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30771(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

SDS República de Colombia CASACIÓN 30771 WÁLTER OLIVOS LOZANO y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACIÓN 30771 WÁLTER OLIVOS LOZANO y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 348. Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por el ciudadano WÁLTER OLIVOS LOZANO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirmó, en los aspectos impugnados, la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, que lo condenó, junto a Guillermo Enrique Mejía Márquez, José Abel Martínez Ochoa, Edgar Ardila Ardila y Jhon Mauricio Ardila Ardila, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Tramitada la actuación conforme a la ritualidad regulada en la Ley 906 de 2004, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá profirió, el 11 de diciembre de 2007, sentencia condenatoria en contra de WÁLTER OLIVOS LOZANO y otros, como coautores del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, cargo al cual se allanaron en desarrollo de la audiencia preliminar de formulación de imputación. 2.

En virtud de la apelación interpuesta por los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de Tunja confirmó, en los aspectos impugnados, la sentencia de primera instancia. 3. Dentro del término previsto para el efecto, el procesado WÁLTER OLIVOS LOZANO presentó escrito en el cual manifestó su decisión de interponer el recurso de casación, sustentando simultáneamente las razones de la impugnación. 4.

Por tal razón, el Tribunal Superior de Tunja remitió la actuación procesal a sede de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “ Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.

Como se observa, el nuevo modelo de enjuiciamiento contenido en la Ley 906 de 2004 continúa con la tradición jurídica imperante en nuestro país de exigir la condición de abogado en ejercicio para sustentar el recurso de casación. Recuérdese que ese requisito estaba también plasmado en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 222 del Decreto 2700 de 1991.

El fundamento de dicha exigencia, no sobra repetirlo, se asienta en la naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realización se requieren especiales conocimientos jurídicos que solamente están al alcance de los profesionales del derecho. Refulge con claridad de lo anterior que el procesado WÁLTER OLIVOS LOZANO carece de legitimación para recurrir en casación, pues no demostró poseer la condición de abogado en ejercicio.

Frente a tal realidad jurídico-procesal, debe la Sala ahora determinar cuál es la decisión a adoptar en este caso y cuál la autoridad judicial competente para hacerlo. En auto del 7 de febrero de 2006 la Corte consideró que en esos eventos lo pertinente era devolver la actuación al Tribunal de origen, pues es a esa Corporación a la cual le corresponde verificar si la demanda de casación se presentó dentro del término legal por quien estaba legitimado para ello.

La Sala considera oportuno ahora replantear tal criterio, pues un reexamen del tema, en el marco de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que a la Corte le corresponde pronunciarse sobre todo lo relacionado con el recurso de casación una vez se allega la respectiva demanda, de modo que el Tribunal ni siquiera ostenta competencia para declarar desierta la impugnación por sustentación extemporánea, como sí ocurre cuando se trata de asunto regulado por el estatuto procesal penal de 2000, en cuyo artículo 210, inciso final, atribuye al juzgador de segundo grado la función de abstenerse de conceder el recurso si se presenta tal eventualidad (art. 210, inciso final).

No otra cosa se concluye de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto esa norma establece: “ Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda”.

Conforme al texto de la transcrita norma, presentada la demanda de casación la actuación debe remitirse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie sobre su admisión, sin establecer oportunidad alguna para que el Tribunal decida determinado aspecto relacionado con el libelo. Entonces, lo procedente en este caso no es devolver la actuación a la colegiatura de segunda instancia para que se pronuncie sobre el tema, sino inadmitir por parte de la Corte la demanda presentada por el procesado WÁLTER OLIVOS LOZANO, quien no ostenta la condición de abogado.

Pero además, considera esta Corporación importante efectuar algunas precisiones en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso ( o legitimatio ad processum ) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam ).

Sobre estas figuras la Corte comentó lo siguiente en sentencia de casación del 23 de febrero de 2005: “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.

Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.

Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.

Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley. Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado.

La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso, ni siquiera lo relacionado con la prescripción, porque en ese caso la sentencia cobra ejecutoria una vez vencen los sesenta (60) días dispuestos por la ley para la interposición de la casación. La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite.

En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado.

En el caso sometido a estudio, como se trata de falta de legitimación en el proceso, imperioso resulta concluir que la competencia de la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria. Es de anotar que la presente providencia, por basarse en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, es susceptible del recurso de reposición, según así lo clarificó la Sala en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 27477.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el procesado WÁLTER OLIVOS LOZANO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 25855. � Radicación 22758. � Cfr. Sentencia del 6 de julio de 2005, radicación 21995.