Micelio
30774(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30774 Jaime Santofimio vs. Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30774 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME SANTOFIMIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006, en el juicio que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P..

ANTECEDENTES JAIME SANTOFIMIO llamó a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., con el fin de que, principalmente, fuera condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría y a pagarle: los salarios, aumentos y demás factores salariales dejados de percibir, que, conforme a la convención colectiva, lo integran, tales como las primas de navidad, de junio y de vacaciones y la quinta parte del quinquenio; los aumentos salariales llevados a cabo en la Empresa, desde el despido hasta que se produzca el reintegro; las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de junio, diciembre y vacaciones, quinquenios, subsidio familiar, subsidio de alimentación, auxilios, descansos remunerados o su compensación en dinero, aportes a la seguridad social con su contraprestación por servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, odontológicos, hospitalarios y funerarios, la prestación económica por vestido de labor, entre la fecha del despido y su reintegro; salarios insolutos por tiempo suplementario o de horas extras, entre los años 1994 y 1995; reliquidación de las anteriores prestaciones, por los años 1994 y 1995, por la no cancelación del tiempo suplementario o de horas extras; indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios insolutos por horas extras o tiempo suplementario laborado en 1994 y 1995 y no cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha en que han debido ser pagados, esto es, desde febrero de 1994 y hasta su cancelación; indexación desde la fecha del despido hasta el reintegro, respecto a los conceptos que no opere la indemnización moratoria; indemnización por grave daño moral, previo al despido, concomitante y posterior a él, originados en la investigación administrativa número 1980 del 16 de agosto de 1991, adelantada por la Veeduría de la Empresa y que condujo a diferentes denuncias, investigaciones de orden penal y fiscal en su contra; condenas ultra y extra petita.

Subsidiariamente al reintegro solicitó: se declare que su despido fue injusto y se condene a la demandada a pagarle los salarios insolutos por trabajo suplementario o de horas extras en los años 1994 y 1995, la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el tiempo suplementario anterior, el auxilio de marcha del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indemnización moratoria por la falta de pago de los salarios insolutos y la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir de febrero de 1994, indemnización por su despido injusto, indemnización por daño moral ocasionado antes del despido, concomitante con éste y posterior a él, originados en la investigación administrativa número 1980 del 16 de agosto de 1991, pensión de jubilación del literal b), del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo; salarios, aumentos, primas, subsidios, descansos remunerados, cuotas al ISS, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se le reconozca la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en subsidio de la pensión de jubilación, la pensión sanción, por haber sido despedido injustamente 17 días antes de cumplir 25 años de servicio, indexación de lo anterior y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, como trabajador oficial, entre el 4 de septiembre de 1970 y el 16 de agosto de 1995; en el año de 1994 fue comisionado por la empresa para realizar un plan de programas y actividades especiales de la división de distribución rural, en cumplimiento de la cual, en los años 1994 y 1995, laboró tiempo extraordinario o suplementario que no le fue cancelado; su último salario promedio fue de $893.792.08 mensuales; al promedio del salario devengado en el último año de servicio debe sumarse la quinta parte del último quinquenio, que, conforme al artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995, es factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación convencional; estuvo afiliado a SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y tenía derecho a los aumentos salariales pactados en ellas; reclamó a la empresa el trabajo suplementario en los años 1994 y 1995 y la reliquidación de sus prestaciones, mediante cartas del 23 y 30 de junio de 1995, pero no obtuvo respuesta; el no pago del trabajo suplementario en los años 1994 y 1995 y de la reliquidación de sus prestaciones, genera a cargo de la empresa una indemnización moratoria desde el 12 de febrero de 1994; a través de comunicación 568150 del 5 de julio de 1995, la empresa unilateralmente, sin justa causa y si previo aviso, dio por terminado su contrato de trabajo; el 11 de julio de 1995 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y la Empresa, mediante comunicación 575524 del 10 de agosto de 1995, dejó en firme la anterior decisión; fue retirado definitivamente el 16 de agosto de 1995; la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, mediante informe del 22 de septiembre de 1995, ordenó el archivo de la investigación fiscal número 133, promovida por la Empresa en su contra; fueron precluidas las investigaciones penales adelantadas en su contra por los hechos que generaron su despido; se le han causado perjuicios como consecuencia de las investigaciones y penales que se adelantaron en su contra por hechos denunciados por la Empresa; el 15 de junio de 1998 falleció su madre, como consecuencia de una enfermedad cancerígena, cuyo costoso tratamiento debió asumir, así como sus gastos funerarios, en vista de que, por el despido, no contaba con el seguro médico familiar, ni con la asistencia médica convencional, ni con la ayuda post mortem; tiene cumplidos 52 años de edad y, conforme a los literales c) y b) del artículo 62 de la convención colectiva, los trabajadores con 25 años de servicios a la Empresa, se jubilarán a cualquier edad, el 100% del promedio del último año y los que llevaren más de 24 años, se jubilarán a los 50 años de edad, con el 97% de dicho promedio; la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado; el 7 de mayo de 1997, agotó vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Mediante escrito de folio 100 la parte actora, para subsanar la demanda, renunció a la pretensión principal correspondiente a la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios insolutos por horas extras o tiempo suplementario laborado en 1994 y 1995 y no cancelación de las prestaciones sociales correspondientes.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 129 – 136), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: que el demandante ingresó a laborar a su servicio pero como empleado público en el cargo de asistente, del cual tomó posesión mediante acta del 4 de septiembre de 1970; que fue comisionado para prestar sus servicios en la División de Distribución Rural, pero que en su hoja de vida no reposa prueba de que hubiere laborado tiempo suplementario; el último salario promedio de $893.792.08; que adelantó investigación administrativa contra el demandado y se decidió por el gerente la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa; que en la investigación administrativa al demandante se le imputaron cargos de carácter disciplinario, lo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, cosa diferente es que se hubiere considerado que tales cargos pudieren constituir violaciones de carácter penal y se hubieren formulado las denuncias correspondientes.

De lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y las demás declarables de oficio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2006 (fls. 1224 – 1130), se declaró inhibido para pronunciar sentencia de fondo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2006 (1177 – 1205), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a los presupuestos procesales, entre ellos el de demanda en forma y transcribir apartes de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 9 de octubre de 1996 (rad. 8966), estimó como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Analizando el caso de autos, encontramos que en efecto en las súplicas de la demanda la parte demandante cometió en el capítulo de pretensiones principales una indebida acumulación de pretensiones al pretender como petición principal el reintegro y sus consecuencias legales, solicitando a su turno la indemnización moratoria, las cesantías y su reliquidación, desconociendo con respecto a estas últimas que en caso de autos el demandante no está incurso en la Ley 50 de 1990, art. 99, sino por el contrario las cesantías que se reclaman pertenecen al sistema antiguo, cuya causación era al momento de la terminación del contrato.

El anterior error de indebida acumulación de pretensiones lo pretendió subsanar el demandante mediante el desistimiento a la indemnización moratoria en memorial visible a folio 100 del expediente, empero siguió gravitando el error por cuanto la súplica de reintegro con la reclamación de cesantías y reliquidación de las mismas en un sistema de causación al momento de la terminación del contrato siguió incólume y por ende el vicio de la indebida acumulación de pretensiones siguió gravitando sobre el proceso, hasta el momento en que el juez de primera instancia al proferir la sentencia lo observó, lo que dio lugar a su decisión inhibitoria por configurarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y artículo 13 de la Ley 712 de 2001 que entronizó el artículo 25 del C. P. T..

“Ahora, con respecto a los recursos que interpone con respecto a la sentencia motivo de inconformidad, el demandante pretende subsanar un vicio de procedimiento a través del recurso de apelación, desistiendo de las súplicas de cesantías, indemnización por daño moral (fl. 1137) y lo reintegra –sic- en la fundamentación del recurso visible a folio 1159.

Empero no desistió de la reliquidación de las cesantías consagradas en su libelo judicial (fl. 6). Así las cosas no siendo el recurso de apelación ni su sustentación en la segunda instancia oportunidad procesal para corregir, aclarar o enmendar la demanda, pues ya existió un pronunciamiento de fondo por parte del funcionario o juez competente, a más de que a pesar del desistimiento sigue gravitando el error de la indebida acumulación de pretensiones al pretender la existencia de un contrato de trabajo y a su turno en la misma decisión los efectos o consecuencias de la terminación del contrato, no quedaba más al juez de primera instancia que dictar una sentencia inhibitoria, pues de vieja data ha señalado tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que no es el juez o el operador judicial el llamado a concretar o individualizar las inconformidades a la parte demandante pues para ello, las normas de procedimiento exigen que las partes se hagan presentes a los procesos mediante apoderado que tienen o deben tener capacidad procesal, ello es conocimiento de las normas de procedimiento.

Así las cosas observa la Sala que la decisión de primera instancia es acertada y se ajustó a los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso. “Siguiendo la tesis jurisprudencial expuesta, resulta claro, que el juez no tiene la obligación de resolver de fondo un asunto sometido a su consideración, cuando existe indebida acumulación de pretensiones, pues corresponde al demandante al elaborar la demanda, proponer cuidadosamente sus pretensiones observando lo señalado en el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, que entronizó el artículo 25 A del C. P. T., situación que si bien puede ser advertida por el juez al momento de la admisión de la demanda (art. 28) o por el demandado al proponer las excepciones previas (art. 31 y 32), no por dicha inadvertencia puede considerarse subsanado el defecto e imponer al juez un pronunciamiento de fondo, pues nuestro sistema eminentemente dispositivo, en cuanto a la presentación de la demanda, impide al juez elegir a su arbitrio sobre cuál pretensión debe decidir de fondo y respecto a cuál abstenerse de hacerlo; circunstancia que en manera alguna contradice el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia establecido en el art. 229 de la Carta Política.

(ver sentencia Sala de Casación Laboral… de octubre 6 de 2004, radicado No. 22562…).” Por último, señaló que el juez a quo, al no poder estudiar las súplicas principales de la demanda inicial, tampoco tenía competencia, como, dijo, lo pretendía el recurrente, para pronunciarse sobre las subsidiarias, pues, señaló, “(…) la sentencia inhibitoria lo que encierra es una abstención para conocer de la demanda por un vicio procesal en que incurre el demandante y por ende el juez no tiene competencia para pronunciarse sobre la misma.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que designa como “PRIMER CARGO” que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 353, subrogado por la Ley 50 de 1990; 38, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1968; 1619, 1620 a 1624 “por el art. 467 y 468 –sic-“;

Decreto 904 de 1951, del CST y 1618, 1602, 1603, 1604 del C. C.; 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; 5, 6, 14 de la Ley 50 de 1990; 186 y 306 del C. S. T.; 7 de la Ley 11 de 1984; 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 37 – 4 del C. P. C. y 25 y 145 del C. P. del T.. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que las súplicas principales del libelo contenían fallas de tal dimensión que imposibilitaban un pronunciamiento de fondo. “2. No dar por demostrado estándolo que la parte actora en cumplimiento a lo ordenado por el a quo, previo a la admisión de la demanda, subsanó la indebida acumulación de pretensiones renunciando a la pretensión principal de la indemnización moratoria.

