 a 74 del expediente--, el cual señala que ‘la Empresa pensionará a los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de veinte (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla …” (folio 63); que la de vejez se la otorgó el Instituto de Seguros Sociales por afiliarlo la demandada y haberle cotizado a esa entidad de seguridad social --folios 13--; y, además, que la pensión de jubilación le fue reconocida a éste a partir del 16 de marzo de 1984, esto es, bajo la vigencia del artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, aplicable al demandante por ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de una entidad del orden territorial, se impone concluir, como lo ha asentado mayoritariamente la Corte en casos similares, que por coincidir plenamente en sus supuestos fácticos con la disposición legal, ésta ostenta dicho carácter, con independencia de que en la disposición convencional se hubiere contemplado un mayor valor al de la prestación que posteriormente otorgara el Instituto de Seguros Sociales.

Al respecto, al resolver un asunto similar en contra de la hoy recurrente, la Corte ha expresado su criterio entre otros, en pronunciamientos del 7 de noviembre de 2006, radicación No.28895 y en sentencia de marzo 18 de 2004 (Radicación 21.597), en ésta última dijo: “ Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.

Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. “Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.

“Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. ( ) “Lo expuesto patentiza el error del Tribunal, cuando consideró que no eran legales las pensiones reconocidas por la empresa demandada y cuya compatibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS es el tema en debate.

Y siendo legales por lo tanto las primeras pensiones mencionadas, es indiscutible que no pueden ser compatibles con las segundas, esto es las de vejez, sino compartidas de acuerdo con las previsiones reguladas por los reglamentos de la citada entidad de previsión social. Y en fallo de 24 de febrero de 2005 (Radicación 24.067), en cuanto al tema de la discutida subrogación o compartibilidad pensional, precisó: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.

“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” “Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto”.

Y en cuanto a la diferencia en el monto de la prestación como no susceptible de afectar la naturaleza legal de la prestación, en sentencia de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), asentó que: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.

Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.

“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Quiere decir todo lo anterior que el Tribunal, por estar considerando la existencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año, a pesar de dar por probado que la pensión de jubilación del actor se causó con anterioridad a la vigencia de esa normatividad, esto es, en el año de 1984; y dar unos efectos que no le corresponden a las normas legales que contemplan los derechos convencionales, dejó de aplicar al caso las disposiciones que lo gobernaban, específicamente, el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que permitía inferir que la dicha prestación, no por indicar un mayor porcentaje o valor al establecido legalmente, pero sí por adecuarse a los requisitos contemplados en la normatividad para la constitución del derecho en cuanto al tiempo de servicio y la edad del trabajador, 20 y 50 años, respectivamente, tenía el carácter de legal.

Por lo anotado, se casará el fallo sin que en sede de instancia haya lugar a mayores consideraciones, dado que, no siendo tema de discusión que la pensión de jubilación le fue concedida al actor por prestar 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad, a partir del 16 de marzo de 1984; así como que la de vejez le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por haberlo afiliado su empleadora y cotizar lo ordenado en la ley, se impone concluir que, de acuerdo con las disposiciones legales citadas al resolver el cargo, dicha prestación es de naturaleza legal.

De suerte que, a la recurrente corresponde asumir, apenas, el mayor valor que resultare entre dichas prestaciones, y de no existir, exonerarse totalmente del pago de la prestación, razón para que, conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación, se confirma la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial.

Por las resultas del cargo no hay lugar al estudio de los restantes ataques. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 23 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por ALVARO AGUIRRE PULIDO contra LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.- E.S.P.-.

En sede de instancia, CONFIRMA el fallo dictado el 27 de enero de 2006 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de la primera instancia a cargo del demandante, como lo ordenó el juzgado. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 30776 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia: ALVARO AGUIRRE PULIDO Vs. EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos consignar nuestra discrepancia en torno a la forma como fue desatado el recurso de casación, y en especial, a la conclusión que se consigna respecto a la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de la entidad demandada, que a juicio de la mayoría es de carácter legal y por ende no compatible con la pensión de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales.

Contrario al criterio mayoritario, considero que la jubilación otorgada por la empresa accionada, es de naturaleza extralegal y en consecuencia compatible con la que posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, como acertadamente lo dedujo el sentenciador de alzada, dado que aquella se reconoció con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

En efecto, es la misma Resolución 222 de 10 de abril de 1981 (Folios 10 a 12), que le reconoció la pensión de jubilación al actor, la que clara y palmariamente conduce a deducir, sin dubitación alguna, que la misma fue concedida de acuerdo con los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.

En efecto allí textualmente se dijo en su parte considerativa “ QUE con las anteriores bases y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 4ª. de 1966 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b, Artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se elaboró la liquidación que se trascribe a continuación:” y en el artículo 2º de la Resolución 816 del 19 de septiembre de 1984, al ordenar el reajuste de la pensión, estableció: “ Valor mesada pensional (85%), según convención colectiva de trabajo vigente, por 20 años de servicio, a partir del día 16 de marzo de 1984.” (Las negrillas y cursivas no son del texto).

Por su parte, la Convención Colectiva (Folios 62 a 64), a que alude la Resolución transcrita, en el literal a) del artículo 39, establece el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos legales, mientras que en el literal b), que es la que ocupa la atención la Sala, determina el reconocimiento de la pensión convencional extralegal, con requisitos y condiciones diferentes a los establecidos para la pensión legal.

De la trascripción anterior y del análisis de la disposición convencional, conduce a inferir, necesariamente, que se trata de una pensión extralegal por aparecer regulada en el acuerdo colectivo referenciado, pues el hecho de que aún en el supuesto de que las normas legales vigentes para ese momento previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios, no desnaturaliza el carácter convencional de la pensión, si se tiene en cuenta, además, que el porcentaje de la mesada pensional supera el tope máximo que establece la ley por así haberlo dispuesto la convención colectiva (80% del salario promedio mensual del ultimo año de servicios).

Estimo que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores) se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

En los anteriores términos dejamos consignada nuestra posición sobre el tema que genera mi inconformidad. Cordialmente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia