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30770(18-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30770 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30770 Acta No.77 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO ROJAS MIRANDA contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad CONCONCRETO S.A. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de junio de 1989 y el 23 de agosto de 1996. Que la demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral, intempestiva y sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se le condene al pago de la indemnización por despido injusto, cesantía definitiva, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, diferencias de salario, diferencias de prestaciones sociales, aportes patronales por vehículo y de la seguridad social, los aportes a Coomeva, Colsanitas, EPS Sanitas, bonificaciones por reparto de utilidades, indexación, indemnización por falta de pago, intereses moratorios y el extra y ultra petita.

Como subsidiarias solicitó las diferencias salariales y prestacionales, bonos pensionales y los beneficios correspondientes al Plan Puente. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios en forma personal, continua y subordinada a favor de la demandada desde el 1 de junio de 1989 hasta el 23 de agosto de 1996, en su calidad de abogado, en un principio a razón de $400.000,00 pesos mensuales por cuatro horas diarias de lunes a viernes.

Luego convinieron en que constituyera una sociedad de carácter comercial, conyugal, denominada Jorge A. Rojas Miranda y Asociados Limitada Abogados, pero algunos pagos se hacían directamente a él y otros al mismo en nombre y representación de la sociedad antes dicha. Pero siempre el trabajo lo ejecutó él, bajo la subordinación de las directivas de la Compañía y con un nivel jerárquico de colaboración y de mando.

Precisa, que se trataba de una simulación, pues el modus operandi era el propio de un contrato de trabajo que se prolongó por todo el tiempo. Agrega, que su gestión no se limitaba al manejo judicial, sino a un cúmulo de actividades, como conformación, organización y recepción de información, coordinándola y canalizándola entre las distintas obras, departamentos vinculados y demás estamentos que tuvieran que ver con los antecedentes y solución del caso, ofrecer la valoración correspondiente a las directivas y ejecutar la opción que estas decidieran, atender consultas, brindar asesoría, contratar abogados para gestiones especificas, visar las cuentas para el trámite de pago, exigir informes a los abogados externos e impartirles instrucciones para el manejo de las gestiones a su cargo, lo que también cumplía con personal de planta.

Dentro de sus actividades se incluía la asistencia y asesoría en licitaciones, reclamaciones al Estado y a particulares, emitía conceptos escritos y verbales, redactaba minutas, estudiaba contratos y negociaba sus contenidos con otras empresas. La retribución recibida era un ingreso mensual, siempre bajo reiterada y continua subordinación de la contratante, pese al objeto del mismo y a la redacción contractual utilizada.

En el mes de enero de 1993 se le exigió que para cancelarle su sueldo se debía presentar una cuenta por un tercero, lo que hizo su señor padre Ramón Fernando Rojas Puello, a quien se le giró un cheque y en el mes de febrero de 1993, se hizo lo mismo a nombre de su cuñada Nohora Regina Camargo de la Hoz. Luego se cambió el contrato a su nombre a título personal, pero la prestación del servicio siguió a su cargo.

Pero desde el ingreso a la compañía del doctor Roger Villarreal en el mes de abril de 1996, se le exigieron otrosí con fechas atrasadas y observó una sistemática intención de desautorización, de cuestionamiento y descalificación de sus actuaciones, y una serie de actitudes, que tenían por objeto el cumplimiento del denominado despido técnico.

Se le fue dejando sin mayor actividad, hasta el 1 de agosto cuando se le hace saber que los asuntos en trámite serán atendidos por su departamento, en atención a que su contrato venció el 31 de julio de 1996 y no será renovado, pero a pesar de ello se le siguió solicitando informes y sustituciones de poderes hasta el 23 de agosto de ese mismo año. La demandada negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso y deban ser declaradas de oficio por el Juzgado.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones que en su contra instauró el demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de julio del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de recordar la definición y los elementos del contrato de trabajo, precisó que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar lo que solicitan. Por lo tanto al actor le correspondía demostrar no solo la existencia del nexo laboral por él invocado, sino igualmente los extremos que la rigieron y consecuentemente el salario que percibió como contraprestación a sus servicios.