“3. No dar por demostrado estándolo que la parte actora, previo a resolverse el recurso en la segunda instancia, desistió de la pretensión principal del pago del auxilio de cesantía. “4. No dar por demostrado estándolo que la demanda principal formulada por el accionante y su anhelo con la acción ejercida fue la de ser restituido al puesto que ejercía antes del despido y la de que se le pagaran los salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir con ocasión del despido.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda inicial, el escrito que subsana demanda de folio 100 y el escrito de apelación. En la demostración sostiene la censura que, si bien la demanda en forma constituye un presupuesto procesal, también lo es que las sentencias inhibitorias sólo son de recibo cuando los defectos que presente aquella sean de tal envergadura que impidan un pronunciamiento de fondo; que es deber del fallador interpretar la demanda cuando la misma no revista la claridad suficiente, para evitar sentencias inhibitorias y lograr la primacía del derecho sustancial; que, en el presente asunto, los posibles defectos de la demanda fueron subsanados desde el comienzo, con el escrito de folio 100 y con el desistimiento que contiene el recurso de apelación, por lo que no son de tal magnitud que imposibilitaran un pronunciamiento de fondo; que, en este caso, la valoración cabal de las súplicas principales, llevaba al axioma que la intención fundamental del accionante era el de lograr el reintegro con las consecuencias que ello implica, sin que ello pueda ponerse en tela de juicio; que, de aceptarse lo anterior, la imprecisión técnica en que se incurre en el libelo de reclamar cesantía, resulta subsanable; que si se encuentra que el reintegro tiene vocación de prosperidad, las demás pretensiones que se formularon y que no han debido ser planteadas como principales, como el auxilio de cesantía, simplemente han debido ser desestimadas.

Señala igualmente el censor que cuando el propósito del actor es notorio y la pretensión equivocadamente formulada no corresponde con ese fin, la sentencia no puede ser inhibitoria, pues, dice, ello conduciría a caer en un formalismo inocuo, que no se compadece con la finalidad del ordenamiento jurídico y del proceso, por lo que, señala, el Tribunal incurrió en yerro evidente al apreciar la demanda.

Transcribe en su apoyo apartes de la sentencia de esta Sala correspondiente a la radicación No. 22823. LA RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación conserva todas las contradicciones que llevaron a las sentencias de primera y segunda instancia, al solicitarse a la Corte, en sede de instancia, se condene conforme a las súplicas de la demanda inicial.

Que de las piezas procesales denunciadas como indebidamente apreciadas no se genera error evidente de hecho alguno, dado que es cierto que el demandante subsanó deficientemente la indebida acumulación de pretensiones, porque dejó pretensiones contradictorias, tal como lo acepta el mismo demandante, al desistir en la apelación de otras pretensiones contradictorias, pero aún así dejó viva la reliquidación de las cesantía. Señala, igualmente, que no existiendo duda sobre el contenido de las pretensiones de la demanda, ni de lo indicado en el desistimiento, la acusación no correspondía a la vía indirecta sino la directa, por interpretación errónea y no por aplicación indebida.

SE CONSIDERA La demanda, como medio de ejercer el derecho de acción, es pieza fundamental del proceso, cuya elaboración y forma de presentación se encuentran meticulosamente reguladas en el Código Procesal del Trabajo, con miras a obtener una formulación clara y precisa de qué es lo qué se pretende, la causa por la qué se pide, la persona que lo solicita y frente a quién se reclama, elementos éstos que constituyen, junto con los medios de defensa del demandado, esgrimidos en la contestación de la demanda, los extremos de la litis, que van a marcar durante todo el proceso los límites dentro de los cuales se debe decidir.

La necesidad de la demarcación precisa de los límites de la acción y de la excepción, exige de las partes el cumplimiento estricto de las reglas previstas para la elaboración de la demanda y su contestación y el correlativo deber del juez de velar por su cumplimiento, ya sea mediante la inadmisión, la fijación del litigio, las medidas de saneamiento, la resolución de excepciones previas o la nulidad, con el fin de evitar sentencias inhibitorias.

No obstante y disponer las partes y el juez de herramientas suficientes para corregir los errores que pueda presentar la demanda en su formulación, si éstos persisten al momento de fallar, como en este caso específico la indebida acumulación de pretensiones que observaron los jueces de instancia, constituye un deber ineludible del director del proceso, con el fin de evitar en lo posible su inhibición para decidir, interpretar el documento por el cual se constituyó la acción, para esclarecer sus elementos confusos o contradictorios y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, disculpando los meros formalismos inocuos frente al verdadero contenido del objeto y la causa petendi de la acción, expresados en el libelo, sin que, por ningún motivo, se modifiquen los extremos de la litis sobre los cuales se planteó el proceso desde el inicio, ni, menos, se varíen las partes entre las cuales se trabó la relación jurídico procesal.

En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 14 de febrero de 2005 (rad. 22923), donde se dijo lo siguiente, que para el caso resulta pertinente: “Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. “Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.

“No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C. de P. L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001.

“Dentro de aquella preceptiva encontramos, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formularse por separado debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”.

“Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. “Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

“Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. “Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

“Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). “Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdadera trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad “Acorde con lo dicho, el cargo se encuentra fundado, ya que no se necesitaba de un esforzado razonamiento para descubrir que la pretensión principal requerida por el actor no era otra que el derecho al reintegro y sus consecuencias jurídico-económicas, procurando con ello el restablecimiento de la estabilidad laboral.” En el presente asunto, es claro que el Tribunal no cumplió su deber de interpretar la demanda inicial del proceso para esclarecer los elementos contradictorios que encontró en su formulación, pues simplemente se limitó a verificar que, después del desistimiento de la pretensión indemnizatoria principal (folio 100), continuó el error de acumular a la súplica de reintegro, el reclamo de la cesantía y su reliquidación, lo cual lo llevó a acolitar la inhibición para fallar que manifestó el a quo.

Ahora bien, de acuerdo con la demanda (fls. 4 – 52), el actor solicitó de manera principal, sin tener en cuenta la pretensión octava, que fue desistida a folio 100 del expediente, lo siguiente: el reintegro sin solución del continuidad (segunda principal); la condena por salarios, entre la fecha del despido y su reintegro (tercera principal); condena por aumentos salariales, entre la fecha del despido y su reintegro (cuarta principal); condena por prestaciones sociales, entre la fecha del despido y su reintegro, incluida la cesantía y sus intereses (quinta principal); condena por salarios insolutos, por trabajo en tiempo suplementario u horas extras, entre los años 1994 y 1995 (sexta principal); reliquidación prestacional, por los años 1994 y 1995, por la no cancelación del tiempo suplementario u horas extras, incluida la cesantía (séptima principal); indexación (novena principal); indemnización por daño moral (décima primera principal).

De acuerdo a lo anterior, no queda duda que lo pretendido fundamentalmente y de manera prioritaria por el demandante con su demanda, es obtener el reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido por la demandada, con las consecuencias que ello implica respecto al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo cesante, incluida la cesantía, así como el pago de salarios por tiempo suplementario laborado en los años 1994 y 1995 y la reliquidación consecuencial de las prestaciones, incluida también la cesantía. En lo que respecta específicamente a la cesantía, no se está supeditando su pago, en la pretensión quinta principal, a la terminación del contrato el 16 de agosto de 1995, sino que se está solicitando su reconocimiento por el período corrido a partir de esa fecha y su reintegro, de manera que su petición no es excluyente ni contradictoria con la solicitud de continuidad del vínculo (reintegro), pues precisamente se está pidiendo como consecuencia de ésta.

Respecto a su reajuste (petición séptima principal), su solicitud se hace como consecuencia del trabajo suplementario laborado y no pagado en los años 1994 y 1995, y por ese período específicamente, de manera que tampoco es excluyente con el reintegro, independientemente que sea procedente o no su petición. En conclusión, son evidentes los errores en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda, por lo que el cargo es fundado y se casará la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como se observó en sede de casación, el demandante, mediante memorial que aparece a folio 100 del expediente, para atender lo dispuesto en el auto del 5 de mayo de 2000, que inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fl. 99), subsanó el libelo “(…) en el sentido de renunciar a la Pretensión Principal Octava referida a la indemnización moratoria (…)”; lo que fue aceptado por el juzgado, mediante auto del 16 de mayo de 2000 (fl. 102).

En el memorial de apelación de la decisión de primer grado (fls. 1131 – 1140), dijo expresamente la apoderada del actor: “(…) respetuosamente manifiesto que si se llegare a encontrar el imposible de resolver el reintegro con el pago de las cesantías e indemnización por daño moral derivada del despido, MANIFIESTO EXPRESAMENTE QUE DESISTO DE ESAS PRETENSIONES. ” Manifestación que fue ratificada en segunda instancia, al sustentar el recurso.

De acuerdo con el inciso sexto del artículo 342 del C. de P. C., el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y como quiera que el anteriormente transcrito está sometido a condición y sólo viene suscrito por la actora, no se aceptará. Ya que al contestar la demanda, la empresa demandada, adujo su condición de establecimiento público y la calidad de empleado público del actor, contrario a lo afirmado por éste de que ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Distrito y, por tanto, fungió como trabajador oficial, se hace necesario dilucidar el punto, en primer lugar.

A folio 1113 se aportó copia del Acuerdo 18 de 1959, por medio del cual se definió en su artículo 1 que “(…) Las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá, organizadas en desarrollo de los Decretos Extraordinarios 1128 de 1951 y 744 de 1954, que en adelante se llamarán “Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá”, se constituyen en empresa autónoma descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica.

(…).” A folio 1118 aparece copia del Acuerdo 21 de 1987, cuyo artículo 2, dispuso: “Para efectos laborales, son Empresas Comerciales o Industriales de la Administración Descentralizada del Distrito las siguientes: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (…).” No obstante, conforme se definió en sentencia de esta Sala del 18 de julio de 2003 (rad. 20578), el mencionado Acuerdo 21 de 1987, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de febrero de 1993, que hizo desaparecer el acto desde su expedición, por lo que, para la fecha en que fue despedido el actor, la demandada conservaba su condición de ser un establecimiento público del orden Distrital.

Así se pronunció la Sala en la oportunidad antedicha: “En sede de instancia encuentra la Corte que el Juzgado en primera instancia condenó a la entidad demandada a la indemnización por despido injusto convencional porque estimó que el actor era trabajador oficial en atención a la naturaleza jurídica de la Empresa demandada para la época en que finalizó la relación laboral, que de conformidad con el Acuerdo 21 de 1987 del Distrito Especial de Bogotá era una Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital y en esa medida, sus servidores tenían por regla general el carácter de trabajadores oficiales.

Perdió de vista el sentenciador que el citado Acuerdo fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa mediante sentencia de febrero 12 de 1993 y que dicha decisión tuvo la virtud de hacer desaparecer los efectos del acto declarado nulo desde el momento de su expedición y por esa razón no resultaba aplicable a una controversia que debía ser resuelta con posterioridad a la declaratoria de nulidad.

Este razonamiento coincide con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 10 de febrero de 2000, rad. 2483-99, que frente a un trabajador de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que se encontraba en similar situación al actor por cuanto su vínculo laboral feneció en vigencia del citado Acuerdo, estimó que su situación no podía ser regulada por un acto administrativo declarado nulo.

Así se expresó esa Corporación textualmente: “Pero como quiera que el Acuerdo N° 21 de 1987 que obra en los folios 29 y 30 ibídem, al igual que el N° 006 de 1987, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de febrero 12 de 1993, dentro de la acción de nulidad promovida contra tales actos, esta decisión hace cambiar las condiciones y circunstancias, con significativas consecuencias por los efectos que esa declaración de nulidad genera (fls. 90 a 114, cdno. ppal.).

“De suerte que, la declaración de nulidad a términos del artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada ‘erga omnes’ e implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y como tal, la sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha. “Así las cosas, en el sub júdice no podrá aplicarse el acto declarado nulo, siendo menester acudir a otras disposiciones de carácter especial, como sería el caso del acuerdo N° 72 de 1967 que aparece en los folios 83 a 85 y 259 a 261 del cuaderno original, según el cual la empresa demandada es un establecimiento descentralizado del Distrito, en donde las relaciones con sus servidores son por regla general de carácter público, situación inversa a la que rige en las empresas comerciales e industriales del Estado, en donde la relación es por lo general, de tipo contractual.” Siendo así las cosas, según las probanzas obrantes en el proceso (fls. 51 a 64), la Entidad demandada era un establecimiento público del orden Distrital, caso en el cual sus servidores eran por regla general empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

Pero esta última circunstancia en ese evento debe ser probada en juicio, y en el sub examine, lo que aparece es que el demandante fue vinculado a la Empresa mediante un acto legal y reglamentario para cumplir funciones jurídicas como Abogado Auxiliar, cargo del cual tomó posesión el 30 de julio de 1991 (fls. 85 a 88). Igualmente, en fallo del 18 de octubre de 2000 (rad. 14686), respecto de la naturaleza jurídica de la demandada, se sostuvo: “El debate planteado por las partes durante el curso del proceso tuvo que ver fundamentalmente con la naturaleza jurídica de la demandada, pues al paso que en la demanda se deriva la calidad de trabajador oficial del demandante del hecho de ser y haber sido la accionada una empresa industrial y comercial de Bogotá, en la contestación de la demanda se asevera que dicha entidad al momento de la desvinculación del actor era un establecimiento público del orden distrital, y que por ello éste era un empleado público.

“Así las cosas, para resolver el asunto que nos ocupa es imprescindible antes que todo establecer de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, cuál era la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA para la época en que el actor por decisión de la misma dejó de prestarle sus servicios. “En el proceso no encuentra la Sala prueba de que con posterioridad al Decreto 3133 del 26 de Diciembre de 1968, que dispuso de manera clara en su artículo 73 que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA continuaría siendo establecimiento público, se haya convertido o transformado a dicha entidad en una empresa industrial y comercial de orden distrital.

“Pues, si se trata del Decreto 467 del 19 de Agosto de 1993 (folios 104 a 105 y 112 a 113), ya se vio al desatar el recurso de casación que el Alcalde no se encontraba habilitado por el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993 para modificar a través de ese acto administrativo la naturaleza jurídica de la demandada y, además, no aparece acreditado que el mismo hubiera sido publicado, por lo que desde esta perspectiva tampoco puede producir efectos jurídicos ( Art. 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el art. 379 del Decreto 1333 de 1986).

“En lo que hace al Acuerdo Número 21 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá (folio 368), se tiene que perdió vigencia al ser anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como se prueba con la certificación emanada de dicha corporación administrativa que reposa a folio 365. “En este orden de ideas, se tiene que, por lo menos en el presente caso, de acuerdo con el artículo 73 del Decreto -Ley 3133 de 1968, debe tenerse a la entidad demandada como un establecimiento público.

“Vale anotar que la Sala no desconoce que este decreto fue derogado por el Decreto Ley 1421 de 1993, pero como ya lo expresara en su sentencia del 17 de Septiembre de 1998 (Rad. 10794), "( ) nó por esa circunstancia podría sostenerse que tal entidad perdió dicha naturaleza jurídica, sino, que por lo ya comentado, al tenor del artículo 164 de este último ordenamiento legal, ésta tenía o tiene que transformarse, a través del mecanismo legal pertinente, en empresa industrial y comercial del estado", y como atrás se dejó sentado no milita en el proceso ningún elemento de juicio que indique la variación de la naturaleza jurídica de la accionada.

“Entonces, encontrándose probado que la demandada para la época de la desvinculación del actor era un establecimiento público, fuerza concluir que la situación laboral del demandante correspondía a la propia de un empleado público y no a la de un trabajador oficial como se afirma en la demanda, pues de acuerdo con el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que sigue en esta materia los mismos lineamientos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y del precepto 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos; y, de otra parte, la actividad desplegada por el accionante como "TECNICO CONTROL FISCAL" (folios 146, 152 y 153) no encuadra dentro de las de construcción y sostenimiento de obras públicas, como para considerar desde el punto de vista de esta excepción al principio general que prevé dicha normatividad, que estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“De manera, que al no demostrar el demandante su condición de trabajador oficial no es posible que salgan avante ninguna de las pretensiones por él formuladas en la demanda.” Como quiera que, para la fecha de su desvinculación, el 16 de agosto de 1995, la demandada se constituía aún como un establecimiento público, conforme con el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que sigue en esta materia los mismos lineamientos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y del precepto 292 del Decreto 1333 de 1986, corresponde al actor la carga de la prueba de demostrar que sus labores para la demandada, se desarrollaron en la construcción y sostenimiento de obras públicas, con el fin de acreditar su condición de trabajador oficial, supuesto en que se sustentan sus pretensiones.

Situación que quedó demostrada, a través del documento aportado por la demandada a folios 231 a 237, en donde constan las funciones desempeñadas por el demandante en el último cargo desempeñado de Supervisor Electrificación Rural, en la Sección Redes y Alumbrado de Distribución, y que se encuentran vinculadas con la construcción y sostenimiento de las redes de electrificación rural, tales como: De manera permanente: “Programar trabajos planeando, organizando y distribuyendo el personal a cargo, para que efectúen el mantenimiento de las redes en la zona señalada.

“(…) “Atender directamente a los usuarios en la zona rural trasladándose al sitio, resolviendo dudas e informando los planes de electrificación rural, para mejorar el servicio. “Revisar informe diario de cada cuadrilla verificando material empleado, personal y tiempo utilizado en cada trabajo, para controlar las actividades de los empleados bajo su responsabilidad.

“Coordinar las solicitudes de materiales y suministros diligenciando formatos, enviándolos al almacén general, para mantener suficientes subsistencias que aseguren el normal desarrollo de los trabajos. “Orientar e instruir al personal a su cargo, para subsanar las fallas que se presenten. “Visitar los frentes de trabajo recorriendo la zona a su cargo, verificando anomalías y daños, para emitir la orden de trabajo.

“Velar por las normas de cumplimiento seguridad. “Propender y velar por la correcta utilización de los recursos de la zona como personal, vehículos, materiales, inmuebles y elementos de seguridad. “Coordinar actividades comunicándose con los móviles de la zona y sala –sic- maniobras dando instrucciones a la subestación respectiva, para que la cuadrilla realice el trabajo con el circuito desenergizado.

“Disponer de los recursos económicos de caja menor para adquirir los elementos que se necesiten.” O en forma periódica: “Hacer visitas de inspección a las obras que realicen contratistas, trasladándose al frente de trabajo, verificando calidades de material, normas de construcción, constatar que se esté haciendo el trabajo con los requisitos exigidos.

“Hacer la programación de horas extras, verificando que los trabajos que se vayan a realizar sean prioritarios, para que la división de electrificación rural se entere de dichos trabajos y autorice el tiempo (…) ario (ilegible). “Coordinar con los usuarios los cortes de servicio para el mantenimiento del sistema. “Controlar los partes de trabajo y relación de horas extras de acuerdo con la programación establecida.

“Hacer seguimiento de los trabajos que adelantan los cuadrilleros en la zona a cargo, mirando y supervisando los frentes de trabajo para garantizar la calidad del trabajo, utilización de materiales y cumplimiento de normas de seguridad. “(…) informe mensual de metas cumplidas, llenando formato (…) anotando los trabajos realizados (…) (ilegible).

“Elaborar anteproyectos de construcción de redes veredales. “Efectuar los presupuestos y recursos necesarios para cada programa. “Controlar las medidas de carga de la subestación midiendo y verificando los datos recogidos, para comparar con ya existentes y vigilar sus límites. “Coordinar con las autoridades municipales de la zona que tenga bajo su control dialogando con los representantes de la Alcaldía, Policía, Iglesia y Juntas de Acción Comunal, para conocer sus inquietudes, proyectos y contactos empresa comunidad.

“Hacer informe de novedades de personal anotando faltas, llegadas tarde, indisciplina, cambios y traslados, etc., para pasarlo luego al jefe inmediato. “Hacer llamadas de atención al personal redactando un memorando donde se indica la falta, advertencia y sanción, para controlar la indisciplina de los subordinados. “Asistir a reuniones de orden municipal o carácter veredal para informar sobre los distintos programas a realizar.

“Elaborar y presentar informes específicos y periódicos sobre el funcionamiento de la zona al jefe inmediato con el fin de evaluar los resultados. “Utilizar las demás funciones inherentes al cargo que se le asignen, para garantizar el cumplimiento del trabajo, o de las labores encomendadas.” Sentado lo anterior resulta procedente entrar a estudiar las pretensiones principales del actor.

REINTEGRO: Se solicita como consecuencia del despido del trabajador, acaecido el 16 de agosto de 1995, y se sustenta, según el hecho décimo cuarto de la demanda inicial, en la convención colectiva de trabajo vigente para esa fecha. La convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, cuya copia, con la correspondiente nota de depósito, reposa a folios 319 a 361, dispone en su artículo 64 (fl. 356), lo siguiente: “ARTÍCULO

64. ESTABILIDAD LABORAL “Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por la Empresa con sus trabajadores, serán celebrados a término indefinido, en consecuencia, no podrán terminarse unilateralmente cada vez que se cumplan los seis (6) meses de trata el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.

“(…) “Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados, unilateralmente, si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. (…) “Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma: (…) “Si el trabajador tiene dos (2) años de servicio o menos, doscientos cincuenta (250) días de salario.

(…) “Si el trabajador tiene más de dos (2) años y menos de cuatro (4) años de servicio, trescientos cincuenta (350) días de salario. (…) “Si el trabajador tiene más de cuatro (4) años y menos de seis (6) años de servicio, cuatrocientos (400) días de salario. (…) “Si el trabajador tiene más de seis (6) años y menos de ocho (8) años de servicio, cuatrocientos cincuenta (450) días de salario.

(…) “Si el trabajador tiene más de ocho (8) años y menos de diez (10) años de servicio, quinientos (500) días de salario. (…) “Si el trabajador tiene más de diez (10) años y hasta once (11) años de servicio, quinientas cincuenta (550) días de salario. (…) “Si el trabajador tiene más de once (11) años y hasta doce (12) años de servicio, quinientos ochenta (580) días de salario.

(…) “Si el trabajador tiene más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicio, seiscientos (600) días de salario. (…) “Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en la Empresa, se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites exigidos por el Comité Obrero Patronal.

(…) “PARÁGRAFO. Reintegro. En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones. (…) “No constituye ruptura unilateral del contrato la circunstancia de que la Empresa (…) (ilegible) al trabajador decretándole pensión de jubilación. (…) “La anteriores indemnizaciones no se aplican cuando contrato de trabajo se (…) (ilegible) durante el período de prueba.” Frente a textos convencionales esencialmente concebidos en los mismos términos que el anterior, aunque de diferentes convenciones colectivas, ya la Sala se ha pronunciado para señalar que no consagran expresamente la opción de reintegro, como lo solicita el demandante, como es el caso de la sentencia del 5 de febrero de 2007 (rad. 28446), en donde se dijo lo siguiente y que resulta pertinente: “(…) y en tercer lugar, lo concluido en la sentencia acusada alrededor de lo estipulado en el mencionado artículo 20 del estatuto colectivo de trabajo, está acorde con lo sostenido por esta Sala de la Corte en decisión del 9 de mayo de 2006 radicado 26457, en donde en un caso análogo se tuvo la oportunidad de interpretar dicho precepto y se concluyó que en verdad aquel no consagraba reintegro alguno del trabajador en caso de despido, y donde se dijo: “(…) En todo caso, si se hubiera enderezado la acusación por la vía indirecta, no surgiría error evidente de hecho, porque de todos modos la convención colectiva no consagró expresamente el reintegro del trabajador en el caso del despido.

Ello es así, puesto que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, invocado por el demandante, consagró la, con regulación de las formas de contratación y una tabla de indemnizaciones, según que el trabajador tuviera menos de 2 años, más de 2 y menos de 4; desde 4, pero por lapso inferior a 6 años, y así, hasta el renglón correspondiente a, caso en el cual se dispuso la indemnización equivalente a 600 días de salario, y enseguida estableció, en la parte pertinente: “Parágrafo.

Reintegro. En caso de acción judicial, LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones>.” Conforme a lo anterior se denegarán las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, NOVENA y DÉCIMA principales, atinentes al reintegro y sus consecuencias económicas. CONDENA POR SALARIOS INSOLUTOS Esta pretensión se fundamenta, según el hecho tercero de la demanda inicial, en que, mediante Memorando C10-4011 el actor fue comisionado por la demandada para realizar un Plan de Programas y Actividades Especiales de la División de Distribución Rural, en cumplimiento del cual laboró el tiempo suplementario que discrimina en el hecho octavo del mismo libelo.

A folio 468 del expediente aparece memorando D2000-1068, de fecha 26 de julio de 1994, dirigido por la Subgerencia de Distribución a la Subgerencia Administrativa, en donde se solicita a esta dependencia, se nombre en comisión al demandante, para desempeñar funciones coordinación y supervisión de “Programas Veredales”, desarrollados dentro del Convenio de Electrificación Rural, suscrito entre la EEB y la Federación Nacional de Cafeteros.

Comisión en la que se dice “(…) entraría a formar parte del Grupo de Apoyo perteneciente a los programas Nos. 9 y 10 del plan de actividades de esta división (…).” A folio 614 reposa fotocopia de comunicación dirigida por el señor Víctor Alfredo Cárdenas Salazar, Subgerente Administrativo, al demandante, con fecha 1 de agosto de 1994, donde se le informa que “(…) ha sido comisionado para prestar sus servicios en la División Distribución Rural, para formar parte del Grupo de Apoyo perteneciente a los programas 9 y 10 del plan de actividades de esa división, a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación.” A folio 304 aparece memorial dirigido por el demandante al ingeniero Víctor Manuel Suárez Aya, Jefe División Distribución Rural, de fecha 1 de junio de 1995, en donde le manifiesta: “Comedidamente solicito a usted me sean concedidos en tiempo, los compensatorios, según relación adjunta, para atender diligencias personales a partir del lunes doce (12) de junio hasta el ocho (8) de septiembre del presente año.” A folios 307 a 308 reposa memorial dirigido por Víctor Manuel Suárez Aya, Jefe División Distribución Rural, al Departamento de Personal, con fecha 8 de junio de 1995, en donde relaciona “(…) fines de semana y algunos trabajos encomendados por la División de Distribución Rural y la Subgerencia de Distribución durante el año 1994 y 1995, al funcionario Jaime Santofimio No. Asig. 04213 los cuales no fueron relacionados en el reporte de novedades porque se pasaba de las horas extras acordadas.”.

A folios 310 a 312 aparece memorando dirigido por el Departamento de Personal a la División Distribución Rural, de fecha 22 de junio de 1995, en donde se da respuesta al anterior, para negar la solicitud de compensatorios, en síntesis, porque no se cumplió con el procedimiento y las instrucciones impartidas por la Empresa para la ejecución de trabajos en horario suplementario.

De lo anterior emerge claramente que, desde el 1 de junio de 1995, el actor solicitó a la empresa el reconocimiento del trabajo suplementario realizado en los años 1994 y 1995, que ahora reclama, y aunque en esa ocasión solicitó le fuera concedido en trabajo suplementario, de todas maneras se trata de la misma obligación, por lo que con la reclamación efectuada en esa primera fecha, conforme a los artículos 489 del C. S. T. y 151 del C. P. del T., se interrumpió el término de prescripción por una sola vez, “(…) la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (art. 489). ”.

Es pues, a partir de esta primera reclamación que se interrumpió el término de prescripción de esta pretensión, y no a partir del memorial de folios 61 - 98, como lo aduce la parte actora, toda vez que éste fue presentado posteriormente, el 7 de mayo de 1997, y sólo se puede suspender por una sola vez. Como quiera que la demanda fue presentada el 27 de abril de 2000 (fl. 52 vlto.), la pretensión se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de tres años previstos en la ley, después de la reclamación escrita del trabajador.

Así se declarará en la parte resolutiva respecto de las pretensiones SEXTA y SÉPTIMA principales. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Según se desprende del extenso hecho décimo quinto de la demanda, la pretensión se sustenta en los perjuicios morales ocasionados al demandante con ocasión de la investigación administrativa que fue objeto y que conllevó a su despido, y a que se formularan en su contra diversas denuncias penales, lo cual hace necesario que se analice todo lo referente al despido del trabajador.

A folios 256 - 257 del cuaderno principal obra la carta de despido dirigida al demandante por el gerente de la demandada, con fecha de 5 de julio de 1995, en la cual se dice textualmente: “Me permito comunicarle que la Empresa ha decidido unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, en virtud de la investigación administrativa 1980 en la cual se le encontró responsable de: “- Recibir de la Empresa FLORATECH S.A. el cheque No. 0137227 por valor de $800.000.00 Banco Colpatria y haber endosado el documento convirtiéndose en sujeto de acción cambiaria correspondiente a un cheque en cuyo trámite no existe explicación lógica que aparezca vinculado un trabajador oficial de la Empresa de Energía. “- Haber ejercido el cargo de supervisor en la zona de Villeta con incuria y negligencia durante la época de su gestión en esa zona.

“- Haberse ejecutado obras en la finca Las Acacias consistentes en la apertura de huecos e hincamiento de postes, utilizando para ello trabajadores de la Empresa. “Con su conducta infringió el artículo 57 literal d) comportamiento que se enmarca dentro de las justas causas para terminar el contrato de trabajo consagradas en el artículo 74, numerales 1, 2, 21, 22, 26, 28, 33, 34, 41, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de Trabajo.

“Una vez ejecutoriada esta decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes podrá presentarse a Salud Ocupacional para el respectivo examen médico de egreso. “Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente, ante la Secretaría General de la Empresa.” A folios 258 a 274 aparece recurso de reposición formulado por el trabajador en contra de la anterior decisión y a folio 275 a 276 reposa decisión de la empresa, en donde ratifica su decisión de despido.

En el extenso hecho décimo de la demanda inicial, cuestiona el demandante la investigación administrativa que sirvió de base para su despido, por varias razones a saber: porque fue inconstitucional y abusiva por cuanto se irrogó una potestad jurisdiccional laboral y penal de la cual no estaba investida; partió de la presunción de dolo o culpabilidad del investigado; vulneró el derecho a la legítima defensa; violó el debido proceso; desconoció pruebas irrestrictas que desvirtuaban los cargos formulados al trabajador; se adelantó con el único propósito de lesionar los derechos del trabajador; es ilegal porque había operado la caducidad en los términos del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, ya que los hechos investigados sucedieron en 1990 y la notificación de cargos se llevó a cabo el 25 de enero de 1995.

En lo que respecta a la forma como se adelantó la investigación administrativa, a folios 98 a 110 de cuaderno anexo, la Procuraduría General de la Nación, emitió concepto negativo sobre la viabilidad de asumir el proceso disciplinario 1980, iniciado por la demandada en contra del demandante, con fecha del 23 de agosto de 1995, para el cual practicó una visita especial al referido proceso, en la que observó lo siguiente: “IV El trámite de la actuación “a. Diligenciamiento en general “En caso sub-lite, tenemos que, de acuerdo con la revisión efectuada por el colaborador de esta oficina, han tenido lugar distintos sucesos procesales, desde la apertura de dirigencias preliminares, hasta el oficio mediante el cual se comunica al acusado, en relación con el recurso interpuesto contra la decisión de terminar su contrato de trabajo por justa causa, que no se revoca, ni repone la misma.

