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30763(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Rad. 30763. Definición de competencia María Elvira Valdéz Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30763. Definición de competencia María Elvira Valdéz Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la definición de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindio) por medio de la cual negó a MARÍA ELVIRA VALDEZ QUINTERO la prisión domiciliaria. A N T E C E D E N T E S 1.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindio), mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006 condenó a María Elvira Valdéz Quintero a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión como autora del delito de trata de personas. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. En virtud a la petición que elevó el defensor de la acusada, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindio), el 31 de julio de 2008, negó a María Elvira Valdéz Quintero la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaria, decisión contra la cual el defensor de la sentenciada interpuso el recurso de apelación. 3.

El citado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia concedió el recurso apelación y remitió la actuación al juzgado que profirió el fallo condenatorio en primera instancia (Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad). 4. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto del 16 de octubre de 2008 se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación, “ tras señalar que de conformidad con la previsión inserta en el canon 478 de la Ley 906 de 2004, la misma radica en la Sala Penal del Tribunal…” y remite el expediente a esa Corporación. 5.

El 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Armenia, sostuvo que la competencia para conocer del recurso de apelación contra la decisión que negó la prisión domiciliaria a María Elvira Valdés Quintero radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 6. Mediante auto del 27 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Dentro de las atribuciones que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se halla la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, como en este caso, o de juzgados de diferentes distritos. Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala como competente a un tribunal, conforme sucede con el presente asunto, donde el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia indicó que corresponde al Tribunal Superior de la misma ciudad conocer de este diligenciamiento en segunda instancia. En consecuencia, por ser de su competencia, la Corte procede a definir qué autoridad judicial es la llamada a resolver la apelación interpuesta por la condenada María Elvira Valdéz Quintero contra la providencia del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le negó la prisión domiciliaria. 2.

En tales condiciones, teniendo en cuenta que esta actuación se adelantó integralmente bajo la normatividad procedimental de la Ley 906 de 2004, pues desde el año de 2005 en el Distrito Judicial de Armenia regía el nuevo sistema de enjuiciamiento, y toda vez que en el presente se discute la competencia para conocer de la apelación contra la providencia por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria a María Elvira Valdéz Quintero, se hace necesario realizar las siguientes precisiones conceptuales: En primer lugar, vale destacar la tesis del Juzgado Penal Especializado de Armenia, según la cual, como quiera que la prisión domiciliaria no es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, la Sala del Tribunal Superior de Armenia es la competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en tanto que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, así lo dispone.

Por su parte, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Armenia consideró que la prisión domiciliaria impetrada por la condenada al tenor de la Ley 750 de 2002 constituye un verdadero mecanismo sustitutivo de la prisión, concepto que apoyó la Corte en sentencia del 26 de junio de 2008; de ahí que la competencia para conocer de la decisión recurrida, en virtud del recurso de apelación, radica en el juez que dictó la condena en primera instancia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

Es verdad como lo recuerda el juzgador de primera instancia que la Sala ha dicho que el funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

De la misma manera, la Corporación ha estimado que la prisión domiciliaria no la contempla la ley como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. De ahí que en el presente asunto el tribunal debe conocer del recurso de apelación. No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “ prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. “Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores ”.

En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia. En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: “ Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o en única instancia ”.

Vale reiterar que la mentada norma no conlleva a predicar un aparente conflicto normativo con el artículo 34.6 de la citada Ley 906 de 2004, que asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas, en tanto que, como también se ha advertido, la “ controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena. ” Así, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro que la disputa frente a la competencia tiene génesis sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de madre de cabeza de familia, según lo preceptuado por la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye este instituto un “ mecanismo sustitutivo de la prisión ”.

Por manera que de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dicha competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia. En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 31 de julio de 2008 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó a María Elvira Valdéz Quintero la sustitución de la prisión formal por prisión domiciliaría, lugar a donde se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, al que de inmediato se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, remítanse copias de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para su conocimiento.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 24964, auto del 30 de mayo de 2006, y radicación 26517, auto del 30 de noviembre de 2006. � Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.

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