Micelio
30769(16-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30769 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30769 Acta N° 57 Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2006, en el proceso promovido por DOMINGO JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELTRAN contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANAGRARIO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo regido por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de igual año, que tuvo vigencia del 27 de agosto de 1999 al 29 de junio de 2001, fecha última en que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago del ajuste salarial ordenado para los demás trabajadores oficiales de la entidad, por el Gobierno Nacional o por la junta directiva o la presidencia del Banco, sin que en ningún caso sea inferior a la inflación causada para los años 1999 y 2000, respecto de los períodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, 1° de enero al 24 de mayo de 2001, 25 de mayo al 29 de junio de 2001, y sobre lo devengado en el año inmediatamente anterior; la prima de navidad de los lapsos del 27 de agosto al 31 de diciembre de 1999, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000 y del 1° de enero al 29 de junio de 2001; la cesantía y sus intereses, compensación en dinero de las vacaciones y la prima de éstas, bonificaciones por servicios prestados, primas de servicio, y cotizaciones al sistema general de pensiones y salud como afiliado al ISS, todo esto del tiempo comprendido del 27 de agosto de 1999 al 29 de junio de 2001; la sanción establecida en la Ley 21 de 1982 por no haber sido afiliado a la Caja de Compensación Familiar; la indemnización de perjuicios materiales y morales – lucro cesante y daño emergente, por la ruptura unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949; el cumplimiento del principio de trabajo igual salario igual; la indexación; la práctica del examen médico de retiro; la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de la cesantía; lo que resulte ultra o extrapetita; y las costas.

Como sustento de las pretensiones, argumentó que el día 28 de junio de 1999, firmó contrato con la empresa de servicios temporales TEMPORAL LTDA., para prestar servicios en misión en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. hasta el 26 de agosto del mismo año, cuya actividad personal a ejecutar consistía en soportar y garantizar técnicamente la operatividad de los aplicativos de cartera al cobro jurídico, procesos laborales, penales y civiles, DIAN, ley 200, sistema de correspondencia, presupuesto, archivo general de la Nación y Tutelas; que el 27 de agosto de 1999 suscribió contrato de prestación de servicios directamente con el Banco para el cumplimiento de similares funciones a las que venía ejerciendo, el cual se prorrogó y culminó el 29 de junio de 2001, cuando verbalmente se le informó que no podía continuar trabajando; que cumplía horarios y estuvo sujeto a órdenes e instrucciones impartidas por la gerencia nacional de sistemas del ente demandado, a través de los coordinadores de sistemas y de otros funcionarios que desarrollaban los aplicativos, quienes verificaban las tareas asignadas disponiendo que se modificara, corrigiera o se le agregara algo; que el 15 de junio de 2001 se le dio la bienvenida al banco como trabajador y fue invitado a participar en un curso de inducción general; que por orden de presidencia se le pagaron salarios en el lapso del 1° de marzo al 24 de mayo de 2001 y los causados de esa última fecha a la de retiro no le fueron cancelados; que el 6 de julio de 2001 se le envió una comunicación aclarándole la situación respecto al pago de servicios profesionales y el estado de las actividades que estaban a su cargo; que durante su permanencia en el banco en forma ininterrumpida, estuvo subordinado sin autonomía ni tampoco independencia, devengando un salario promedio mensual que ascendía a $1.900.000,oo; que no se le canceló la totalidad de salarios y derechos sociales o demás acreencias que se reclaman a través de esta acción; que agotó la reclamación administrativa e interrumpió prescripción; y que la accionada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos no aceptó ninguno de ellos; y propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo denominadas inexistencia del contrato de trabajo, falta de titulo y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y pago.

Como hechos y razones de defensa, esgrimió que el Banco demandado no adquirió obligación laboral alguna para con el demandante, toda vez que nunca fue su trabajador, y por ende no tiene derecho a ninguna de las acreencias reclamadas, que durante el tiempo que éste estuvo como trabajador en misión, el empleador lo fue la empresa de servicio temporal, y para la época que se celebró con la entidad contrato de prestación de servicios profesionales independientes, la actividad contratada se realizó con plena autonomía, sin sujeción a órdenes e instrucciones ni cumplimiento de horarios.

En la etapa de la conciliación obligatoria, como el representante legal de la accionante no compareció a la audiencia, se tuvieron como ciertos los hechos de la demanda inicial susceptibles de prueba de confesión, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, y en la primera audiencia de trámite se dispuso que la excepción de prescripción, formulada como previa, se resolviera como perentoria (folio 168).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 5 de octubre de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del proceso por descongestión judicial, a través de la sentencia calendada 28 de abril de 2006, confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El Juez Colegiado sustentó su decisión textualmente en lo siguiente: “(…) No hay conflicto respecto a la prestación de los servicios de la parte demandante a favor de la parte demandada, la discrepancia versa sobre la clase de relación de trabajo que las ligo, pues mientras el demandante considera que fue un contrato de trabajo, la demandada lo niega categóricamente sosteniendo que fue un contrato administrativo de prestación de servicios.

Es importante resaltar que estando demostrada la prestación de los servicios, esta se presume regida por un contrato de trabajo, presunción legal que admite prueba en contrario, por lo tanto la carga probatoria de demostrar que no hubo subordinación le incumbe a la parte demandada de acuerdo con las reglas de los artículos 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., de manera que no es el demandante quien debe probarla sino a la parte demandada quien debe acreditar que realmente el nexo fue un verdadero contrato administrativo de prestación de servicios regido por el art. 32 de la Ley 80 de 1.993 porque los servicios prestados no se podían llevar a cabo por personal de planta o porque requería de conocimientos especiales ya que no son los documentos los que definen el tipo de vinculación teniendo en cuenta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por las partes como lo exige el artículo 53 de la Constitución Política.

Según la prueba documental las partes suscribieron contratos administrativos de prestación de servicios con inclusión de todas las cláusulas propias de este tipo de contratos regidos por la Ley 80 de 1.993, para. Aparece pactada la autonomía técnica y directiva del contratista aquí demandante y que corren por su cuenta los gastos que demande la ejecución del trabajo, excepto cuando se trate de que la labor se desarrolle fuera de Bogotá, que el contratista asume toda responsabilidad por daños, pérdidas o roturas a las instalaciones o a la información causadas con ocasión del cumplimiento del trabajo contratado.

Dice el contrato que se requiere del servicio profesional y que el Banco no cuenta con personal de planta que pueda prestar ese servicio y que la persona a contratar tiene gran experiencia y ha actuado con éxito en esas labores. El actor al absolver el interrogatorio de parte admite haber celebrado esos contratos de carácter independiente y profesional y que para desarrollar su función se requerían conocimientos especiales en la rama de ingeniería de sistemas y agregó. Daniel Antonio Vásquez Mayorga (fs. 215 y ss) testigo citado por el actor dice que las actividades desarrolladas por el demandante requerían de, informa que en el Banco Agrario no se hacia programación diaria para el ingeniero sino actividades semanales y mensuales, que la actividad la ejecutaba el actor bajo su propia responsabilidad en la parte de desarrollo y programación y que en.

Y concluye que el demandante era el único que efectuaba los aplicativos en el Banco Agrario. La invitación que le formulara el Banco a participar en una inducción no tiene la connotación de darle un carácter subordinado a la actividad que ejecutó el actor en cumplimiento al contrato que suscribieron las partes, pues es simplemente un ofrecimiento y no una orden ni instrucción. El que haya existido un plan de trabajo de acuerdo con las necesidades del contratante y que por razón de la implementación del programa tuviera que realizar otras labores adicionales indispensables para el objeto y finalidad del servicio contratado no significan en modo alguno dependencia del contratista frente al contratante.

De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el proceso la demandada acreditó que el nexo que la ligó con el actor no fue por contrato de trabajo pues realmente los servicios prestados se llevaron a cabo en forma autónoma e independiente sin subordinación jurídica definida en el literal b) del artículo 2 del Decreto 2127 de 1.945 como, era para una persona altamente especializada en el tema de ingeniería de sistemas y el banco no tenia personal de planta para tal tarea y por eso contrató al actor quien era la única persona que hizo tal tarea para el funcionamiento de la entidad.

El artículo 32 de la ley 80 de 1.993 define el contrato de prestación de servicios como el que. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia recurrida y se le impondrán las costas de esta instancia al apelante vencido”. V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales relacionadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del C. S. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la ley 16 de 1969, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 7, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, 2 de la ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 5, 19, 20, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículo 3 del decreto 2541 de 1945, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, decreto ley 1045 de 1978, decreto ley 3118 de 1968 y ley 432 de 1998, ley 100 de 1993, artículo 19 del C. S. del T, y 8 de la ley 153 de 1887, artículo 2 del decreto- ley 2400 de 1968, artículo 7 del decreto 1950 de 1973, artículos 1501, 1603, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; artículos 32 y 39 de la ley 80 de 1993, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 83, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6 modificado por el artículo 2 de la ley 794 de 2003, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 18 y 39 de la Ley 712 del 2.001 que modificaron los artículos 31 y 77 respectivamente del C. P. L. y 24 que adicionó el artículo 54A al C. P. del T y S. S, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998”.