(E. P. fols. 58 y 59). “b. Acumulación, pruebas, pliego de cargos “En el interregno de los extremos mencionados, cabe señalar que se dispuso acumular la investigación administrativa 1980, las preliminares 212 y 217 y la investigación No. 015569 (…); abrir la apertura de investigación (…); practicar pruebas (…); y formular cargos al señor SANTOFIMIO T (…).

“Este último acto aparece integrado por los hechos, las imputaciones, las pruebas de cada una de éstas, las normas presuntamente violadas, el término para presentar descargos, con asistencia de la organización sindical, y el derecho a solicitar fotocopia del expediente. “c. Descargos y pruebas pedidas por el acusado. Investigación contra el ingeniero DAVID LURDUY “El encartado, por su lado, tras la notificación del acto acusatorio, presentó sus descargos, en escrito que reposa entre folios 148 a 163 del cuaderno No. 4, solicitando y aportando algunas pruebas (…).

“Sobre esta petición, el funcionario investigador, doctor DANIEL GUZMAN, se pronunció en auto del 10 de marzo de 1995… decidiendo, entre otras cosas, notificarlo, citar al acusado para que se ratifique de las acusaciones contra el ingeniero DAVID LURDUY MARTÍNEZ, y practicar varias pruebas testimoniales, las cuales obran a partir del folio 270.

“De otro lado, mediante auto obrante al folio 308, se dispone compulsar copia de lo actuado para abrir investigación contra el ingeniero DAVID LURDUY, con fundamento en las acusaciones del señor SANTOFIMIO T. “d. Auto de conclusiones, Comité Obrero-Patronal y decisión de fondo. “El designado, produce el auto de conclusiones el 26 de marzo de 1995, articulado con los hechos, los cargos, las pruebas, los descargos y la apreciación y valoración final de las pruebas, considerando que los cargos deducidos mantienen su vigencia. Como conclusión final, se recomienda sancionar al acusado con terminación de su contrato de trabajo (…).

“Para el trámite que compete al Comité Obrero-Patronal, se fijó, en el orden del día del Acta 657 del 18 de mayo de 1995, el estudio del expediente 1980, pero para documentarse mejor, dado su volumen, se acordó postergar la decisión (…). El 25 del citado mes no se pudo sesionar por ausencia de un miembro del sindicato (…). “El 1 de junio de 1995, no asistieron los representantes del sindicato (…).

Finalmente, el 8 del citado mes, se trata lo relacionado con el expediente en mención, y éstos últimos representantes se abstienen de votar al considerar que no existieron las garantías procesales, ‘por lo tanto, dos (2) votos en contra de la terminación del encartado.’ (…). “Por su parte, los representantes de la Empresa acogen el concepto de la veeduría para dar por terminado el contrato del señor SANTOFIMIO T. (…).

“El 5 de julio de 1995, el Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica, doctor FABIO CHAPARRO BELTRAN, comunica al acusado que la Empresa ha decidido unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa… ya que lo encontró responsable de los cargos imputados. Se le informa al implicado que contra la decisión procede únicamente el recurso de reposición. “e. Recurso de reposición y decisión final “El interesado interpone recurso de reposición (…) el cual es resuelto mediante auto visible al folio 56, en el que se confirma la decisión adoptada, comunicando de ello, con antes se dijo, al sancionado mediante oficio del 10 de agosto de 1995 (…).

“f. Actuación de la Personería Delegada para la Vigilancia de Servicios Públicos Domiciliarios. “En ese organismo de control se ordenó, en mayo 9 de 1995, practicar visita al expediente materia de estudio (…), y al rendir informe sobre el mismo, la funcionaria comisionada concluyó que ‘la investigación se adelantó observando las formas propias del juicio y en el momento se encuentra listo para proferir fallo de fondo por el Comité Obrero Patronal’ (…).

“Se observa, igualmente, que la mencionada Personería practicó visita a las diligencias, en ejercicio de las supervigilancia, el 6 de junio y el 2 de agosto del corriente año (…), sin que se hubiese advertido, en esas oportunidades, ninguna inconsistencia procesal.” En el mismo documento, la Procuraduría hizo las siguientes consideraciones sobre la actuación adelantada por la Empresa: “b. Empero, el Despacho encuentra procedente hacer algunas reflexiones en torno a la actuación, centrando su atención en los aspectos vertebrales de la misma.

Así, se percibe que durante los diversos estadios de su curso, se permitió al implicado, como se vio, ejercer el derecho fundamental de la defensa. “Lo anterior, con sujeción a las exigencias del artículo 20 de la Resolución No. 717 de 1989, incorporada al Reglamento interno de Trabajo de la Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá. “Basta revisar el itinerario procesal descrito en el anterior punto del concepto, para darse cuenta que se aplicaron principios orientadores de la actuación que resultan valiosos para el acusado, como lo son los de publicidad y contradicción (art. 1, ibídem), al poner, hablando del primero, en conocimiento del interesado, los actos estructurales, esto es, las providencias de cargos y de pronunciamiento sobre pruebas pedidas por el involucrado, el auto de conclusiones, lo mismo que el acto que decidió su situación disciplinaria, todo lo cual se resume en el acceso al proceso.

“Así mismo, se permitió al acusado presentar explicaciones, solicitar pruebas, petición sobre el cual, como se anotó, reprodujo un pronunciamiento, ordenando la práctica de las allí dispuestas, a la vez que se posibilitó impugnar la determinación de fondo adoptada, como en efecto ocurrió, sin desconocer que hubo dilación en el trámite, derivada, en parte por las particularidades de este proceso, entre ellas, la acumulación de varias actuaciones y, de alguna manera, el tiempo tomado para decidir por el Comité Obrero-Patronal.

“Por lo expuesto no podría, entonces, sostenerse válidamente, a juicio del Despacho, visto el expediente en todo su contexto, que por la no presencia de un profesional del derecho o de un representante del sindicato, en la declaración libre y espontánea rendida por el acusado, diligencia que éste equipara a una indagatoria, se ha conculcado el derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que quien mejor conoce, y por supuesto en detalle, de las circunstancias de los hechos sobre los cuales se pregunta, es precisamente el declarante.

“No ignora esta Secretaría los distintos componentes, complejidad y flexibilidad que permite la prueba testimonial, para los sujetos procesales intervinientes, pero también es cierto que en la exposición libre y espontánea, el deponente debe limitarse a decir, como se le solicita al inicio de la diligencia, ‘la verdad y nada más que la verdad’, sin que sea dable, como dice el señor SANTOFIMIO T., incitarlo hasta los límites extremos de su saber.

“Recuérdese, además, que esta prueba pretende dar luces a la investigación, en busca de la verdad procesal, pero no constituye una formal acusación, lo que sí ocurre en el acto inculpatorio, para cuya contradicción, y por ende, para desvirtuarlo, se concedió la opción de presentar descargos. “Se advierte, en otra perspectiva, que, para dar curso a las acusaciones formuladas por el señor SANTOFIMIO T., se dispuso compulsar copia de la actuación para abrir investigación contra el ingeniero DAVID LURDUY.

“d. En lo que atañe a los presuntos móviles que atribuye el señor SANTOFIMIO T. – referidos en el octavo párrafo del punto II del presente concepto – al investigador, doctor DANIELS GUZMAN, le corresponderá a la Gerencia General de la Empresa, o a las dependencias competentes de la misma, verificar la realidad o no de la afirmación, en tanto vulnere alguna disposición. “Sobra decir, que en el evento de configurarse alguna irregularidad, el mencionado señor o cualquier otro ciudadano puede promover, ante las autoridades competentes, la acción que corresponda.

“e. Cabe indicar, de otro lado, que el organismo de control distrital, que al igual que la Procuraduría hace parte del Ministerio Público, por intermedio de la Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios I, en ejercicio de la supervigilancia al proceso, tampoco ha censurado, en las distintas actas levantadas, la última de ellas practicada el 2 de agosto, ninguna inconsistencia. Por el contrario, el 15 de mayo de 1995, la funcionaria encargada menciona que la investigación se adelantó observando las formas propias del juicio.

“Con lo anterior, se satisfizo el interés del peticionario, ya que desde el mes de mayo del presente año, un organismo de control, valga decir, externo a la Administración veló por la observancia del debido proceso y sub-especie el derecho de defensa. “f. Ahora bien, continuando con las inquietudes del peticionario, se tiene en lo inherente al contenido de la decisión que el análisis intrínseco del acervo probatorio recaudado escapa a la órbita de competencia de esta secretaría.” El anterior informe demuestra que la investigación adelantada por la Empresa al actor y que culminó con la recomendación de dar por cancelado el contrato de trabajo de éste por justa causa, fue objeto de fiscalización por parte de la Personería Delegada para la Vigilancia de los Servicios Públicos Domiciliarios I y la Procuraduría General de la Nación, sin que ninguno de estos organismos de control hubiere encontrado la violación al debido proceso y al derecho de defensa que denuncia el investigado, pues, en palabras del primero de los mencionados, la investigación se adelantó observando las formas propias del juicio.

Situación que está corroborada en el expediente, en donde se aprecia que el demandante tuvo la oportunidad de formular descargos (fls. 149 a 164 cuaderno anexo); que fueron decretadas las pruebas solicitadas en los descargos (fls. 266 a 271), excepto los testimonios solicitados por el actor en relación la calidad y eficiencia en su trabajo, los que consideró el investigador como impertinentes, por no ser ese el tema a demostrar en la investigación, lo cual aparece razonado; que dichas pruebas fueron tenidas en cuenta, además de sus alegaciones, en el auto de conclusiones (fls. 309 – 335), en donde se contestan cada uno de los reparos formulados por el demandante al formular sus descargos; que, igualmente, recurrió la decisión de la Empresa de terminar su contrato de trabajo (fls. 258 a 274) lo que le fue contestado a folios 275 a 276.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las causales de despido, se tiene que en la carta de terminación (fl. 256 cuaderno principal), se adujeron como motivos del rompimiento contractual, los mismos hechos que contiene la providencia de cargos (fls. 7 – 22 cuaderno anexo), en donde aparece como primera imputación el “- Recibir de la Empresa FLORATECH S.A. el cheque No. 0137227 por valor de $800.000.00 Banco Colpatria y haber endosado el documento, convirtiéndose en sujeto de acción cambiaria correspondiente a un cheque en cuyo trámite no existe explicación lógica que aparezca vinculado un trabajador oficial de la Empresa de Energía.”.

Tales hechos fueron denunciados por el Jefe del Departamento Distribución Rural III, Ingeniero David Lurduy Martínez, en memorial del 27 de septiembre de 1993 (fl. 3 cuaderno anexo), mediante el cual informó a la Veeduría de la Empresa, lo siguiente: “Con el grupo de ingenieros y supervisores de mi área, nos propusimos cumplir con el objetivo de legalizar la carga, a muchos predios de la zona rural, que venían obteniendo en forma fraudulenta el servicio.

“Entre uno de los muchos casos encontrados, está el de la Hacienda San Antonio de la vereda Naranjal del Municipio de Villeta, cuyos propietarios disfrutaban del servicio de energía desde hace tres (3) años, en esas circunstancias. “Al requerirlos para que legalizaran el servicio, remitieron la comunicación 147758 de septiembre 3 de 1993, la cual acompañan con varios comprobantes de egreso, de los pagos efectuados por la instalación de la red eléctrica a la Hacienda San Antonio, entre los cuales figura uno, el número 555, en el cual se gira el cheque 0137227 del Banco Colpatria, al señor Jaime Santofimio, supervisor en ese entonces de la zona Villeta.

“Como considero ese asunto muy delicado, solicito la colaboración de su dependencia, para que se revisen los procedimientos utilizados por el citado funcionario para dota de energía a la mencionada Hacienda, y se tomen las medidas correspondientes.” Memorando al cual se acompañaron una carta de Promisa Ltda., de fecha 2 de septiembre de 1993 (fls. 4 – 10 cuaderno anexo) donde informan a la demandada, que a partir de marzo de ese año están diligenciando ante la Empresa la instalación de un contador y la legalización de la propiedad del transformador; factura la sociedad Electro Hernández Ltda.; un comprobante de egreso No. 555, de un cheque por $800.000.00, de octubre 16 de 1990, a nombre de JAIME SANTOFIMIO, contra una cuenta corriente a nombre de FLORATECH DE COLOMBIA S. A., por concepto de “anticipo instalación red eléctrica en la Hda.

San Antonio.”; comprobante de egreso No. 580, de un cheque por $909.532 de noviembre 16 de 1990, a nombre de MARCOLINO HERNÁNDEZ, por concepto de “instalación red trifásica Villeta”; informe del señor MARCOLINO HERNÁNDEZ, dirigido al señor Jaime Ignacio Valenzuela Holguín, Floratech de Colombia, del 8 de noviembre de 1990, donde le informa que “Según lo acordado con Ud., hemos construido red trifásica y montado transformador trifásico de 45 KVA, en la hacienda San Antonio, Vereda Naranjal del municipio de Villeta. / El valor de materiales y mano de obra, asciende a un millón setecientos veintiséis mil pesos M. c. t. ($1.726.000).

Aunque inicialmente, al rendir declaración el demandante (fl. 50 C. anexo), desconoció la existencia del referido cheque por $800.000.00, girado a su nombre, posteriormente, en versión del 24 de agosto de 1994 (fls. 500 – 502 C. anexo), aceptó su existencia, bajo las siguientes explicaciones: “(…) Cabe aclarar que el doctor JAIME VALENZUELA contrató particularmente unos trabajos en la finca.

Por error, aclarado por él ante la Empresa, giró un cheque en forma equivocada a mi nombre, me pidió que se lo visara allá en Villeta para poder llevarlo al señor contratista y que él lo consignara a su cuenta.”. Además, fue aportada al expediente (folios 89 y 90 c. anexo) por el Banco Girado, fotocopia del cheque 0137227, de octubre de 1990, de la Empresa Floratech de Colombia a favor de Jaime Santofimio, en cuyos endosos, al reverso, aparece una firma con número de cédula que, según constató la Empresa, corresponde al del demandante.

Como pruebas de los motivos por los cuales aparece girado el cheque a nombre del demandante y endosado por éste, se allegó a la investigación administrativa, carta del 22 de febrero de 1994 (fl. 165 anexo), suscrita por el gerente de FLORATECH, en donde afirma que “Dicho cheque, por un error involuntario, fue girado a favor del señor Jaime Santofimio, quien lo endosó para que pudiera ser cobrado por el Señor Marcelino Hernández D. de Electro Hernández Ltda.. de Villeta, firma encargada de instalar la red trifásica y montar el transformador trifásico en la Hacienda San Antonio, Vereda Naranjal del Municipio de Villeta entre octubre y noviembre de 1990.” Explicación que ratificó en declaración rendida ante la Veeduría de la Empresa (fls. 299 – 301), así: “Cuando yo hice todas las averiguaciones para instalar la red trifásica en la finca hablé con el señor Jaime Santofimio, el hizo me imagino que los trámites que habían que hacer y me dijo que había que contratarlo con unos contratistas que eran los que hacían eso en ese momento, en la oficina en Bogotá mandé hacer el cheque en mención, yo mismo creyendo que era a nombre de Jaime Santofimio, cuando fui a Villeta a entregárselo dijo que no se hacía a nombre de él que se hacía a nombre de Marcelino Hernández, por eso el cheque se entregó a Marcelino Hernández o a Electro Hernández, la oficina de ellos allá en Villeta.” Además, declaró el ingeniero MARCOLINO HERNÁNDEZ DELGADO (fls. 310 – 311 anexo), quien manifestó que el referido cheque fue recibido en su casa y que “seguramente el señor girador equivocadamente le giró el cheque a nombre de él, comprobado después que él lo endosa y consignado en la cuenta personal de MARCOLINO HERNÁNDEZ.”.

En una segunda imputación, se le endilga al demandante como causal de despido, el “- Haber ejercido el cargo de supervisor en la zona de Villeta con incuria y negligencia durante la época de su gestión en esa zona.”. Al igual que el anterior cargo, la investigación administrativa la inició la veeduría de la Empresa a raíz de las denuncias formuladas por el Ingeniero David Lurduy Martínez y se basa en las irregularidades, además de la anterior, encontradas en el Condominio Ipanema y la Finca Calusa, ubicadas dentro de la zona a cargo del actor, cuando ejerció el cargo de Supervisor Electrificación Rural en la zona de Villeta, de julio de 1979 a enero 10 de 1992, donde se encontraron instalados unos transformadores de la Empresa, sin legalizar.

Dichas imputaciones se sustentaron en las siguientes pruebas: Acta de visita al Condominio Ipanema, vereda Balsal del Municipio de Villeta (fls. 140 – 141 c. anexo), en donde se dejó constancia que el día 17 de enero de 1995, además de unos postes y unas chipas de alambre, se encontró el transformador marca SIEMENS de 112.5 kva No. 39731, pedido CL-8076, de propiedad de la Empresa.

Acta de inspección ocular a varios predios, entre otros, la finca Calusa (fl. 464 c. anexo), en donde se encontró instalado el transformador marca TYF de 45 kva, con placa de la EEEB, número 078810497-17, contrato 4637, pedido CL8731, año 1988, con voltaje primario de 13200, fuera de servicio, para uso exclusivo de la finca. Declaración de José Antonio Monsalve (fls. 465 – 467 c. anexo), administrador de la finca Calussa, quien manifestó que hacía más de tres años el dueño de la finca solicitó a la Empresa de Energía, oficina de Villeta, que le prestaran el servicio; que habló en la oficina de Villeta con un señor que le dicen El Tonto y otro llamado Chucho Guzmán, que es electricista particular, quienes quedaron de comprometidos de traerle los materiales, como el transformador, postería, red, lo que hicieron en carros de la Empresa; que sólo tuvieron luz durante 15 días, por un daño que ocurrió en el Condominio Ipanema; que el dueño de la finca pagó $3.000.000.00 por los materiales y la mano de obra; que el apodado El Tonto recibió un cheque por, más o menos, $1.500.000.00, en 1991, el resto se le canceló a Jesús Guzmán; que en 1993 se presentó el ingeniero Lurduy y le dejó un memorando para que se acercara a legalizar el servicio ante la Empresa de Energía. Declaración de la señora BLANCA EMMA SIERRA (fls. 468 – 469 c. anexo), propietaria del Lote No. 30 del Condominio Ipanema, quien dijo que hacía dos años (declaró el 8 de agosto de 1994) había comprado el lote y sólo tiene servicio de energía desde mediados del mes de junio de 1994; que en marzo de 1992 el propietario del Condominio les informó que había hecho gestiones en la oficina de Villeta y cree que en la de Bogotá, que ya podían hacer uso del transformador, del cual pudieron hacer uso en dos oportunidades, una por 15 días, y en diciembre de 1992, por todo el mes; en 1993 se mandó personal de la Empresa, de la oficina de Villeta, que les informó que se suspendía el servicio hasta nueva orden, hasta que se legalizara, tanto en las oficinas de Villeta como de Bogotá, hasta que en mayo de 1994, todos los propietarios compraron un transformador, cable, postes, lámparas y demás; que hasta la fecha no ha cancelado suma alguna por servicio de energía. Declaración del señor OBDULIO BUITRAGO DELGADO (fls. 471 – 474 c. anexo), Supervisor Distribución Rural Departamento II, quien manifestó que llegó a Villeta el 3 de marzo de 1991, por orden del ingeniero David Lurduy, se levantó un diagrama unifilar, que consiste en verificar el trazado de la línea y los transformadores instalados, llegando a la vereda Río Dulce encontró que ni la red ni los transformadores estaban legalizados, porque ningún usuario estaba pagando recibo de luz, ni tenía ningún comprobante, ni acta de redes, ni preliminares en trámite, por lo que procedió a suspender el servicio retirando las cañuelas al condominio Ipanema y el ramal que conduce a la fina Calussa, en el mes de abril de 1991; que procedió a hablar con los usuarios pero ninguno mostró documentos de que estuvieran en trámite o legalizando ante la Empresa; que en la vereda Naranjal, la Finca San Antonio tenía el servicio sin legalizar; que en el condominio Ipanema le informaron que habían hecho un contrato con el señor Jesús Guzmán, electricista particular, quien se comprometió a legalizar ante la Empresa los materiales y todo lo relacionado con la cuota de conexión, las revisiones, el valor del contador, los derechos de red; que en la fina Calusa, lo mismo, se habló con el señor Guzmán, el cual se comprometió a legalizar todo con la cuota de conexión, las revisiones, el contador y los derechos de red en la oficina de Villeta; que la instalación la hicieron para 1990, cuando él no estaba, que le había recibido al señor Jaime Santofimio; que había postes marcados de la Empresa, crucetas pararrayos, marcados.

