CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 30775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30775 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por GALA REBECA MACÍAS CORONELL.
I.
ANTECEDENTES Gala Rebeca Macías Coronell demandó a Avianca para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago de los tiquetes nacionales e internacionales conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo. En apoyo de esa súplica afirmó que la demandada, desde el mes de mayo de 1993, le cercenó el derecho de utilizar tiquetes nacionales e internacionales, al que le asiste según convención colectiva de trabajo, de la que se beneficiaba como afiliada a Sintrava.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó un hecho, de los demás adujo que no son ciertos, no le constan o son apreciaciones de la demandante, que no comparte. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, carencia de acción, prescripción y cualquiera otra que se acredite. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de octubre de 2004, condenó a pagar el mayor valor de la mesada pensional a partir de mayo de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante los tiquetes nacionales e internacionales según la cláusula 151 de la convención colectiva de 1988.
De lo demás absolvió. El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, aseveró que hay lugar a reconocer los pasajes nacionales e internacionales a que alude la cláusula cincuenta y una (sic) de la convención colectiva de trabajo, vigente en la época de desvinculación de la demandante (folios 96 a 143), de la que transcribió la parte pertinente, para concluir que “Fácilmente se advierte que la estipulación en mención no hace ninguna diferencia entre los pensionados por la empresa o por el Seguro Social, su referencia a éstos es genérica “a todos los trabajadores jubilados o que se jubilen la empresa…”, en este orden no le es dable a la empresa concluir que solamente esta prerrogativa ampara a los pensionados de la empresa, tal no es el entendimiento de la preceptiva extralegal, por ende, no hay razón alguna para negarle a la demandante el derecho a éstos en los términos estipulados en la normativa.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó a descuento de tiquetes en el numeral primero de la parte resolutiva, para que, en sede de instancia, mantenga la revocatoria contenida allí mismo y la absolución de las demás pretensiones contenida en el numeral segundo y revoque el tercero que confirmó la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandada y las imponga a la demandante.
Con ese propósito planteó un cargo del que no se obtuvo réplica. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 1, 3, 13, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos últimos subrogados por el 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, y 1618 a 1624 del Código Civil.
Señala como errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por probado, sin estarlo, que la demandante cumplía los requisitos exigidos por la cláusula 151 de la convención colectiva de trabajo 1988-1990 para tener derecho al beneficio extralegal de tiquetes. 2.-No dar por probado, estándolo, que para beneficiarse de los tiquetes la pensión de la demandante dejó de estar a cargo de la empleadora y fue subrogada por la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Pregona que fue erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1.99 (sic), específicamente en sus cláusulas 150, 151 y 154. En el desarrollo del cargo transcribe las cláusulas 150, 151 y 154 de la convención, que militan a folio 136, así como lo que asentó el Tribunal a ese respecto, visible a folio 206, y arguye que el yerro es manifiesto y evidente y consiste en entender equivocadamente que las partes que suscribieron el contrato colectivo pactaron el beneficio extralegal de los tiquetes, no sólo para los beneficiarios de la pensión convencional, sino de manera genérica, para extenderlos a cualquier trabajador que habiendo laborado para la demandada llegara a jubilarse, sin importar si la pensión es la legal de vejez a cargo de un tercero, como lo es el Instituto de Seguros Sociales.
Asevera que esa equivocación fue claramente advertida por la magistrada Martha Luzmila Ávila Triana, como lo expresó en su salvamento de voto (folios 121 y 213), el cual reproduce, para luego expresar que “Lo primero que se advierte en el acápite trascrito de la página 8 de la sentencia impugnada, que es el fundamental sobre le (sic) tema en discusión, es que en el aparte señalado con (sic) por el suscrito, se omitió el vocablo “en” que sí aparece en la norma convencional”, el cual “es muy importante, pues claramente indica que la jubilación debe ser en la empresa, o sea, que la pensión debe provenir de ella.” Explica que esas disposiciones colectivas deben interpretarse siguiendo las reglas de: “a. atenerse a la voluntad de las partes contratantes; b. buscar que esa voluntad produzca resultados lógicos y equitativos para los celebrantes del contrato; y c) lograr que la interpretación de cada disposición contractual no tenga un sentido aislado sino que guarde armonía con el todo, o sea con el contrato en su conjunto (arts. 1618 a 1624 del C. C.).” Enfatiza que la primera norma es la cláusula 150 que otorga pensiones directas de la empresa a los que cumplan el requisito especial de tiempo de servicios allí dispuesto, por lo que es fácil colegir que la voluntad de las partes consiste en que los demás beneficios extralegales del mismo capítulo, como los pasajes y el auxilio especial, se pactaron para esos pensionados directos.
Precisa que la cláusula 154 consagra el beneficio extralegal del auxilio de jubilación, similar al de los tiquetes de la cláusula 151, en cuyo segundo párrafo expresamente dice que dicho beneficio también se extiende a los que reciban la pensión de jubilación o vejez del Instituto de Seguros Sociales, pero a condición de haber laborado para la demandada al menos 20 años, por lo que para los que se pensionen por el sistema de seguridad social se requiere adicionalmente de su convenio expreso, extensión que no se pactó de manera genérica y absoluta sino mediante condiciones especiales.
