CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30765 RAFAEL HUMBERTO SARMIENTO FORERO VS. CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30765 Acta No.83 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL HUMBERTO SARMIENTO FORERO, contra la sentencia del 12 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente con la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
ANTECEDENTES El atrás mencionado, demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que se le reintegrara al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, y se le pagaran los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, desde cuando fue despedido y hasta cuando sea reincorporado al servicio; a pagar la suma de $55.506,66 por salarios insolutos de los días 1, 2, 14 y 15 de diciembre de 1991, $32.230,00 por salarios insolutos correspondientes al mayor valor del sueldo básico devengado durante el lapso comprendido entre el 3 y el 13 de diciembre de 1991, así como la suma de $3.307,66 por concepto de gastos de representación causados entre el 1º y el 15 de diciembre de 1991.
En subsidio de la petición de reintegro, se le reconociera y pagara la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, los intereses de mora y la devaluación monetaria aplicada a cada una de las sumas adeudadas, junto con las costas del juicio.
Sostiene que trabajó para la CAJA del 30 de septiembre de 1986 al 15 de diciembre de 1991, siendo el último cargo el de Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Unidad Coordinadora Ciudad Bolívar; que el último sueldo fue de $416.300,00; que durante su vinculación estuvo afiliado al sindicato y, por ello, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que el 15 de diciembre de 1991 la Caja, unilateralmente, dio por terminado su contrato de trabajo, sin existir justa causa, al comunicarle su decisión de aceptarle una supuesta renuncia que jamás presentó. De acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época del despido, tiene derecho a ser reintegrado.
La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR dio contestación a la demanda (folios 16 a 25), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral, los extremos cronológicos y el cargo, aclaró que presentó renuncia del cargo y advirtió que “al estar obligado a hacer entrega del cargo, ésta se cumplió entre el 6 de diciembre de 1991 y hasta el 13 de diciembre del mismo año, habiéndose liquidado y reconocido las prestaciones sociales respectivas hasta esa fecha”.
No hizo pronunciamiento respecto del salario. Sostuvo que el demandante no tuvo contrato de trabajo y que prestó sus servicios como empleado público, con la calidad de Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Unidad Coordinadora Ciudad Bolívar, cargo del nivel directivo. Enfatizó que al accionante no podía clasificársele como trabajador oficial, pues la entidad era un Establecimiento Público del orden distrital, y las actividades que desarrolló no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del contrato verbal, y prescripción de la acción de reintegro y de las obligaciones demandadas. La primera instancia terminó con sentencia de 24 de febrero de 2006 (fls. 644 a 652), mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de las pretensiones contenidas en la demanda e impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 12 de mayo de 2006, confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente (fls. 678 a 683). El Tribunal al referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sostuvo que sobre el particular existen distintos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en los que determinó que era un Establecimiento Público y al efecto transcribe apartes de la sentencia de febrero 13 de 2002, radicación No. 16747.
A renglón seguido concluyó que al estar definida la naturaleza jurídica de la Caja de la Vivienda Popular, “la única forma para que el actor tenga la condición de trabajador oficial es que su labor estuviera dedicada a la construcción y sostenimiento de obras públicas (artículo 5 Decreto Ley 3135 de 1968), de suerte que se tiene que el demandante como bien está demostrado en el instructivo ejercía el cargo de Jefe de la División Administrativa de Ciudad Bolívar (fls. 27 y 300), cuyas funciones era (sic) entre otras era (sic) las de coordinador de la tramitación de las cuentas de los contratos celebrados por la entidad ante la unidad administrativa del programa Ciudad Bolívar como bien lo señaló el actor en su interrogatorio de parte (fls. 110 y 11), que nada tiene que ver con aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que a la postre le daría la calidad de trabajador oficial, por tanto, al no demostrar el actor tal calidad…….”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se condene a la demandada, en forma principal, a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se reincorpore al cargo.
De manera subsidiaria, se condene a pagarle la indemnización por despido de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo, así como la indemnización moratoria o la indexación. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado, a cuyo estudio se procede a continuación. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia es: “…indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 de 1968, 1º del Decreto 3130 de 1968, 5º del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1º, 6, 11 y 17-b de la ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1.949, 3º, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8º de de la Ley 153 de 1887, 178 del C.C.A. y 23 y 831 del Co.Co. en relación con los artículos 7º de la Ley 46 de 1918, 1º y 5º de la Ley 19 de 1932, 1º de la Ley 61 de 1936, 4º de la Ley 23 de 1940, 1º, 3º, 5º, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; artículos 2º (parágrafos primero y segundo), 4º, 5º y 6º del Decreto 991 de 1974 del Alcalde Mayor de Bogotá, D.E.; 70, 85 y 121 de la Ley 489 de 1998; 905, 1226, 1227 y 1228 del C.Co., 1849 del C.C., 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986.
Dice que la infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes “errores ostensibles de hecho”: “1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. “2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajador a su servicio, el demandante fue por consiguiente un trabajador oficial.”.
Como pruebas “mal” apreciadas señala los Acuerdos 20 de 1942 (fls.135 a 140) y 15 de 1959 (fls.141 a 144), expedidos por el Concejo de Bogotá. Y como dejadas de apreciar las Escrituras públicas 4858 de 23 de julio de 1993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 395 a 405 y 470 a 471), 1408 de 28 de mayo de 1993 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá (fls. 472 a 492), 1353 de 11 de agosto de 1993 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá (fls. 493 a 508 vto) y 1015 de 12 de julio de 1993 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá (520 a 537); documentos de folios 167, 313 a 315, 317, 334 a 351, 361 y 451; contratos de compraventa celebrados por la Caja de la Vivienda Popular (fls. 352 a 360);
Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada (fls. 362 a 381); las Convenciones Colectivas (fls.222 a 226, 228 a 235, 236 a 249, 250 a 253, 269 a 273, 274 a 276, 277 a 279,280 a 282, 283 a 285, 286 a 290 y 291 a 293; las “providencias” dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 65 a 81, 82 a 93 y 210 a 222) y por el Ministerio de Trabajo (fls. 200 a 209) y los testimonios de Omar Merchán (fls. 115 a 117), Querubín Muñoz (fls. 117 a 119) y Aldo Quiroga (fls. 120 a 122).
En la demostración del cargo, sostiene que en el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por Acuerdo 20 de 1942, se dispuso que el Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado, en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a, fl. 136), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos con aquel objetivo (cláusula séptima, literal a), y contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima).
Que todas esas labores que debía ejecutar la demandada en cumplimiento del objetivo para el cual fue creada, son actividades comerciales que normalmente realizan los particulares y que, a nivel oficial, son cumplidas por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y además, ajenas a las labores administrativas asignadas a los Establecimientos Públicos.
Se refiere al Acuerdo 15 de 1959, del Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá, que, dice reformó los Estatutos de la Caja y señaló entre sus finalidades las de fomentar la producción de materiales, concesión de créditos hipotecarios, adquisición de terrenos y urbanización, construcción directa o indirecta de viviendas, disposición de sus bienes y celebración de operaciones de crédito, que son actividades propias de los particulares que, en el sector público, se ejecutan por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Agregó que en cumplimiento de sus actividades de construcción, la Caja de la Vivienda Popular ha venido celebrando contratos de fiducia mercantil, en los que consta claramente el ánimo de lucro, impropio de los Establecimientos Públicos. Arguye que por la falta de apreciación de las escrituras públicas, el Tribunal no observó que la Caja celebró contratos mercantiles en los que se previó un ánimo de lucro en su beneficio, lo que no le sería permitido si realmente ostentara la condición de establecimiento público que le atribuyó el juez Colegiado.
Señala que la falta de apreciación de los documentos de folios 334 a 351, 361 y 451 le impidió ver al Tribunal que la Caja es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, por ello, su vinculación con el demandante se rigió por un contrato de trabajo. Que en estos documentos consta que la entidad demandada ha celebrado contratos de fiducia, ha construido y vendido varios planes de vivienda y entregó, como parte del crédito, materiales de construcción a sus adjudicatarios.
También detalla la censura, que la demandada ha celebrado contratos de compraventa con sus adjudicatarios, tal como se deduce de los documentos de folios 352 a 360, que de haberlos apreciados el Tribunal habría visto el ánimo de lucro y hubiera concluido que la misma ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado. Alega que ante la falta de apreciación del Reglamento Interno de Trabajo así como de las convenciones colectivas de trabajo, el juez de segunda instancia, no observó que, en razón de su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, la Caja de la Vivienda Popular aplicó al actor las normas propias de una vinculación contractual y celebró convenciones colectivas, todo lo cual no estaría legalmente permitido si fuera un establecimiento público.
La falta de apreciación del documento de folios 313 a 315, le impidió ver al Tribunal, que el mismo asesor jurídico de la demandada concluyó que es una empresa industrial y comercial del Estado. Añadió, a su vez, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de noviembre de 1990 (folios 82 a 93 y 210 a 221), negó su competencia para conocer de un asunto laboral de un extrabajador de la CAJA, documento que, dice, no fue apreciado por el ad quem.
Igualmente manifiesta que, establecidos los errores con la prueba calificada, se evidencia también la falta de apreciación de la prueba testimonial de Omar Merchán (fls.5115 a 117), Querubín Muñoz (fls.117 a 1199) y Aldo Quiroga (fls.120 a 122), de la que surge que la demandada se dedica a la construcción y venta de vivienda, lo que permite concluir que no se trate de un establecimiento público.
En lo que denomina “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA”, concluye que están acreditados los hechos de la demanda inicial, por lo que procede el reintegro y el pago de salarios y prestaciones o, la indemnización convencional por despido, y la sanción moratoria o, en subsidio de ésta, la devaluación monetaria. LA OPOSICIÓN Se refiere a las disposiciones que han regido a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR desde su creación, mediante el Acuerdo 20 de marzo 13 de 1942, que con normativa ésta que determinó que tendría a su cargo el suministro de vivienda a los trabajadores.
Que posteriormente se expidió el Acuerdo No. 15 de 159, en cuyas disposiciones quedó claro que entre sus finalidades están las del mejoramiento de la población y la prestación del servicio público de vivienda, tarea que cumple sin ánimo de lucro, al proporcionarle vivienda a las familias de más bajos recursos, a un precio que apenas cubre los costos de construcción o, incluso, está por debajo del mismo.
Que, adicionalmente, la CAJA fija políticas de reordenamiento urbano y de atención a los aspectos sociales tales como la educación, la protección de la infancia y la promoción de actividades comunitarias entre otras. Agrega que la Caja ha desarrollado sus funciones administrativas de conformidad con las reglas del Derecho Público, y su régimen presupuestal es aprobado anualmente por el Concejo Distrital, lo cual corresponde a lo previsto para los establecimientos públicos.
Además, es un hecho irrefutable que la CAJA DE LA VIVENDA POPULAR es un Establecimiento Público del orden Distrital, según calificación expresa a nivel municipal, realizada mediante el Decreto 1333 de 1986, artículo 292; la clasificación de sus servidores ha de regirse por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 125, excepto los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.
Concluye que el cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Unidad Coordinadora Ciudad Bolívar, no tiene nada que ver con la “construcción y sostenimiento de las obras públicas, no se presenta duda sobre su calidad de empleado público”. Por último se refiere, a los pronunciamientos efectuados por esta Sala en las sentencias de 4 de febrero de 2005, radicación No. 23446 y de 22 de abril de 2003, radicación No. 19705.
SE CONSIDERA Cuestiona la censura la calificación de la naturaleza jurídica que dio el Tribunal a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, a la cual le asignó el carácter de Establecimiento Público del Orden Distrital, y la forma de vinculación del actor. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, cabe afirmar que esta Sala de la Corte, en oportunidades anteriores, ha precisado que aquella corresponde a un Establecimiento Público.
Así, en las sentencias de 4 de febrero de 2005, expediente 23446; 20 de mayo y 8 de julio de 2004, radicados 21166 y 21701, respectivamente; 22 de abril y 20 de mayo de 2003, radicaciones 19705 y 20214, entre otras, sostuvo: “ que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como ‘una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del ‘establecimiento publico’, es la ‘descentralización por servicios’ de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios’.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
“A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘Establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta”.
“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. “En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: ‘Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: ‘En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo (sic) Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor. ‘Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales.
Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos (sic), en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor. ‘En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: ‘Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos.
Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo. ‘La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales).
Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales (sic) podían fijar la categoría de los empleos públicos. En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial.
Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) ‘De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140’”.
Trasladadas las reflexiones precedentes al caso en estudio, se colige que no se equivocó el sentenciador de segundo grado al calificar a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como un Establecimiento Público del Orden Distrital. Ahora bien, frente al cuestionamiento del recurrente,respecto a que la demandada celebró contratos de compraventa con sus adjudicatarios, tal como se demuestra con los documentos de folios 352 a 360, lo que, a su juicio, denota su ánimo de lucro, y que por tal razón ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado, considera la Sala que de los mismos no se colige que en efecto obstuviese algún tipo de provecho, pues precisamente esa era una de sus finalidades, tal como aparece consagrado en el literal a) del artículo 4° del Acuerdo Número 15 de 1959 proferido por el Consejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá. En efecto la mencionada norma disponía: “ La Caja de Vivienda Popular tendrá las siguientes finalidades: a) Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social atendiendo las necesidades de vivienda y demás servicios públicos y comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad.”(folios 141 y 142).
Por consiguiente, es evidente que para poder cumplir con ese propósito necesariamente tenía que realizar esa clase de operaciones, pues de otra manera no odía suplir la carencia de vivienda de las personas de escasos recursos, pero sin perseguir un fin lucrativo como lo previó el artículo 2° del mencionado Acuerdo, o al menos así no parece demostrado.
Sin embargo, valga agregar que dado el objeto de la entidad, el hecho de que lograra algún provecho no indica necesariamente que ese provecho sea con el ánimo de lucrarse, puesto que lo obtenido bien puede definirse a los fines propios de la institución. De otro lado, para poder catalogar al actor como trabajador oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, era indispensable demostrar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no halló acreditada el ad quem, y que no desvirtúa la acusación, con las probanzas denunciadas en los cargos, tantos por su errada apreciación, como por su falta de valoración. Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas anteriormente, en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la CAJA demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en este caso, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.
Ahora bien, el hecho de que el demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales y, que la CAJA le diera trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele como trabajadora oficial, pues, lo que no se puede cuestionar es que, las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.
Así las cosas, el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos fácticos que le enrostra la recurrente. Por lo anterior los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de RAFAEL HUMBERTO SARMIENTO FORERO contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21