Declaración de ÁLVARO NELSON ALONSO FORERO (fls. 483 – 486 c. anexo), que ocupó el cargo de Jefe del Departamento de Electrificación Rural, Zona Occidente, para los años 1990 – 1992, quien declaró, entre otras cosas, que mensualmente cada supervisor de zona debía entregar un informe de actividades, con especificación del consumo de materiales y las labores que se efectuaban; que en cada oficina se lleva un libro de control diario de labores que ejecuta cada cuadrilla, donde se aclara el tipo de labores, el consumo de materiales y el tiempo de trabajo; que, en cuanto a los materiales, se firman las solicitudes de suministro de acuerdo a los trabajos programados y a las necesidades de mantenimiento, las que se programan de acuerdo a las reclamaciones de los usuarios; que, en el caso de los transformadores fallados, la correspondiente subzona elabora la solicitud de suministro donde se debe aclarar que el transformador falló y el sitio donde se va a instalar, el pedido se firma autorizándolo y el funcionario autorizado por el supervisor retira el transformador del almacén, lo lleva a la subzona y el Supervisor programa el cambio del transformador fallado que debe ser reintegrado al almacén; que otra factibilidad de suministro de transformador es cuando se trata de un programa de mejoramiento de servicio, donde se debe instalar uno adicional, que va a servir a varios usuarios ya legalizados, o cuando se trata de programas veredales en coordinación con las juntas de acción comunal y el Comité de Cafeteros, pero nunca al servicio de un solo usuario; que para 1990 – 1992 el supervisor de la zona de Villeta fue Jaime Santofimio, reemplazado por Obdulio Buitrago; que el Supervisor de cada zona es el encargado de estar revisando el sistema atendido y da las instrucciones a los operarios de población y de las cuadrillas para que lo mantengan informado de las anomalías; que en el caso de los transformadores es importante conocer la solicitud de suministro que autorizó el despacho, para verificar quien solicitó la salida y así determinar la persona responsable.

Así mismo, a solicitud del demandante, se recibieron las siguientes pruebas: Certificación de la Empresa (fl. 316 c. anexo) en donde consta que el actor laboró, como Supervisor Electrificación Rural en la zona de Villeta de julio de 1979 a enero 10 de 1992. Testimonio de FIDEL ALBERTO SÁNCHEZ MORENO (fls. 302 – 309), quien manifestó que toda solicitud de material tenía que llevar el visto bueno de un ingeniero y en caso de no encontrarse, del Jefe de División o Subgerente de Operaciones o su Asistente; que para el retiro de un transformador se requiere un pedido, su autorización, su justificación; que, en términos generales, un supervisor de zona tenía la función básica de velar por el correcto funcionamiento de su área en todos los aspectos, es decir, tenía que atender todo lo relacionado con el control y distribución del trabajo de personal de zona, hacer labores de mantenimiento, efectuar programas de trabajos que mejoraran la calidad de servicio, preparar los pedidos de materiales, preparar informes sobre las diferentes actividades que se cumplían en la zona, colaborar en la facturación, distribución de recibos y reporte de irregularidades y usuarios nuevos, velar por la buena utilización de todos los materiales, elementos y bienes de la Empresa, informar sobre solicitudes de servicios y de programas veredales, atender todas las relaciones con las comunidades y autoridades; que el personal no era suficiente para cubrir la zona que era muy extensa.

Declaración de Víctor Manuel Suárez Aya (fls. 291 – 293 c. anexo), Jefe de la División Distribución Rural, quien dijo que no tenía conocimiento directo de las funciones del actor como supervisor de la Zona de Villeta, pero que en general los supervisores han tenido la responsabilidad de la prestación del servicio en su zona, la administración de los recursos logísticos, la representación la Empresa ante las instituciones locales y en occidente, en particular, la colaboración con el área comercial en la legalización de servicios, asistir a reuniones con la comunidad; que debido a la falta de personal en la zona de Villeta se generaron muchos problemas de legalización de cuentas, lo cual se fue solucionando con la creación de la División Comercial Rural y la implantación del sistema ATS a partir de 1993; que desconoce el caso de la finca Las Acacias.

Fotocopias de la cartilla descriptiva de funciones (fls. 318 – 323 c. anexo), correspondiente al cargo de Supervisor Electrificación Rural, en donde se señala bajo el acápite de NATURALEZA DEL CARGO, lo siguiente: “Atender la zona a su cargo en distribución y control de personal, entrega de materiales y equipo, presentar los anteproyectos de redes y presupuestos de recursos, efectuar la supervisión de las obras para normal desarrollo del trabajo.” Entre otras funciones se señalan: “Coordinar las solicitudes de materiales y suministros diligenciando formatos, enviándolos al almacén general, para mantener suficientes subsistencias que aseguren el normal desarrollo de los trabajos.

“Orientar e instruir al personal a su cargo, para subsanar las fallas que se presenten. “Visitar los frentes de trabajo recorriendo la zona a su cargo, verificando anomalías y daños, para emitir la orden de trabajo. “Propender y velar por la correcta utilización de los recursos de la zona como personal, vehículos, materiales, inmuebles y elementos de seguridad.

“Hacer visitas de inspección a las obras que realicen contratistas, trasladándose al frente de trabajo, verificando calidades de material, normas de construcción, constatar que se esté haciendo el trabajo con los requisitos exigidos. “Hacer seguimiento de los trabajos que adelantan los cuadrilleros en la zona a cargo, mirando y supervisando los frentes de trabajo para garantizar la calidad del trabajo, utilización de materiales y cumplimiento de normas de seguridad.

En una tercera imputación se le endilga al causante “- Haberse ejecutado obras en la finca Las Acacias consistentes en la apertura de huecos e hincamiento de postes, utilizando para ello trabajadores de la Empresa, quienes cumplían órdenes del señor JAIME SANTOFIMIO (…)”. Esta acusación aparece sustentada en las siguientes pruebas: Testimonio de PEDRO ANTONIO VALBUENA (fls. 113 – 114 c. anexo), conductor de la Empresa, quien manifestó que, hace más o menos un año (declaró el 10 de marzo de 1993) fue a parar postes a la finca Las Acacias, por orden del señor Jaime Santofimio; fueron más o menos 6 o 7 postes de concreto y se hincaron en el interior de la finca; que solo cumplió la orden que le dio el Supervisor.

Testimonio de PEDRO NEL RODRÍGUEZ CAMACHO (fls. 115 – 116 c. anexo), operario de la demandada, quien declaró que conocía el predio Las Acacias porque fue llamado, junto con Armando Garzón, por Jaime Santofimio, que en esa época era el Supervisor de la zona y dijo que abrieran unos huecos; que abrieron unos 3 huecos; que eso fue el año pasado pero no recuerda la fecha (declaró el 10 de marzo de 1994); que le preguntaron a Jaime Santofimio para que eran los trabajos y el les dijo que no preguntaran, que para eso era el jefe; que una vez le dijo don Jaime que pasara arreglar un daño que tenía esa finca, pero que le contestó que no le arreglaba ningún daño allá porque de la autopista Medellín hacia el sur lo atiende la zona centro y la autopista hacia el norte está sobre circuitos parciales de Cota.

Testimonio de DAGOBERTO ESPINOZA (fls. 117 – 118 c. anexo), operario de la Empresa, quien declaró que la finca Acacias es del municipio de Cota; que conoció la finca porque en una ocasión los mandó su supervisor Jaime Santofimio a meter dos fusibles que se habían quemado en un transformador, más o menos en marzo de 1993; que los fusibles vienen del almacén de Zipaquirá; que los trabajos los hizo en compañía de Pedro Valbuena y Pedro Nel Rodríguez.

Ahora bien, con las anteriores conductas imputadas al actor, se dice en la carta de despido que éste infringió el artículo 57 d), comportamiento que se enmarca dentro de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, consagradas en el artículo 74, numerales 1, 2, 21, 22, 26, 28, 33, 34, 41, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento interno de trabajo.

No obstante, la demandada no allegó, como era su obligación, el respectivo reglamento interno de la Empresa, por lo que necesariamente debe la Sala efectuar la confrontación jurídica de los hechos imputados, en este caso, con el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, como lo ha sostenido en varias oportunidades, es al empleador, que decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, a quien corresponde especificar inequívocamente los hechos que generan el despido y al juez su calificación jurídica.

Así lo expresó esta Corporación en sentencia del 25 de octubre de 1994 (rad. 6847), en donde dijo: “En lo que hace a los requisitos de esta alegación la exigencia legal es que se efectúe ‘en el momento de la extinción’, de aquí que no haya obstáculo para que puedan adoptarse las formas verbal o escrita, pero por obvias razones probatorias es preferible la forma escrita.

No se imponen otras condicionantes respecto de la manera como debe expresarse la causa, salvo las que se desprenden de la naturaleza misma del mecanismo, esto es que consista en una manifestación lo suficientemente clara e inequívoca. Por lo tanto, es plausible que se aduzca la justificación así: “a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita;

“b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o innovación normativa, y “c) Manifestando el hecho pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.

“En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. “Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.

Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.

De otra parte si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda.” (Subrayas fuera de texto). El hecho de haber recibido el demandante un cheque de la Empresa Floratech y haberlo endosado, como quedó demostrado en el proceso a través de las pruebas que se dejaron vistas, si bien no aparece muy claramente justificado, máxime cuando fue girado por un usuario que, según el ingeniero Lurduy, venía disfrutando del servicio de energía desde hacía tres años en forma fraudulenta y cuyo gerente al declarar dentro de la investigación administrativa (229 – 231), dejó entrever que el actor actuó de intermediario en las instalaciones no legalizadas, cuando afirmó que “Cuando yo hice todas las averiguaciones para instalar la red trifásica en la finca hablé con el señor Jaime Santofimio, el hizo me imagino que los trámites que habían que hacer y me dijo que había que contratarlo con unos contratistas que eran los que hacían eso en ese momento, en la oficina en Bogotá mandé hacer el cheque en mención, yo mismo creyendo que era a nombre de Jaime Santofimio, cuando fui a Villeta a entregárselo dijo que no se hacía a nombre de él que se hacía a nombre de Marcelino Hernández, por eso el cheque se entregó a Marcelino Hernández o a Electro Hernández, la oficina de ellos allá en Villeta.”, por sí sólo no constituye una justa causa de despido, al menos, en la forma simple como le fue imputada la conducta en la carta de despido, por no estar contemplada esa conducta en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, ni constituir una violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29.

Lo que si demuestran las graves irregularidades que se constataron, no sólo en la finca San Antonio, sino además en la finca Calussa y el condominio Ipanema, al encontrarse en éstos dos últimos predios transformadores de la Empresa demandada sin ninguna justificación, es que no hubo un cumplimiento cuidadoso y diligente por parte del actor de las funciones que le competían, conforme a la cartilla descriptiva, cuyas copias se allegaron a instancia de éste (fls. 318 – 323), tales como: “Coordinar las solicitudes de materiales y suministros diligenciando formatos, enviándolos al almacén general, para mantener suficientes subsistencias que aseguren el normal desarrollo de los trabajos.