Reitera que los celebrantes de la convención pactaron unos beneficios especiales para los trabajadores con derecho a percibir pensión especial extralegal directa de la empresa en la cláusula 150, y que ellos sólo se extenderían a pensionados del sistema de seguridad social obligatorio, sólo si ellas mismas, como ocurrió con el beneficio de la cláusula 154, de manera expresa, así lo convenían, aunado a que el beneficio especial de los tiquetes, en parte alguna de la cláusula 151 se extendió por la voluntad de los celebrantes, como sí ocurrió con el auxilio especial de la cláusula 154, a los pensionados por el sistema de seguridad social.
Determina que por tanto una sana interpretación de los contratos es que ellos deben entenderse de modo que resulten equitativos para las partes y no de forma que una de ellas resulte ampliamente lesionada, al dañar a la empleadora, por lo que es evidente que sería ruinoso para la empresa pactar un beneficio tan especial y costoso como los descuentos en tiquetes nacionales e internacionales, como con error lo entendió la mayoría de la Sala en la sentencia impugnada, de que es para todo trabajador que obtenga la pensión legal de vejez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, fulminar condena respecto de tiquetes nacionales e internacionales en favor de la demandante, el ad quem estimó, luego de transcribir la cláusula 151 convencional, que “Fácilmente se advierte que la estipulación en mención no hace ninguna diferencia entre los pensionados por la empresa o por el Seguro Social, su referencia a éstos es genérica “a todos los trabajadores jubilados o que se jubilen la empresa…”, en este orden no le es dable a la empresa concluir que solamente esta prerrogativa ampara a los pensionados de la empresa, tal no es el entendimiento a la precepto extralegal, por ende, no hay razón alguna para negarle a la demandante el derecho a éstos en los términos estipulados en la normativa.” (Folio 206).
Por tanto, la inconformidad de la censura gira en torno del entendimiento que el juzgador dio a la cláusula 151 de ese convenio normativo de trabajo que, a la letra, dice: “ Pasajes para personal jubilado. A partir de la firma de la presente Convención, a todos los trabajadores jubilados o que se jubilen en la Empresa, ésta les concederá para viajes particulares en rutas nacionales seis (6) tiquetes anuales con el 85% de descuento para él y sus familiares inmediatos: Padres, cónyuge, o hijos menores debidamente registrados.
Igualmente tendrán derecho a obtener dos (2) tiquetes anuales en rutas internacionales, con un 75% de descuento para ser utilizados por el trabajador y su cónyuge.” (Folio 136 vuelto). Una interpretación estrictamente literal de la aludida cláusula, como la que hizo el Tribunal, permite llegar a la conclusión obtenida por ese fallador, pues lo cierto es que en ese precepto se hace referencia genérica a los trabajadores jubilados o que se jubilen en la empresa, mas sin precisar el origen de la prestación o la entidad que deba reconocerla, de modo que no resulta descabellado concluir que comprende pensiones de vejez como la otorgada a la actora por el Instituto de Seguros Sociales.
De modo que, en tales circunstancias, no se puede concluir en las motivaciones de ese juzgador un error de hecho notorio o protuberante, así la argumentación de la recurrente, basada en una inteligencia sistemática del acuerdo colectivo y en lo dispuesto en los artículos 150 y 154 de ese estatuto, se exhiba también lógica, en razón de que es posible admitir diversas interpretaciones formalmente válidas del texto, lo que impide la prosperidad del cargo porque, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe surgir de modo ostensible y manifiesto en los autos, lo que en el caso presente no ocurrió. Por consiguiente, a la Corte no le queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez de la alzada, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios de convicción, en conformidad con lo previsto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como con insistencia lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 18 de mayo de 1995, radicación 7106, en donde expresó lo que a continuación se transcribe: “El sentenciador de segundo grado, le dio una interpretación a la disposición convencional y el recurrente, frente a la misma normatividad sacó otra conclusión a todas luces lógica que concuerda con la del a-quo.
De ahí que la pluralidad racional de interpretaciones con respecto a una misma norma convencional, excluye el error evidente de hecho, único capaz de quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario. En las condiciones anotadas no se estructura el error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante a que hace alusión el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
“Ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el error manifiesto es aquel que aparece prima facie, al primer golpe de vista. Es decir, que por ser tan notorio y grave, para poderlo hallar no se requiere de mayores esfuerzos o razonamientos. Ello así, que la duda generada por el punto de hecho o pluralidad de interpretaciones que surgieren de un artículo convencional, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de hecho, que fue lo sucedido en el evento sub-examine.
“Además, ha de agregarse que en materia laboral los jueces de instancia gozan de un amplio campo de acción para señalar el alcance de las normas convencionales, y si las conclusiones a que llegan están bien fundamentadas, obviamente con respaldo en la disposición convencional, no se configura el error evidente de hecho por la sola circunstancia de que sea factible llegar a una solución diferente con apoyo igualmente en otras razones serias y atendibles, teniendo como referencia también la misma norma de la convención. “Ha sido así mismo reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.” En todo caso, conviene recordar que la Corte ha reiterado que el objeto de este recurso no es el de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, toda vez que ellas, para efectos de este medio extraordinario de impugnación, no son disposiciones sustantivas de alcance nacional, cuyo estudio sí corresponde efectuar en la casación del trabajo.
En este orden de ideas, el cargo no puede prosperar. Como el recurso fracasó y no hubo oposición, no se causan costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GALA REBECA MACÍAS CORONELL contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA”.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 12