Con fundamento en la escritura pública No. 6860 (folios 62 y ss), por medio de la cual se adicionó el poder otorgado por el representante legal de la demandada al demandante para conciliar con todos los trabajadores de la sociedad en la ciudad de Neiva – Huila, en su calidad de abogado de la misma; el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada, quien manifestó que entre las partes siempre rigió fue una relación comercial (folios 139 a 143 y 246 a 249); las certificaciones expedidas por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (folios 250 a 263) y la expedida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva (folios 264 a 268), sobre la existencia de procesos contra Conconcreto S.A., siendo abogado de la empresa el doctor Jorge Alberto Rojas Miranda; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 269 a 272); el otro sí al contrato de asesoría y prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante en su calidad de gerente de la empresa contratista Jorge Alberto Rojas Miranda y Asociados Limitada Abogados y Jesús Ernesto Saldarriaga Escobar en su calidad de representante legal de la firma Conconcreto S.A.; los testimonios de Jaime Laserna Hurtado (folios 318 a 321), Beatriz Helena Vidal (folios 337 a 346), Nohora Regina Camargo de la Hoz (folios 365 a 369), Jaime Alfonso Alvarez Barbosa (folios 369 a 375) y Ramón Fernando Rojas Puello (folios 376 a 384); la correspondencia cruzada entre las partes, mostrando el actor la gestión realizada en su calidad de abogado de la empresa accionada (folios 352 y ss y los anexos al expediente) y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (folios 360 a 364), concluyó que no se evidencia que entre las partes contendientes en la litis se haya verificado un nexo laboral, por el contrario, quedó plenamente demostrado que el demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada, pero como empleado de la sociedad Jorge Alberto Rojas Miranda y Asociados Ltda., Abogados, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estas sociedades.

En consecuencia se impone confirmar la sentencia absolutoria del juzgado. Anotó, finalmente, que no es posible acceder a la solicitud de práctica de pruebas en la instancia, por cuanto la etapa procesal ya se encuentra surtida, los términos procesales precluídos y no se dan las circunstancias del artículo 83 del CPT y SS. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de julio del año 2006, con ponencia del H. Magistrado Doctor MILLER ESQUIVEL GAITAN; por medio de la cual dispuso: Al punto primero: Confirmar la sentencia apelada y al punto segundo: Costas a cargo del apelante; al fin de que una vez evacuado el tramite correspondiente y en sede de instancia DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA en que incurrió el tribunal de Distrito Judicial al negar la practica de la pruebas solicitadas en dicha oportunidad y que tampoco fueron evacuadas durante la primera instancia, ORDENANDO su practica; y que se REVOQUE INTEGRAMENTE LA SENTENCIA ACUSADA y en su lugar se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido que rigió entre las partes entre el 1 de junio /89 y el 26 de agosto/96 y consecuencialmente se ORDENE el reconocimiento, liquidación y pago de todos y cada uno de los conceptos de orden salarial, prestacional e indemnizatorios que corresponda, según la demanda; recurso que sustento, fundamento y esgrimo de conformidad con los siguientes Fundamentos de hecho y de Derecho; no sin antes insistir en que se practiquen las pruebas en los términos planteados a folios 411 a 414 (v) del plenario, para los fines indicados en inicial: No sin antes precisar que la confirmación antes citada se refiere a la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, del 31 de marzo del año 2006; según expediente 1999-1462; en virtud de la cual se dispuso: AL PUNTO PRIMERO: “Absolver a la demandada Conconcreto S.A. representada legalmente por Alberto Sierra Mora, de las pretensiones que en su contra instaurara Jorge Alberto Rojas Miranda, de condiciones civiles conocidas en la actuación”.

AL PUNTO SEGUNDO: “Condenar en costas a la parte demandante y en cuyo favor se surte el grado de Jurisdicción de Consulta, en caso de no presentarse apelación”. (Folios 13 y 14) Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, por interpretación errónea y por falta de valoración de las pruebas.

Causal contemplada en el num 1 del art. 60 del D.E. 523/64, art. 87 y concordantes. Concretamente de las normas relacionadas con el contrato de trabajo, art. 24 del C.S.T. y adicionado por el art. 2 de la ley 50/90, en concordancia con el art. 23 del mismo, toda vez que si están demostrados los elementos integrantes constitutivos del contrato de trabajo de orden laboral, vale decir, horario, subordinación, prestación personal del servicio y salario.” (Folio 20).

“ CARGO SEGUNDO: Acuso la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, por falta de valoración objetiva de las pruebas. Causal contemplada en el num 1 del art. 60 del D.E. 523/64, art. 87 y concordantes. Concretamente de las normas relacionadas con el contrato de trabajo, art. 24 del C.S.T. y adicionado por el art. 2 de la ley 50/90, en concordancia con el art. 23 del mismo, toda vez que si están demostrados los elementos integrantes constitutivos del contrato de trabajo de orden laboral, vale decir, horario, subordinación, prestación personal del servicio y salario.” En efecto no se valoro (sic) en debida forma el acervo probatorio recogido en la Inspección Ocular, aportado por el suscrito; se limito (sic) el despacho a criticar el valor de la prueba testimonial y se negó a aplicar, procesalmente hablando, las consecuencias de la renuencia en la presentación de la documental, necesaria para la práctica de la prueba de la inspección judicial, a los archivos de la demandada y a la evasiva de las respuestas ofrecidas en el interrogatorio de parte que absolviera el representante legal de la demandada.