“Visitar los frentes de trabajo recorriendo la zona a su cargo, verificando anomalías y daños, para emitir la orden de trabajo. “Propender y velar por la correcta utilización de los recursos de la zona como personal, vehículos, materiales, inmuebles y elementos de seguridad. “Hacer visitas de inspección a las obras que realicen contratistas, trasladándose al frente de trabajo, verificando calidades de material, normas de construcción, constatar que se esté haciendo el trabajo con los requisitos exigidos.

Realmente no aparece que el demandante hubiere cumplido con diligencia dichas funciones, pues, en el caso de la finca San Antonio, según lo declara el gerente de Floratech, él fue consultado para la instalación de la red trifásica, fue quien se encargó de hacer los trámites y quien recomendó que los trabajos había que contratarlos con contratistas, y no obstante tener conocimiento de tales hechos, no aparece que los hubiere denunciado a la Empresa, con lo que permitió que dicha entidad disfrutara irregularmente del servicio.

Situación que no era aislada en la zona a su cargo, ya que, como se dejó demostrado, se encontraron en el condominio Ipanema y en la finca Calusa transformadores de la Empresa, sin ninguna justificación, ni explicación por parte del actor. El hecho de que la Contraloría de Bogotá hubiere proferido auto de archivo (fls. 523 – 536), por las irregularidades encontradas, entre otras, en la zona de Villeta, para nada exculpa al demandante, toda vez que esa decisión está basada en que no se configuró detrimento patrimonial, pues “(…) si efectivamente en el momento de presentar la denuncia el Ingeniero David Lurduy existían estas irregularidades en la Empresa de Energía de Bogotá, estas fueron subsanadas por cada uno de los propietarios de las fincas (…)”.

Tampoco es motivo de exculpación que no se hubiere encontrado responsabilidad penal del demandante por la Fiscalía, porque ésta no se adujo como causal de despido en la carta de terminación. Incurrió pues el demandante en una violación grave a su obligación de “Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordados”, prevista en el ordinal 1 del artículo 28 del Decreto 2127 de 1945, lo que constituye una justa causa de despido, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 48 ibídem.

En cuanto a la oportunidad del despido, si bien transcurrió un tiempo considerable entre la denuncia formulada por el ingeniero Lurduy, en octubre de 1993, y la carta de terminación del contrato, el 5 de julio de 1995, ello no obedeció a inactividad de la empleadora o a su condonación de la falta, pues lo que se desprende de los 579 folios que constituyen la investigación administrativa adelantada por la Veeduría de la Empresa, además de otros cuadernos que del expediente, es que durante tan prolongado espacio de tiempo se practicaron gran cantidad de pruebas como testimonios, inspecciones oculares, se solicitaron documentos y se dictaron providencias.

Situación que se vio agravada por la circunstancia que los hechos fueron denunciados ante diversas instancias, lo que originó la apertura de varias investigaciones internas, que a la postre se acumularon en una sola y que hubo gran demora para que se reuniera el Comité Obrero Patronal, como requisito necesario contemplado en la convención colectiva, por lo que no queda duda que el despido obedeció a los hechos investigados y no otros diferentes, posteriores.

Como quiera que el despido fue justificado, al estar apoyado en una justa causa prevista en la ley, no existe obligación de indemnizar del Empleador, por lo que se absolverá de esta pretensión. En cuanto a los perjuicios derivados de las denuncias penales formuladas en contra del trabajador, no es asunto que competa a la jurisdicción del trabajo.

De otro lado, no procede condena ultra y extra petita. En consecuencia se absolverá de las pretensiones PRIMERA, DÉCIMO PRIMERA y DÉCIMO SEGUNDA, principales. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Las pretensiones PRIMERA (Declaratoria de Despido Injusto), SEGUNDA (Condena por Salarios Insolutos), TERCERA (Reliquidación Prestacional), SÉPTIMA (Indemnización por Daño Moral) y DÉCIMA SEGUNDA (Condenas Ultra y Extrapetita), ya fueron resueltas al considerar las pretensiones principales, por lo que se remite a lo allí dispuesto.

AUXILIO DE MARCHA Conforme al literal H) del hecho noveno de la demanda, esta pretensión es consecuencial al tiempo adicional y suplementario efectivamente laborado en el año 1995, que corresponde a las pretensiones SEXTA principal y SEGUNDA segunda, que se estimó se encontraban prescritas, por lo que al no proceder el reconocimiento del tiempo adicional y suplementario, no procede la afectación al auxilio de marcha.

En consecuencia se negará la pretensión CUARTA subsidiaria. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Igual que la anterior es consecuencia al tiempo adicional y suplementario efectivamente laborado en los años 1994 y 1995, que corresponde a las pretensiones SEXTA principal y SEGUNDA subsidiaria, que se estimó se encontraban prescritas, corre la misma suerte.

En consecuencia se negará la pretensión QUINTA subsidiaria. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Al resolver la pretensión DÉCIMA PRIMERA principal, se determinó que existió justa causa para el despido del actor, por lo que se remite a lo allí considerado. En consecuencia, se negará la pretensión SEXTA subsidiaria. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Esta pretensión se solicita con fundamento en el literal b del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1995, en una cuantía equivalente al 97% del último Salario devengado.

A folios 319 – 361 del cuaderno principal, reposa copia auténtica de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, con nota de depósito oportuno (fl. 361), cuyo artículo 62, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 62 PENSIÓN DE JUBILACIÓN “1. RÉGIMEN ESPECIAL “La Empresa reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: “a. (…).

“b. A los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: “TIEMPO DE SERVICIO PORCENTAJE DE PENSIÓN “20 años cumplidos 85% “21 años cumplidos 88% “22 años cumplidos 91% “23 años cumplidos 94% “24 años cumplidos 97% “25 años cumplidos 100% “c. Cuando un trabajador cumpla 25 años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad y de acuerdo al porcentaje establecido para este caso en el literal b).

“d. En todos los casos, después de que el trabajador haya cumplido 50 años edad y 20 años o más de servicio, la Empresa se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de 25 años de servicio cuando está pensionado. “e. La Empresa continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nomina a los pensionados en un plazo de 30 días, contados desde la fecha que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.

“(…).” De acuerdo con la información suministrada por la Empresa, mediante el oficio obrante a folios 226 – 228, el demandante ingresó a laborar el 4 de septiembre de 1970 y fue retirado el 16 de agosto de 1995, por lo que completó un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 12 días. De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento del demandante (fl. 455), éste nació el 2 de abril de 1947, por lo que, para la fecha de su despido apenas contaba con 48 años, 4 meses y 14 días de edad, de donde no reunía el mínimo requerido por la norma convencional (50 años), y cuando lo cumplió éste ya no era trabajador de la Empresa, ni era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues de acuerdo con la certificación de folio 300 éste fue socio del sindicato hasta la fecha de su retiro y, según su artículo 72, “La presente convención colectiva de trabajo se aplica en forma integral a todos los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá, cuando dichos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAELECOL, en la proporción que determine la ley.” Por lo tanto, se negará la pretensión OCTAVA subsidiaria.

PENSIÓN SANCIÓN De conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho el actor a la pensión porque, en primer lugar, no se estableció que el despido hubiera sido injusto; en segundo lugar, tal como se desprende de la documental de folios 516 a 521, el actor se encontraba afiliado al ISS y, en tercer lugar, el trabajador alcanzó a laborar más de 20 años de servicio.

En consecuencia, se negará la pretensión DÉCIMA subsidiaria. CONDENA ACREENCIAS LABORALES Está basada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. No procede esta pretensión porque no logró demostrar el actor, que la empleadora le quedara a deber suma alguna a la terminación del contrato de trabajo. Igual ocurre con las pretensiones sobre indexación y extra y ultra petita.

Por lo tanto, se negarán las pretensiones NOVENA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA. Conforme a lo anterior se impone revocar íntegramente la decisión inhibitoria de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor, sin que, por ello, se pueda aducir que existe una reforma en perjuicio del único recurrente, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 26217), en donde se dijo: “Frente a lo último, puede afirmarse sin hesitación alguna, que no hay violación del principio de no reformar en perjuicio del único apelante en este caso, como lo advierte el censor, pues la razón de ser de la decisión adoptada por el Tribunal radica en el inciso último artículo 357 del C. de P. C. - aplicable al procedimiento laboral por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, que dispone que cuando apelada una decisión inhibitoria y sea revocada por el superior, éste deberá proferir pronunciamiento de mérito, así sea desfavorable al apelante, lo cual conlleva a un estado de certeza y seguridad jurídica, en tanto las partes han obtenido de la Administración de Justicia la plena definición de su controversia jurídica, no dejándola latente y en incertidumbre, con lo que, sin duda, se da prevalencia al mandato superior según el cual debe primar el derecho sustancial sobre el formal o procedimental.

“Desde luego que es normal suponer que cuando los interesados acuden a la Administración de Justicia, procuran obtener la solución definitiva a la controversia, es decir que se le conceda el derecho a quien lo solicita o que se le niegue en tanto no tenga razón, sujeto desde luego a lo que resulta del proceso y a la interpretación y apreciación racional que haga el juez que la conoce.

Más ese anhelo no se cumple cuando el operador judicial se abstiene de emitir una decisión de fondo, pues en este evento los contendores, además de que han gastado tiempo y recursos económicos, ven como su litigio quedó todavía en estado de pendencia, cuando precisamente lo que querían era superarla a través de los canales institucionales propios o naturales, o sea los jueces de la República.

“Fue por ello que el legislador procesal civil, en la reforma del año 1989 y dentro del reiterado y firme propósito de evitar a toda costa las sentencias inhibitorias, dispuso con acierto que en esos casos el superior, luego de revocar la abstención del juez, debe dictar la sentencia de fondo que corresponda, aun cuando resulte desfavorable al demandante como único apelante.

Y obviamente la definición de mérito es la mejor garantía para las personas, pues además de haber logrado la solución de la diferencia, les permitirá encausar sus relaciones dentro de ambientes distintos a los de la contradicción que muchas veces, frente a la prolongada indefinición, va dejando heridas que dificultan la paz social.” No se condenará en costas en el recurso extraordinario.

Se mantendrán las impuestas en las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME SANTOFIMIO a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P..

En instancia, se revoca la decisión inhibitoria del a quo y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones del actor. Sin costas en el recurso extraordinario. Se mantiene la condena en costas de primera instancia a cargo del demandante y sin lugar a ellas en segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 86