Aseguró que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores ostensibles de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un contrato de trabajo entre las partes que inició el 27 de agosto de 1999 y terminó el 29 de junio de 2001. 2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios profesionales por todo el tiempo de vinculación al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el banco demandado terminó el contrato de trabajo al demandante de manera unilateral y sin justa causa el 29 de junio de 2001. 4.- Dar por establecido,.sin estarlo, que el banco demandado no terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 29 de junio de 2001 por considerar el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el banco demandado está obligado a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos sociales solicitados en la demanda que se derivan de la relación laboral. 6.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el banco demandado no está obligado a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos sociales relacionados en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el ad-quem que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales”.

Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas los documentos correspondientes a los contratos de prestación de servicios (folios 64 a 69 y 146 a 151), ordenes de prestación de servicios (folios 45 a 50, 51 a 56, 57 a 63 y 139 a 145), otro sí de la orden de prestación de servicios No. 2000 OS 0195 de fecha 28 de septiembre de 2000 (folio 43 a 44 y 137 a 138), así como los que se detallan a continuación: “(…) 6- Documento en el que el Banco demandado le da la bienvenida al demandante como trabajador del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y lo invita a la inducción general, folios 14 y 179”. 7- Plan de trabajo diario de los aplicativos a desarrollar por el demandante folios 15 y 16 y 181 y 182 recibido por el demandante. 8- Memorando enviado por la Gerencia de Contabilidad al demandante señalándole los aspectos que debe corregirse en un aplicativo, recibido por el demandante el 21 de mayo de 2001, folios 20 y 194. 9- Solicitud dirigida a la Gerencia de Sistemas del Banco demandado de fecha 26 de junio de 2001 por la Gerente de Contabilidad y recibida por el demandante el 27 de junio de 2001 alas 2: 30 p.m., folio 17, 183, 186 y 187. 10- Comunicación de la Vicepresidencia de Operaciones Gerencia de Operación Bancaria del banco demandado dirigida a la Gerencia de Contabilidad, recibida por el demandante el 22 de junio de 2001 a las 9 a.m., folio 19 y 188. 11- Comunicación dirigida a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas y recibida por el demandante el 17 de mayo de 2001, folios 22 y 192. 12- Comunicación dirigida al Coordinador de Sistemas JOSE PIRABAN de la Vicepresidencia de Informática por la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de fecha 01 de febrero de 2001 en donde se le dan órdenes al demandante por parte del señor JOSE PIRABAN, folio 24 y 195. 13- Comunicación dirigida por la Gerencia de Contabilidad a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de fecha 13 de octubre de 2000, en donde señalan los nuevos requerimientos que debe cumplir el banco demandado para reportar la información a la DIAN, solicitud repartida al demandante, folios 25 a 27 y 199. 14- Comunicación dirigida por el Vicepresidente Financiero a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de fecha 9 de enero de 2001, en donde solicita un aplicativo que consolide la información reportada por las oficinas y regionales del banco demandado entregada al demandante, folios 200 a 202. 15- Documentos en donde se le especifica al demandante los diseños que debe cumplir el aplicativo señalado en el numeral anterior, folios 203 a 208. 16- Diseño de archivos enviados por la Gerencia de Contabilidad al demandante, folios 189, 190 y 191 y 196 y 197. 17 - También fueron erróneamente apreciadas la demanda y la contestación de la demanda”. 18- Comunicación de fecha 10 de diciembre de 1999 de la Oficina de Control Interno del banco demandado, folio 184. 19- Comunicación dirigida por el demandante a la Gerente de Desarrollo de Sistemas el 28 de junio de 2001, folios 18 y 185. 20- Comunicación dirigida a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas por el demandante haciendo entrega del aplicativo pagos, folios 21 y 198. 21- Planillas de pago a favor del demandante folios 28 a 42 y 152 a 166. 22- Comunicación dirigida al demandante por la Gerencia de Desarrollo de Sistemas el 6 de julio de 2001 folios 13 y 180. 23- Certificación expedida por la empresa de servicios temporales el 27 de agosto de 1999, folios 70 y 136”.

Así mismo, denunció como apreciados erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folios 174 a 178 y 209 a 212, y el testimonio de Daniel Vásquez Mayorga de folios 215 a 219. Y como dejada de valorar acusó la confesión judicial que recayó sobre el representante legal de la demandada por no haber comparecido a la audiencia de conciliación obligatoria (folio 168), lo que condujo a que el Juez de conocimiento estimara innecesario decretar el interrogatorio de parte solicitado a dicho representante (folio 169).

