Micelio
30773(10-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 30773 JOSÉ FRANCISCO IREGUI LÓPEZ Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia HABEAS CORPUS 30773 JOSÉ FRANCISCO IREGUI LÓPEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO IREGUI LÓPEZ contra la providencia del 15 de octubre de 2008, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el propio impugnante, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Tras producirse la aprehensión de JOSÉ FRANCISCO IREGUI LÓPEZ, el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal (Cundinamarca), a instancias de la fiscalía, celebró el 29 de septiembre de 2008 audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Tanto la imputación como la medida de aseguramiento, que consistió en detención preventiva, tuvieron como fundamento el delito de violencia intrafamiliar.

Contra la decisión mediante la cual se legalizó la captura la defensa interpuso el recurso de apelación. 2.- El pasado 14 de octubre de 2008 el ciudadano IREGUI LÓPEZ instauró acción de habeas, argumentando que desde el 7 de los mencionados mes y año solicitó, a través de su defensor, la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que a la fecha de la invocación del amparo constitucional se hubiese fijado fecha para la audiencia respectiva ni obtenido respuesta alguna sobre el particular. 3.- Por auto del 15 de octubre pasado, un Magistrado del Tribunal de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción y, el mismo día, luego de obtener información sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal respectivo, la resolvió en el sentido ya indicado, decisión impugnada por el ciudadano IREGUI LÓPEZ, sin que hubiese dado a conocer los motivos de su inconformidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo destacó que el habeas corpus no se instituyó para sustituir o reemplazar los procedimientos o recursos ordinarios, ni para desplazar a los funcionarios judiciales competentes, es decir, no se trata de un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo a través del cual puedan debatirse los extremos propios del trámite procesal, como los elementos del punible, la responsabilidad del procesado o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción. Por lo anterior, considera que cuando alguien se encuentra privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, en ese evento las solicitudes de excarcelación deben formularse inicialmente ante el mismo funcionario y, de ser el caso, interponer luego los recursos ordinarios, antes de acudir al habeas corpus.

En ese sentido, observando que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, estima que ninguna ilegalidad existe frente a su detención, pues se encuentra en ese estado en razón al mandato de una autoridad legal competente.

Y si bien, añadió, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento mediante el cual se legalizó la captura está en trámite de definición, no encuentra esa situación violatoria “ del derecho a la libertad del actor, máxime cuando no se vislumbra un lapso de tiempo desmedido para surtir esa instancia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de octubre de 2008, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.

Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.

Siendo así la situación, no se observa que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO IREGUI LÓPEZ se encuentre en alguna de las reseñadas situaciones, pues ni fue privado con violación de las garantías fundamentales, en tanto ni siquiera adujo tal circunstancia, ni se le está prolongando ilegalmente la privación de la libertad, pues el juez de garantías no ha violado un término perentorio establecido como condición para mantener el estado de detención del procesado ni ha desconocido una orden que ponga fin a la privación de la libertad.

Frente a tales aspectos, es de recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente determinada la imposibilidad de acudir a la acción de habeas corpus cuando sobre el peticionario pesa decisión judicial que sustenta la privación de la libertad, situación que ocurre en este caso, pues en contra del aludido se emitió en su momento medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por lo anterior, resulta indiscutible que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues sustenta la solicitud de habeas corpus en el hecho de haber solicitado el 7 de octubre de 2008 la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que a la fecha de presentada la acción constitucional en mención se hubiera emitido pronunciamiento sobre el particular.

Como se señaló, ya el procesado soporta medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fundamenta su estado de privación de libertad. Es de aclarar que la posible mora del juez de garantías correspondiente para realizar la audiencia preliminar invocada por el peticionario puede eventualmente generarle sanciones de índole disciplinario o penal, pero no, se insiste, constituye motivo para la interposición de la acción de habeas corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria, lo cual no ocurre en el presente evento, según lo ya visto.

Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Unitaria, negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503.