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30769(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30.769 EDGAR DANILO ROJAS LÓPEZ CASACIÓN 30.769 EEDGAR DANILO ROJAS LÓPEZ Proceso No 30769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.90 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de EDGAR DANILO ROJAS LÓPEZ, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única de Decisión de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, a través de la cual fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El día 20 de diciembre de 2004, en inmediaciones de la Carrera 5 con calle 7 de la ciudad de Sogamoso, se produjo la retención de EDGAR DANILO ROJAS LÓPEZ en momentos en que era requisado por autoridades de policía por cuanto le fue encontrada un arma de fuego, pistola, marca Llama, calibre 22LR número C23426, con un proveedor para la misma sin cartuchos.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de diciembre de 2004 la Fiscalía 23 Seccional ante la Unidad de Reacción Inmediata, URI, declaró abierta la instrucción en contra de Edgar Danilo Rojas por lo que dispuso oírlo en indagatoria y su libertad inmediata. 2. Previo el cierre de la investigación fue calificado el mérito del sumario -18 de diciembre de 2005- en la modalidad de resolución de acusación como autor del delito de porte de armas de fuego de defensa personal, tipificado en el Código Penal, Libro Segundo, Título XII, Capítulo II, bajo la denominación jurídica de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. 3.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2006 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a Edgar Danilo Rojas López y lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y por vía discrecional, el defensor de Edgar Danilo Rojas López acusó la sentencia de segundo grado de violatoria de los artículos 29, inciso 3º, de la Constitución Política, 6 inciso 2, del Código Penal, 6 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que consagran el principio de favorabilidad al no haberse dado aplicación al artículo 38 de la Ley 1142 de 2007.

Sustentó así su reproche: i) Aceptó como plenamente demostrado que su representado fue aprehendido con un arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca Llama, con proveedor, sin cartuchos, en hechos sucedidos el día 20 de diciembre de 2004. ii) Pretendió –aún cuando en forma deficiente- sustentar el reproche de su censura en la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 a través del cual fue reformado el artículo 365 del Código Penal -vigente para el momento del proferimiento de la sentencia de segunda instancia- cuyo acogimiento le resultaba forzoso al Tribunal Superior por virtud del principio de favorabilidad. iii) Propuso –igualmente- la existencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas que demostraban inexorablemente que el arma decomisada no tenía cartuchos, y por contera no tenía la capacidad de poner en peligro o lesionar a algún miembro de la comunidad y por esa vía, lejos estaba de causar zozobra a la seguridad pública. iv) Destacó –en su particular hermenéutica- que atendiendo el bien protegido, esto es, la seguridad pública, no se produce quebrantamiento, es decir, antijuridicidad material, cuando el arma se porta sin municiones en los términos de la reformada normatividad; por lo que se desnaturaliza la antijuridicidad de la conducta desde un punto de vista real y efectivo de peligro a la comunidad. iv) Invocó la casación excepcional en guarda de las garantías de los derechos fundamentales de su representado por abierto quebrantamiento al principio universal de la favorabilidad. v) Resaltó -igualmente- que la demanda es importante para el desarrollo de la jurisprudencia y amerita pronunciamiento de la Corporación en torno a la interpretación que debe hacerse del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 ante la utilización de la conjunción copulativa “y” la que en su sentir consagra que, para la configuración del reato de porte de armas se lleve la munición. vi) Solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar se absolver a su defendido.

LAS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda porque es palmario que no cumplió con los presupuestos mínimos exigidos por el legislador en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y la Corte no advierte la necesidad de su intervención oficiosa. Estos son los motivos: 1. De la casación discrecional 1.1. El proceso estuvo regido por la Ley 600 de 2000.

Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. Toda vez que Edgar Danilo Rojas López fue llamado a juicio como presunto autor del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, que señala una pena de 1 a 4 años de prisión, ello de entrada descarta la procedencia de la casación ordinaria. 1.2.

Lo dicho, no obsta, para que la Corte en estricta observancia del principio rector de la favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Política, se detenga a examinar cuál de las distintas normatividades para efectos de la casación le resulta más favorable a los intereses del casacionista. En esa labor debe indicar la Sala, que, sin asomo de duda, la única vía posible para atacar el fallo de segunda instancia es la senda discrecional, pues así se aplicara retroactivamente el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, señalado por el demandante, tampoco se satisface la exigencia para la casación común, en tanto el límite máximo de 8 años allí puesto, no supera la exigencia de la norma procesal. 1.3.

Es por ello, que corresponde a la Sala determinar si la demanda cumple las exigencias del inciso 2° del artículo 205 del estatuto procesal penal, esto es, que sea necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Ahora bien, aún cuando la razón principal aducida por el impugnante para justificar la casación excepcional se centró en la presunta vulneración del derecho fundamental a la favorabilidad y por ello demandó su amparo, impetró de la misma manera pronunciamiento de la Corte sobre la forma de interpretación que debe hacerse del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007.

