SALA DE CASACION LABORAL 19 2 Expediente 30761 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 30761 Acta No. 017 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. contra la sentencia del 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PEDRO IVAN GONZALEZ RINCON en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que PEDRO IVAN GONZALEZ RINCON llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 7 de febrero de 2001; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde 1982 hasta el 21 de octubre de 1996; que a partir del 22 de octubre de 1996 se trasladó a la demandada para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes; que el 17 de diciembre de 1994, con motivo de un atraco, sufrió lesiones que le produjeron grandes secuelas y “que trajeron consigo el estar incapacitado por 167 días, es decir, del 17 de diciembre de 1994 al 5 de mayo de 1995, fecha en la cual se volvió a incorporar a sus labores ordinarias como empleado del Banco Cafetero”; que después de cinco años de labores fue nuevamente incapacitado por 100 días, comprendidos entre el 16 de agosto y el 16 de noviembre de 2000, “teniéndose como causa las secuelas y el deterioro que con el paso del tiempo había sufrido en su salud, producto del atraco”; que la demandada le negó la pensión de invalidez, arguyendo que la entidad que debe asumir la prestación es el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el estado de invalidez fue declarado desde el mismo día en que se produjo el accidente, 17 de diciembre de 1994; que el 27 de noviembre de 2001, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 80%; que trabajó en Bancafé desde el 4 de abril de 1988 hasta el 6 de diciembre de 2000, cuando le terminaron el contrato de trabajo con fundamento en el Decreto 1388 de 2000; y que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar bancario (folios 3 a 5, cuaderno 1).
Al contestar el escrito inaugural de la litis (folios 21 a 25, cuaderno 1) la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, litis consorte necesario, al contestar la demanda (folios 53 a 62, cuaderno 1) también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones: falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, enriquecimiento sin causa y falta de legitimación de la parte pasiva.
Mediante fallo de 2 de febrero de 2006 (folios 245 a 249, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Administradora demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez en suma equivalente a $540.000 mensuales, “junto con las mesadas adicionales con los reajustes de ley, a partir del día 16 de agosto de 2000, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”; absolvió al Instituto de Seguros Sociales; y a la parte vencida le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (folios 296 a 302, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó la decisión del A quo en el sentido de autorizar a la demandada descontar de la condena las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales provisionales; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juez plural consideró que “la Junta de Calificación Regional de Invalidez Cundinamarca dentro del proceso mediante dictamen de 23 de octubre de 2003 (Fol. 169 a 172) califica al actor como inválido en un 43.10% e indica que la estructuración de la PCL fue el 21 de octubre de 2003.
De esta decisión se corrió traslado a las partes el 13 de diciembre de 2004 (fol. 176). Dentro del término legal la parte demandante interpone recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional (Fol. 177 a 182), por lo que el A quo envió el expediente a la Junta Nacional de Calificación. Este es procedimiento que indica el Decreto 2463 de 2001” (folio 299, cuaderno 1).
Posteriormente, el juez de la alzada asentó que “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fundamento en la historia clínica, exámenes paraclinicos y otros, ofició el anterior dictamen determinando que el actor tiene un porcentaje de la capacidad laboral del 66,90% con fecha de estructuración 16 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual no pudo volver a laborar por el estado de salud (fol. 199 a 200).
Efectivamente el dictamen llegó al Juzgado de origen y allí se dejó constancia de tal hecho, además la realización de la notificación de acuerdo con las normas vigentes debe hacerse por la Junta de Calificación (Fol. 202) por lo que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1346 de 1994 y el Decreto 2463 de 2001 el dictamen quedó en firme.
Además de lo anterior la Junta Nacional de Calificación al resolver el recurso de apelación dice que para proferir la calificación se tuvo en cuenta el examen clínico practicado directamente al paciente y la historia clínica completa del actor ” (folios 299 y 300, cuaderno 1). Concluyó el Tribunal exponiendo que “como se observa que al revisar la solicitud la Junta modificó el dictamen sobre los puntos que objetó la parte demandante y tuvo en cuenta lo dispuesto por las normas que lo rigen es del caso confirmar la condena impuesta por el Juez del conocimiento, ya que como claramente se determinó el actor laboró hasta el 6 de diciembre de 2000, por lo cual mal se puede estructurar la pérdida de la capacidad para trabajar, cuando fue atracado en 1994 y sufrió incapacidad, pero se incorporó a laborar nuevamente en mayo de 1995 hasta agosto de 2000.