Para su demostración la censura comenzó por reproducir pasajes de lo dicho por el Tribunal y lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 a fin de poner de presente los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración de un contrato de trabajo en el sector oficial. Sostuvo que las pruebas denunciadas como son la documental relacionada, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el testimonio de Daniel Vásquez Mayorga, demuestran la actividad personal del actor que desarrolló siendo ingeniero de sistemas al servicio del banco demandado, al igual que su continuidad dentro de los extremos indicados que abarcan el período comprendido del 27 de agosto de 1999 al 29 de junio de 2001, lo que se corrobora con la confesión judicial no apreciada por el Juez Colegiado ante la no asistencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación obligatoria, y por tanto al estar acreditada esa actividad personal la cual también estableció el Tribunal, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo a favor del actor, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole a la demandada destruir dicha presunción, carga que en el presente caso no cumplió. Esgrimió que dichos medios de convicción también comprueban que el accionante recibía órdenes y fue un dependiente o subordinado continuo de la entidad demandada, y para tal efecto se refirió a cada uno de ellos y empezó por copiar varias cláusulas de lo que denominó “simulados y mal llamados Frente a los demás documentos que enlistó en el cargo, manifestó que: - Los de folios 15 – 16 y 181 – 182 de fecha 25 de enero de 2001 contienen un plan diario de trabajo a desarrollar por el actor, donde el coordinador de sistemas le especifica labores a desarrollar cada día. - El de folios 20 y 94 corresponde a un memorando enviado por la gerencia de contabilidad y recibido por el accionante el 21 de mayo de 2001, donde le señala aspectos a corregir en un aplicativo. - Los de folios 17, 183, 186 y 187 tienen que ver con solicitudes de ajustes a aplicativos dirigidos por la gerente de contabilidad a la gerente de sistemas, recibidas por el actor el 27 de junio de 2001. - El de folios 19 y 188 contiene comunicación de la vicepresidencia de operaciones – gerencia de operación bancaria del banco dirigida a la gerencia de contabilidad, relativo a ajustes a aplicativos, recibida por el accionante el 22 de junio de 2001. - El de folio 22 y 192 es una comunicación dirigida por la gerencia de desarrollo de sistemas y también recibida por el actor el 17 de mayo de 2001, en donde se pide hacer ajustes a los aplicativos. - El de folio 24 y 195 concierne a una comunicación de la gerencia de desarrollo de sistemas fechada 1 de febrero de 2001 con destino al coordinador de sistemas de la vicepresidencia de informática, dando órdenes al demandante para efectuar ajustes a los aplicativos. - El de folio 25 a 27 y 199, atañe a una comunicación de la gerencia de contabilidad dirigida a la gerencia de desarrollo de sistemas calendada 13 de octubre de 2000, que señala los nuevos requerimientos que debe cumplir el banco para reportar información a la DIAN y como debe desarrollarse el sistema, la cual le fue entregada al demandante. - El de folio 200 a 202, incumbe a una misiva del vicepresidente financiero a la gerencia de desarrollo de sistemas de fecha 9 de enero de 2001, donde se solicita el diseño de un software que consolide la información tributaria a reportar a la DIAN y que a su vez consolide la información reportada por las oficinas y regionales de la entidad demandada, que de igual modo recibió el actor. - Los de folios 203 a 208, son documentos que indican al accionante que debe cumplir un aplicativo. - Los de folios 189, 190, 191, 196 y 197, pertenecen a diseños de cómo deben quedar los archivos a reportar a la DIAN, enviados por la gerencia de contabilidad y desarrollados por el demandante. - El de folio 18 y 185, es una carta dirigida por el actor a la gerencia de desarrollo de sistemas el 28 de junio de 2001, sobre tiempo requerido para hacer unas modificaciones a un aplicativo. - El de folio 21 y 198, tiene que ver con una comunicación del 12 de febrero de 2001, por medio de la cual el accionante hace entrega a la gerencia de desarrollo de sistemas del aplicativo de pagos. - El de folio 13 y 180, aparece como una comunicación del 6 de julio de 2001 de la gerencia de desarrollo de sistemas dirigida al demandante, solicitándole se acerque al banco a aclarar la situación sobre el pago de servicios profesionales y el estado de las actividades que se encontraban a su cargo. - El de folio 70 y 136, atinente a la comunicación de la empresa de servicio temporal del 27 de agosto de 1999, que señala la terminación de la labor que desempeñaba para esa época el accionante como trabajador en misión en el banco demandado, actividad que es igual a la que luego con los aparentes contratos de prestación de servicios se desarrolló. - Y el de folio 14 y 179, en donde el banco accionado le da la bienvenida al demandante como trabajador del banco y lo invita a una inducción general, respecto de lo cual el censor afirmó “Si el demandante llevaba varios años vinculado inicialmente a la Caja Agraria y posteriormente al Banco Agrario como trabajador en misión y luego a través de los simulados y mal llamados contratos de prestación de servicios que significado tenía la inducción?”.

Luego aludió a la actuación surtida por el Juez de conocimiento, que declaró confeso al representante legal de la entidad bancaria demandada, por no asistir a la audiencia de conciliación obligatoria, teniendo “como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión” (folio 168), lo que condujo a que el a quo considerara innecesaria la práctica del interrogatorio de parte de dicho representante (folio 169), y aseguró que esa confesión tiene que tener algún efecto y no podía pasar de desapercibida para el Tribunal.

A reglón seguido, arguyó que con “el interrogatorio de parte absuelto por el demandante” que aparece a folios 174 a 178 y 209 a 212, también se prueba la subordinación y dependencia a que éste estuvo sujeto, y trascribió apartes de esa diligencia, así como de la versión del testigo DANIEL VÁSQUEZ MAYORGA que insiste fueron apreciadas erróneamente por el Juez de apelaciones, y expresando que “Las afirmaciones del demandante RODRÍGUEZ BELTRÁN y del declarante VÁSQUEZ MAYORGA no fueron desvirtuadas por el banco demandado y como no fueron desvirtuadas deben tenerse como ciertas”.

A continuación, la censura manifestó que: “Conforme lo establece el artículo 2 del decreto ley 2400 de 1968 y el artículo 7 del decreto reglamentario 1950 de 1973, en ningún caso, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente”, que los simulados contratos de prestación de servicios no se suscribieron con el lleno de las formalidades de los contratos administrativos regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 numeral 3 que permite su celebración cuando las actividades a ejecutar no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, que se deben entender equivalentes a un conocimiento distinto al ordinario o común o intelectual “y no para actividades materiales, operativas o auxiliares”, y que no aparece que entre el 1 de marzo de 2001 al 29 de junio de 2001 se suscribió documento contractual por escrito.

Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencias que identificó como del “26 de julio de 1947”, “5 de mayo de 1982”, 11 de diciembre de 1997 y 2 de agosto de 2004 radicados 22259 y 10153 respectivamente, la de radicación “25242”, y destacó lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, lo adoctrinado por la Corte Constitucional en los fallos C-037 de 1996 y C-154 de 1997, con el propósito de resaltar la aplicación en el sub lite del contrato realidad.

Finalmente, reflexionó diciendo que el elemento del salario como retribución del servicio, quedó acreditado con los pagos que figuran en las planillas de folios 28 a 42 y 152 a 166, donde se le adeuda lo devengado en el periodo comprendido del 25 de mayo al 29 de junio de 2001. VII. REPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte desestimar el cargo, dado que los errores de hecho endilgados no quedaron plenamente demostrados, además que el análisis probatorio del Tribunal está acorde a lo que demuestran los medios de convicción, máxime que para tal efecto el Juzgador cuenta con cierta libertad para formar su convencimiento conforme lo señalado en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S. Añadió que la entidad demandada logró acreditar que en el caso en particular no hubo subordinación ni las demás consecuencias derivadas de ella, y que por lo tanto, se cumplieron los parámetros determinados por la contratación administrativa prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resultando el ataque contra la sentencia impugnada más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso de casación. VIII.

SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida seis errores de hecho, que apuntan a demostrar que en el período en discusión, el vínculo que existió entre el demandante y la entidad bancaria accionada era de carácter laboral y que por tanto éste no ejerció sus actividades de manera independiente y por autonomía técnica y directiva regida por un contrato de prestación de servicios como lo concluyó equivocadamente el Tribunal, yerros que se estructuran en los medios de prueba que se denuncian unos como erróneamente apreciados y otros como inestimados.

De lo señalado en la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo que al no ser objeto de discusión la prestación de los servicios por parte del actor, era dable presumir la existencia del contrato de trabajo, empero para el asunto a juzgar el banco demandado desvirtúo dicha presunción, al acreditar que realmente a las partes las ató un verdadero contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, porque las tareas o servicios prestados no se podían llevar a cabo por personal de planta y requerían de conocimientos especiales de una persona altamente especializada en el tema de la ingeniería de sistemas, según se colige de los elementos probatorios que obran en el proceso, entre ellos los contratos administrativos que fueron suscritos, en los que aparece pactada la autonomía técnica y directiva del aquí accionante, al estipularse que el contratista corre por su cuenta con los gastos que demande la ejecución del contrato, excepto cuando la labor se desarrolle fuera de Bogotá, y que éste asume toda responsabilidad por daños, pérdidas o roturas a las instalaciones o la información causadas con ocasión del cumplimiento del trabajo contratado, además que los mismos dejan constancia de que “se requiere del servicio profesional y que el Banco no cuenta con personal de planta que pueda prestar ese servicio y que la persona a contratar tiene gran experiencia y ha actuado con éxito en esas labores”, a lo que se suma que el demandante en el interrogatorio de parte admitió que la actividad que ejecutó requería de esos conocimientos especiales en el ramo de la ingeniería de sistemas, lo que fue corroborado por el testigo Daniel Antonio Vásquez Mayorga quien adicionalmente aseguró “que el demandante era el único que efectuaba los aplicativos en el Banco Agrario”; y de otro lado descartó como signo de subordinación y dependencia, la invitación que le hiciera el banco al actor para participar en una inducción puesto que aquella era un simple ofrecimiento y no una orden o instrucción, así mismo concluyó que la presencia de un plan de trabajo de acuerdo con las necesidades del contratante, tampoco tenía esa connotación, ya que la implementación del programa requería de actividades adicionales relacionadas con el objeto y finalidad del servicio contratado.

Por consiguiente, el fallador de alzada definió la litis, mediante el establecimiento de dos aspectos medulares, el primero relativo a que la presunción legal del contrato de trabajo fue destruida por la demandada, y el segundo, concerniente a que las pruebas obrantes en el proceso, acreditan que lo que unió a las partes verdaderamente fue un contrato de carácter administrativo de prestación de servicios alejado de toda subordinación o dependencia de índole laboral.

Visto lo anterior, primeramente es de anotar, que no existe discordia alguna entre lo sostenido por el fallador de alzada y la censura en torno a la actividad personal del demandante, lo que significa que la discusión en sede de casación quedará contraída al análisis del acervo probatorio denunciado, para definir sí en el presente caso concurren los dos restantes elementos esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.

Siguiendo el mismo orden propuesto por el censor, respecto de los documentos contractuales titulados “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE SOPORTE CELEBRADO CON JOSÉ RODRÍGUEZ BELTRÁN” (folio 64 a 69 y 146 a 151), “ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SOPORTE TÉCNICO” (folios 45 - 50, 51 - 56, 57 – 63 y 139 -145) y “OTROSI A LA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NRO. 2000OS0195 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000, SUSCRITO ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Y JOSÉ RODRÍGUEZ BELTRÁN” (folios 43 – 44 y 137 – 138), no fueron mal valorados habida consideración que como lo concluyó el Juez colegiado, dicha documental efectivamente da cuenta de que el demandante prestó un servicio profesional como ingeniero de sistemas, con un conocimiento técnico especializado en la operatividad de las aplicaciones a que se refiere el objeto de los contratos, que permitía brindar al banco un adecuado soporte y garantía técnica de esos aplicativos “por ser su funcionamiento indispensable para el mantenimiento de la operación bancaria”, trayendo consigo obligaciones a cumplir por el contratista demandante que forzosamente no constituyen órdenes o instrucciones en el sentido laboral como a continuación se verá, quien además como lo infirió el ad quem, en efecto asume los gastos o costos de la ejecución del contrato salvo cuando se requiera llevar a cabo el objeto del contrato fuera de Bogotá, evento en el cual si serán a cargo del contratante, y “EL CONTRATISTA asume desde ahora toda responsabilidad por daños, pérdidas o roturas a las instalaciones o la información, causadas por él con ocasión del cumplimiento de las labores contratadas.

En este caso deberá pagar el CONTRATANTE el valor estimado por los daños y perjucios causados”, y por ende no se distorsionó el contenido de lo allí consignado. En efecto, en lo que atañe a las cláusulas que en concreto se refiere la censura y que tienen que ver con el objeto del contrato o las obligaciones del contratista, la circunstancia de que éste deba hacer un mantenimiento preventivo por lo menos una vez al mes, ello si es solicitado por el área usuaria, que el servicio que ofrece prestar ya sea por servicio telefónico o vía fax o personalizado en las dependencias del contratante o en las del contratista o en la dirección que se indique, se haga durante horas hábiles de lunes a viernes en la ciudad de Bogotá, y que para atender requerimientos de soporte para solucionar deficiencias o fallas en las aplicaciones que se pongan en operatividad, el tiempo que se emplee para iniciar la atención sea “dentro de un máximo de cuatro (4) horas hábiles contadas desde el momento del requerimiento” o se señala un límite de horas mes para dicha atención, no se traduce en que el actor esté aceptando o la entidad le esté imponiendo un horario dentro de una jornada específica, y menos que aquél debe permanecer en las oficinas del ente demandado teniendo una hora precisa de entrada y otra de salida, sino que dentro de la ejecución del contrato de requerirse que el contratista se comunique por algún medio con el banco o deba desplazarse a sus instalaciones a desarrollar su objeto o atender en sus propias dependencias, se haga en horas hábiles o entre semana y dentro de un tiempo prudencial, lo cual puede obedecer a razones de facilidad, comodidad, utilidad o conveniencia de las partes, sin que indefectiblemente se tenga que concluir, como lo hace el censor, que por lo expresado el accionante debía estar disponible cumpliendo un horario.

Del mismo modo, el clausulado relativo a que el contratista ha de brindar la asistencia necesaria para el funcionamiento de las aplicaciones, dar entrenamiento en el manejo y uso de las modificaciones que haga al personal que el banco designe, efectuar la actualización o cambio de los programas, la realización de correcciones, el estudio y diagnostico de fallas o problemas, entre otros, es de acotar que lo anterior está ligado con el objeto mismo del contrato, sin que se pueda entender que esas obligaciones traen consigo la imposición de reglamentos o instrucciones.

Por último, en lo que atañe a la cláusula que estipula que el contratista “presentará los documentos relacionados con su afiliación al sistema de seguridad social”, no convierte el vínculo en laboral, puesto que esta clase de prestación de servicios profesionales, admite la vinculación del contratista en esa materia. De suerte que, los citados documentos contractuales fueron correctamente apreciados por el sentenciador de segundo grado.

En relación con la restante y abundante prueba documental denunciada, el Tribunal resaltó la atinente a la invitación que formulara el Banco al demandante para que pudiera participar en una inducción, obrante a folio 14 y 179, y la que contiene un plan de trabajo de acuerdo con las necesidades del contratante que corre a folios 15 – 16 y 181 – 182, para aseverar que no tienen la connotación de darle un carácter de subordinada o dependiente a la actividad que ejecutó el actor, porque la primera era un mero ofrecimiento de la entidad, y la segunda resulta indispensable para el objeto y finalidad del servicio.

Al mirar estas dos probanzas en específico, la de folio 14 y 179 que corresponde efectivamente a una “invitación” para una inducción general a realizarse el “29 de junio de 2001”, que es el extremo final que se señala en la demanda introductoria, por si sola no se manifiesta como un signo de una relación laboral que se viniera ejecutando de tiempo atrás, pues en los términos que esta concebida, ciertamente no se trata de una orden o instrucción, sino de una simple invitación aislada, ello en las postrimerías de la prestación de los servicios contratados.

Y las de folios 15 – 16 y 181 – 182, como se lee en dicha documental, tiene que ver con un plan de trabajo pero “PARA SOPORTAR” el contrato administrativo celebrado, donde por el objeto contractual que está relacionado con poner técnicamente en operatividad los aplicativos principalmente de “LEY 200, LINEA 9800, PROCESOS LABORALES, CIVILES Y PENALES, INVENTARIOS, SISCOR, PRESUPUESTO, SISCOB Y TUTELAS, ajustarlos al nuevo banco”, es apenas natural que por su complejidad deban suministrarse por parte del contratante determinadas informaciones y un cronograma para su implementación, lo cual en principio no se asimila a órdenes e instrucciones impartidas a un trabajador.

Frente a todas la demás comunicaciones que conciernen a correctivos, modificaciones, ajustes o entrega de aplicativos, o requerimientos para poner en operación algún programa o su actualización y que el censor identifica como las de folios 20 y 94, 17, 183, 186 y 187, 19 y 188, 22 y 192, 24 y 195, 25 a 27 y 199, 200 a 202, 203 a 208, 189, 190, 191, 196 y 197, 18 y 185, 21 y 198, si bien es cierto, pueden contener alguna instrucción o requerimiento de una labor que sirva para configurar una eventual subordinación o dependencia, también lo es, que indistintamente pueden también servir de soporte del contrato de prestación de servicios que se desarrolló, y sopesando la clase de información técnica que contienen esos documentos, con las demás pruebas recaudadas de manera conjunta en los términos de los artículos 60 del C. P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. Civil, es factible concluir como lo hizo el fallador de alzada, que al valorarlos dentro del entorno de lo realmente acaecido, correspondan a elementos pertenecientes al convenio que se desprende del contrato administrativo que suscribieron las partes comprometidas en la presente litis y no de una relación laboral subordinada.

Ahora bien, en lo que incumbe a la comunicación que data del 6 de julio 2001 de folio 13 y 180, dirigida por la gerente del banco accionado al demandante, solicitándole aclaración sobre el pago de honorarios profesionales, se muestra acorde a la clase de contrato firmado y a las órdenes de prestación de servicios y el otro sí que suscribieron las partes.

Y en lo atinente a la misiva de folio 70 y 136 expedida por la empresa de servicio temporal TEMPORAL LTDA., fechada 27 de agosto de 1999 y dirigida al actor, que reza: “Me permito comunicarle que la labor para la cual fue contratado como trabajador en misión en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., termina el día de hoy”, no prueba lo aseverado por la censura en el sentido de que “la actividad que prestaba el demandante como trabajador en misión en el banco demandado era exactamente igual a la que desarrollaba con los simulados y mal llamados contratos de prestación de servicios”, dado que en esa comunicación no se señaló las funciones que el demandante cumplía en tal época, para poder efectuar la respectiva comparación con la actividad contratada mediante los contratos administrativos de marras.

De ahí que, de aceparse la comisión de un desacierto por parte del sentenciador de segundo grado en la valoración de la documental que se acaba de reseñar, en el caso en particular no tendría las características de un error de hecho con la connotación de manifiesto; a más de que importa decir que los jueces gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que permite colegir que mientras las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, donde esta Corporación en torno a esta precisa temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

Por otra parte, a esta Sala de la Corte no le merece ningún reproche la circunstancia de que el Tribunal no le hubiera hecho producir ningún efecto, a la declaratoria de confesó que se ordenó aplicar en la primera instancia al representante legal de la demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001 conforme a su numeral 2°, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre que hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir “Conforme lo establece el numeral 2 del Art. 39 de la Ley 712 del 2001 que modificó el Art. 77 del C.P.L. se tienen como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión por la no asistencia del representante legal de la demandada”, exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado en casación del 23 de agosto de 2006 radicado 27060, que al respecto puntualizó: “(…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente: La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito -si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra.

Y si es la inspección ocular la prueba que no puede evacuarse por la renuencia del litigante que está en el deber de permitirla, también deben indicarse cuáles hechos del proceso se tendrían como probados, en los términos del artículo 56 del CPT. Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones.

No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.

Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.

Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.

Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión>. Y al ratificar el anterior discernimiento y hacer referencia a recientes disposiciones legales que, al modificar el Código de Procedimiento Civil confirman tal criterio jurídico, puntualizó en la sentencia del 7 de abril de 2005, radicado 24292: “Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión. “Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente: “( ) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le d�� efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala) ” “Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión. “Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

“Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003.

“La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “ Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral ” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “ Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos.

“Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma>. Pasando a la prueba de confesión del demandante vertida a través del interrogatorio de parte absuelto por éste (folio 174 a 178 y 209 a 212), no fue erróneamente apreciada, habida cuenta que lo que expresó el Tribunal como aquello que admitió el absolvente, esto es, haber celebrado los contratos de prestación de servicios independientes, requiriendo para desarrollar su actividad ser profesional y tener conocimientos especiales en la rama de la ingeniería como era el caso saber programar para desarrollar los aplicativos, es exactamente lo que aceptó el actor al contestar las preguntas primera, séptima y quince.

En lo que tiene que ver con las demás aseveraciones del actor pero que tienden a favorecerlo, efectuadas dentro del citado interrogatorio de parte y a las que hace alusión el recurrente, no es factible considerarlas dado que no constituyen confesión judicial, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P. Civil, valga decir, que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, y por tanto son manifestaciones de parte que para tenerlas en cuenta requieren de ser corroboradas por otro medio probatorio.

En cuanto a la prueba testimonial que denunció el censor que se limita a la exposición del testigo DANIEL ANTONIO VÁSQUEZ MAYORGA (folio 215 a 219), y con lo cual el Tribunal estableció que en efecto el demandante requería de conocimientos especiales para poder desarrollar el objeto del contrato de prestación de servicios, y que no se contaba con persona de planta que realizara esa labor porque “el demandante era el único que efectuaba los aplicativos en el Banco Agrario”, no es factible que la Sala se adentre a su estudio en sede de casación, por virtud de no encontrarse previamente acreditado el error de hecho, que debe ser protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Y al no haber logrado la censura derruir la conclusión del Tribunal de que el ente demandado desvirtúo la presunción legal del contrato de trabajo, por razón de que quedó evidenciada la contratación administrativa de prestación de servicios independientes y la ausencia de subordinación de índole laboral, no tiene trascendencia que las planillas denunciadas de folio 28 a 42 y 152 a 166 prueben o no pagos hechos al demandante.

Por último, lo alegado por el recurrente en el sentido de que “Conforme lo establece el artículo 2 del decreto ley 2400 de 1968 y el artículo 7 del decreto reglamentario 1950 de 1973, en ningún caso, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente”, y que los simulados contratos de prestación de servicios no se suscribieron con el lleno de las formalidades legales de ese tipo de contrato administrativo regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es un aspecto más jurídico que fáctico, cuyo ataque debió encauzarse por la vía directa o del puro derecho.

En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera. De las costas del recurso de casación, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de abril de 2006, en el proceso adelantado por DOMINGO JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ BELTRAN contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANAGRARIO.

Las costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 36