Considera la Sala que de cara a la protección de derechos o garantías fundamentales –que no en cuanto a la necesidad de pronunciamiento de la Sala- se ha de entender satisfecha la carga por lo que se entra a estudiar el cargo. 2. Cargo único - violación directa 2.1. No empece resultar acertada la causal invocada, falló el censor en la argumentación de la misma por cuanto tiene dicho la Corte de vieja data que cuando se trate de la causal de violación directa de la ley, en sus tres modalidades; i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida, y, iii) interpretación errónea, se imponía al censor determinar con claridad en cuál de sus modalidades descansó su pretensión. A términos de su discurso y aún cuando no lo precisó –insiste la Sala- su censura se contrae a la falta de aplicación de una norma de derecho sustancial: ignoró el fallador la existencia del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 el que reformó parcialmente el artículo 365 del Código Penal. 2.2.

Ahí no termina el dislate del impugnante por cuanto impedido se encontraba en sede de violación directa: a) emitir, controvertir ora discutir las posturas del tribunal respecto del delito de peligro, así como también, b) discutir sobre la apreciación de las pruebas efectuadas por el Tribunal, ya que en esa sede está conminado a aceptarlas tal y como fueron presentadas por el juzgador de segunda instancia como que su raciocinio es de contenido estrictamente jurídico.

Sus argumentos deben dirigirse única y exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el fallador de segundo grado al aplicar la normatividad al caso concreto. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto que el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron.

Si el yerro se presentó por falta de aplicación de la norma, a ello, únicamente debe centrar su reproche, no resultándole permisible bajo la égida de la violación directa de la ley, plantear un error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que allí mudó su discurso a la violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho.

El desatino en la argumentación frente al cargo planteado así como la falta de trascendencia del mismo impiden a la Corte abordar su estudio, máxime cuando no concurrió vulneración a los derechos y garantías superiores que se demandan, como tampoco la necesidad de que la Corte aborde la temática. Las razones: Reforma legislativa contenida en la Ley 1142 de 2007 j) Con la modificación a las leyes 599, 600 de 2000 y 906 de 2004 contenida en la Ley 1142 de 2007, se ofrece indiscutible concluir que su finalidad estuvo inequívocamente dirigida a adoptar medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva; de donde resulta de forzoso discernimiento precisar que no fue la intención del legislador –entre otras- despenalizar la conducta punible de porte de armas cuando aquella se lleve sin la respectiva munición; contrario sensu, estuvo guiada a aumentar la pena.

He ahí la equivocación del censor. jj) Ahora bien, en torno a la discusión que planteó el recurrente, menester igualmente es señalar que el nomen iuris con el que el legislador denominó la conducta no comporta disquisición alguna, como que se ofreció idéntico al nominado en el primigenio artículo 365 del Código Penal: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

A su turno la ley 1142 lo denominó: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Tal cotejo pone de manifiesto cuán infundado se ofreció el reproche. jjj) El yerro de la propuesta no termina ahí. De cara al sustento medular en que fincó el censor su reproche, esto es, la utilización de la “y” en la modificación del artículo 365 del estatuto sustantivo por virtud del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007 al terminar de enlistar los verbos rectores y concretar la acción frente a las armas de fuego: “…Artículo 365.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…”. Resalte fuera del texto. Ello, por sí solo no comporta la trascendencia sugerida como tampoco tiene la virtualidad de despenalizar la conducta como lo sugirió el casacionista, ni mucho menos conduce a proponer que el porte de un arma exige como condición sine qua nom para su penalización, llevar consigo las municiones, como que prohibido le es al intérprete, cuando el texto de la norma es clara, brindarle una finalidad distinta que la que su expreso tenor literal se ofrece.

Resáltese que si de conductas de peligro se trata, la simple utilización del artefacto, tenga o no munición, infunde temor a los asociados, esto es, que de manera real y efectiva afecta el bien jurídico. Solamente, en los supuestos previstos por el artículo 6 del Decreto 2553 de 1993, puede admitirse la atipicidad de la conducta, esto es cuando el arma pierda ese carácter, cuando sea total y permanentemente inservible.

En modo alguno se elimina la tipicidad porque de manera ocasional y transitoria no se lleve la munición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Edgar Danilo Rojas López. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se surtió el 21 de diciembre de 2004 � El 23 de mayo de 2005 � Cfr. fl.74 c.p. 1 � Cfr. fl. 5 cuaderno Tribunal � Gaceta del Congreso número 418, 29 de septiembre de 2006, ponencia para primer debate al proyecto de ley número 081 de 2006, Senado y 23 de 2006 Cámara: “…1.

CONTENIDO Y ALCANCE DEL PROYECTO. El proyecto de ley cuya ponencia ponemos a consideración de las Comisiones Primera Conjuntas busca modificar algunas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, con dos objetivos: el primero, prevenir y reprimir aquellas conductas que afectan la seguridad ciudadana, y en segundo orden; una vez transcurrido más de un año de la entrada en vigencia en los primeros distritos judiciales del nuevo sistema penal acusatorio, introducir algunas modificaciones al mismo que se hacen necesarias con base en la experiencia recientemente adquirida…” � Id. página 21 7 “ARTICULO 27..

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. De la Ley 153 de 1887. PAGE 11