No dando por demostrado, estándolo, que si (sic) existió un contrato de trabajo a termino indefinido entre las partes. No dando por demostrado, estándolo, que este rigió a partir del 1 de junio/89, de manera simulada y de manera real desde esa fecha hasta el 23 de agosto/96, por despido técnico. No dando por demostrado, estándolo, que consecuencialmente el actor tenía derecho a todos y cada uno de los conceptos salariales, prestacionales, indemnizatorios, compensatorios y demás demandados, en términos del escrito introductorio.

Y con la intensidad de ley”. (Folios 21 y 22). En la demostración de los cargos sostiene que es falso que hubiera prestado sus servicios en cumplimiento de un contrato de servicios profesionales entre dos sociedades, pues el contrato inicial se fue modificando en el transcurso del tempo, pasando de una simulación a un contrato a título personal como se acredita con lo obrante a folios 20 y 21 del plenario, que es un acuse de recibo por la persona que lo remplazó en el cargo.

Además, se aportaron en diligencia judicial 12 fólderes de correspondencia, pagos con periodicidad significativa, que demuestran que se trataba de un empleado de manejo y confianza excedido de cualquier jornada de trabajo. El opositor, por su parte, sostiene, que el alcance de la impugnación no cumple con los requisitos que la técnica del recurso exige, al solicitar la anulación de la sentencia y la práctica de pruebas.

Además, los cargos están mal planteados y atentan contra los principios elementales del recurso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se orientan por la misma vía, tienen idéntica proposición jurídica y demostración la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta, pero se debe anotar, que en el primer cargo el recurrente incurre en una notaria falta de técnica al acusar la sentencia por interpretación errónea y por falta de valoración de las pruebas lo que es incompatible tanto lógica como jurídicamente, pues no es posible que una prueba no sea apreciada y apreciada erróneamente al mismo tiempo.

El Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el juzgado, precisó, de manera muy clara, las pruebas que le servirían de fundamento a su fallo, analizando juiciosamente sus contenidos. En especial se refirió a “quedó plenamente demostrado que el demandante prestó sus servicios de asesoría como abogado para la demandada, pero como empleado de la sociedad Jorge Alberto Rojas Miranda y Asociados Ltda. Abogados, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre estas sociedades; lo que se corrobora con las declaraciones recibidas quienes afirman que era abogado de la empresa, que asistía a la empresa de vez en cuando, que la labor ejecutada por el actor era autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones de asesor de la empresa y no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, además, que el pago de sus servicios era mediante cuentas de cobro (fólderes anexos) y con lo admitido por el propio actor al absolver el interrogatorio de parte cuando acepta que él como genete (sic) de la sociedad Jorge A. Rojas Miranda y Asociados Ltda. Abogados suscribió un contrato de prestaciones con la demandada.” (Folio 427).

Por su parte, el recurrente, intenta demostrar la simulación y la existencia de un vínculo laboral con los documentos visibles a folios 20 y 21 y los 12 fólderes que conforman los anexos del expediente, al considerar que fueron interpretados erróneamente. Al respecto, basta señalar, que en relación con el contrato de asesoría, asistencia legal y consultoría (folios 20 y 21), el Tribunal manifestó “pero no se encuentra suscrito por las partes en señal de aceptación, por lo cual no se le puede dar la validez legal que se requiere” (folio 424), y en cuanto al material de los anexos señaló “ que dan cuenta de las diferentes gestiones realizadas por el demandante a favor de la entidad demandada en su calidad de abogado, los cuales fueron allegados al proceso como parte integrante de la diligencia de inspección judicial”.

Es decir, que en ambos casos, se ajustó de manera fiel a sus contenidos, el primero, lo miró, pero lo descartó, en atención a la falta de firma de las partes, lo que es completamente cierto, y en el segundo, se trata de una serie de documentos que acreditan la labor desempeñada por un abogado en representación de su poderdante. Anotar, finalmente, que el recurrente no logra destruir los fundamentos del fallo, es decir, que el contrato que existió entre las partes fue de prestación de servicios profesionales de abogado, y en consecuencia los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2006, en el proceso seguido por JORGE ALBERTO ROJAS MIRANDA contra la sociedad CONCONCRETO S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria