Micelio
30764(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

Proceso No 27056 Colisión de competencias 30764 DANILO CASTILLO ESQUIVEL Proceso No 30764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 327 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para adelantar el juzgamiento en contra de Danilo Castillo Esquivel, a quien la Fiscalía 29 Seccional de Purificación acusó como autor del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Aproximadamente a las 6:30 de la mañana del 19 de diciembre del 2002, en la Inspección Municipal de Policía de La Arada Tolima, dos sujetos llegaron a la casa de la señora Betty Gutiérrez preguntado por su hijo José Arturo Molano Gutiérrez, a quien sacaron de la morada y a pocos metros de allí le dispararon en repetidas ocasiones causándole la muerte de manera inmediata.

A la investigación fue vinculado Danilo Castillo Esquivel, con fundamento en las declaraciones de algunos familiares del occiso quienes presenciaron los hechos y relacionaron al victimario como guerrillero del frente XXV de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC. 2. Adelantada la investigación, el 9 de mayo de 2006 la Fiscalía resolvió situación jurídica a Castillo Esquivel y el 19 de diciembre siguiente lo acusó como autor de la conducta de homicidio agravado, en los términos de los artículos 103 y 104, causales 6° y 7°, del Código Penal de 2000. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que avocó conocimiento el 19 de enero del 2007. En desarrollo de la audiencia pública celebrada el 14 de marzo siguiente la Fiscalía advirtió la necesidad de variar la calificación jurídica provisional en el sentido de adicionar dentro de las circunstancias de agravación la prevista en el artículo 104, numeral 10°, del Código Penal, pues la investigación estableció que la víctima había terminado recientemente su servicio militar en el Ejército Nacional y pasó a trabajar con el Plan Colombia, lo que significa que fue este el motivo del crimen.

El 26 de marzo de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación se declaró incompetente y, con propuesta de conflicto negativo de competencias, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, reparto, de Ibagué. 4. El 30 de mayo de 2007 el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué asumió el conocimiento del proceso y decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación por incompetencia, y dejó incólumes y con toda validez legal las pruebas recaudadas. 5.

El Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión. El Juez, por auto de fecha 17 de octubre de 2008, la revocó y en su lugar se abstuvo de avocar conocimiento de las diligencias, aceptando los argumentos de la procuraduría en el sentido de la imposibilidad de variar la calificación jurídica por no existir prueba sobreviniente que soporte la adición de la agravante.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué aceptó el conflicto negativo de competencias planteado por el Juez Penal del Circuito de Purificación y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia. El conflicto se presenta entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Penal del Circuito de Purificación (Tolima).

De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver: “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. El caso en concreto.

La Corte ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente que la acusación constituye el marco de referencia y limitante del juzgamiento y la sentencia. Ella fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate porque: (i) concreta las personas contra las cuáles se dirigen los cargos, (ii) precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y, (iii) señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.

Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. En el presente caso, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado por las causales 6° y 7° del artículo de 104 del Código de Procedimiento Penal, lo que prevé la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Purificación. Ahora bien, de acuerdo con la ley y con la interpretación jurisprudencial que de las preceptivas contenidas en los artículos 404 y 405 del código de procedimiento penal de 2000 ha realizado la Sala, la variación de la calificación jurídica sólo es procedente cuando se trata de hacer más gravosa la situación del procesado, no sólo en cuanto al género del delito sino en relación con la especie, forma de participación, imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o deducción de una de agravación que modifique los límites punitivos en su contra.

Respecto de la variación de la calificación jurídica provisional ha precisado la Sala: “(…) en el nuevo estatuto (ley 600 de 2000) durante el juicio no sólo es posible variar la calificación en cuanto al género de delito sino en relación con la especie, forma de coparticipación (cómplice-coautor), imputación subjetiva (culpa - preterintención - dolo), desconocimiento de una atenuante o reconocimiento de una circunstancia agravante, que modifiquen los límites punitivos en contra del enjuiciado.

“ Se explica esto en que el nuevo esquema del proceso cambió la noción de congruencia genérica entre el pliego enjuiciatorio y la sentencia que exigía el anterior sistema, por el de congruencia específica, de manera que el fallo debe proferirse por el núcleo básico de la conducta imputada en la resolución de acusación o sus variaciones jurídicas introducidas durante el juzgamiento y sobre las que se hubiere dado la controversia debida en guarda del equilibrio de las partes y el derecho de defensa, sin que se faculte al juez para agravar la responsabilidad del acusado adicionando hechos nuevos, suprimiendo atenuantes reconocidas en la acusación, o incluyendo agravantes no contempladas en el enjuiciamiento o en su variación, pudiendo sólo, acorde con lo acreditado y debatido en la investigación y el juicio, en ejercicio de la soberanía y como interviniente supraparte en el proceso, declarar el derecho sustancial y condenar en consonancia con la acusación o sus modificaciones, absolver, o degradar la responsabilidad imputada en la acusación y condenar atenuadamente, pero actuando siempre con criterios de lealtad, igualdad, e imparcialidad, y respetando la legalidad y el núcleo central de la imputación que es intangible e indisponible, sin que en todos los casos en que se produzca variación de la calificación jurídica sea necesario acudir al medio extremo de la nulidad, pues su declaración la reserva la ley sólo para cuando no haya otra manera de subsanar el vicio sustancial que afecta el debido proceso. ” La Fiscalía amparada en el artículo 404 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal de 2000 varió la calificación jurídica provisional en el curso de la audiencia pública en el sentido de adicionar la agravante consagrada en el numeral 10° del artículo 104 del código de penal de 2000, de lo cual se corrió traslado a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En esas condiciones, el marco jurídico planteado por la acusación, debe comprender no solo lo expuesto en el calificatorio, sino las variantes introducidas mediante el instituto del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Se trata de un acto complejo y como tal, señala los lineamientos para proferir el fallo y las reglas de competencia. Lo anterior, independiente de que el juzgador, al resolver el asunto decida o no descartar el agravante que le asigna competencia. De manera que, razón le asiste al Juzgado Penal del Circuito de Purificación en declinar su competencia para conocer del proceso, porque la agravante aducida por la Fiscalía hace necesario el cambio de competencia al juez especializado conforme numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000: “Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: (…) 2.

Del delito de homicidio agravado según el numeral 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal.” En esas condiciones, el juzgamiento será asignado al funcionario de esa categoría. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Danilo Castillo Esquivel. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Purificación - Tolima. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 119-126 Cuaderno original. � Folios 172-184 Cuaderno original. � Folios 202-206 Cuaderno original. � Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello. � Folios 219-220 Cuaderno original. � Folios 238-242 Cuaderno original. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 de septiembre de 2005, Rdo. 23914. � C. S. de J., Sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2002, Rdo. 18874.

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