La empresa demandada lo afilió al Fondo desde octubre de 1996 por esta situación le corresponde el pago de la pensión” (folio 300, cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 13 a 22, cuaderno 3), que fue replicado (folios 27 a 30, 48 y 49, ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, la absuelva y resuelva sobre costas de acuerdo con el resultado del proceso (folio 15, ibídem).
Con tales propósitos le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 38, 39, 41, 43, 141 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 1406 de 1999; 22 a 43 del Decreto 1346 de 1994 modificado por los artículos 22 a 44 del Decreto 2463 de 2001. Sostiene que la violación se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.
Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria, que a partir del 16 de agosto de 2000 el demandante ” 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios subordinados al Banco Cafetero (Bancafé) a pesar de haber sido declarado invalido. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de las consecuencias provenientes del accidente común sufrido por el demandante se materializaron en el insuceso acaecido el 17 de diciembre de 1994. 4.
No tener por establecido que con posterioridad al 17 de diciembre de 1994 no se produjo ninguna variación en el estado de salud del demandante. 5. No tener por establecido que el contrato de trabajo del demandante con el Banco Cafetero (Bancafé) terminó como consecuencia de lo establecido en el decreto 1388 de 2000 y no por estado de invalidez del demandante. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la iniciación del proceso ya estaba determinada la invalidez del actor y la fecha de estructuración de la misma. 7. No tener por establecido que la invalidez del demandante se estructuró el 17 de diciembre de 1994. Como pruebas mal apreciadas relaciona el escrito de demanda en cuanto contiene confesión (Folios 2 y ss), la confesión contenida en la apelación interpuesta contra el dictamen de la Junta Regional de 23 de octubre de 2003 (folios 177 a 182).
Como probanzas no contempladas el concepto de la Superintendencia Bancaria No. 8201 (folios 35-36), la carta de la demandada de 28 de enero de 2002 (folios 117 y 118), la carta de Seguros Bolívar (folio 119), la certificación del empleador (folio 121 y vto), la solicitud de pensión y sus anexos (folio 122, 122 vto y 123), la historia clínica (folios 184 a 194), la carta de Bancafé de 30 de noviembre de 2000 (folio 129) y el Certificado 004479 del Banco Cafetero (folio 144).
Y como pruebas no calificadas los dictámenes de folios 115, 116, 169 a 172 y 199 a 202. La recurrente emprende la demostración aseverando que la decisión del Tribunal “terminó construida sobre un hecho inexistente, como es el de considerar que la relación laboral, que tuvo el demandante con quien fue su última empleadora, Bancafé, se terminó porque, como textualmente lo afirma el fallo acusado, cuando la realidad, como se observa en el documento del folio 129, es que el contrato correspondiente terminó como consecuencia de la situación jurídica especial del banco que condujo a la expedición del Decreto 1388 de 2000 que impuso la terminación de las relaciones laborales existentes al interior del mismo, lo que significa que el contrato del demandante terminó por unos motivos muy diferentes a su eventual declaratoria de invalidez.
Sencillamente, se trata de dos hechos independientes, sin relación inmediata, pero que el Tribunal ató por considerar que si había existido una relación hasta diciembre de 2000 no era posible que el demandante hubiera sido declarado invalido, con lo cual desconoció, por no haberlo apreciado, el contenido del documento emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez el 27 de noviembre de 2001 (fs. 115 y 116), documento que técnicamente se puede ahora analizar por encontrarse establecido el primero de los desatinos denunciados, suficiente por sí solo para el desquiciamiento del fallo acusado, documento según el cual para esa fecha el demandante había perdido el 80% de su capacidad laboral, o sea que era inválido, situación estructurada según el mismo documento en, no obstante lo cual, el demandante regresó a trabajar y fue aceptado como consta en el documento de folio 144” (folio 18, cuaderno 3).
Acota que “esas situaciones, que no fueron reconocidas como hechos existentes en el conflicto por el Tribunal, se encuentran confesadas por el demandante en su escrito de demanda como claramente se lee en el hecho 10 en el que se acepta lo dicho en el dictamen antes referido sobre la pérdida de capacidad del actor en un 80% y en los hechos 4 y 5 en los que se relata cómo se reincorporó el demandante a su trabajo.
Es claro que si el demandante invoca como fundamento fáctico de sus pretensiones el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 27 de noviembre de 2001, el mismo se debe tomar en su integridad y ello supone que como fecha de estructuración de la invalidez debe aceptarse el 17 de diciembre de 1994, como una consecuencia del principio de la inescindibilidad de la prueba”, circunstancia que, además, se corrobora con el escrito de apelación del demandante que obra a folio 177.
Refiriéndose a los documentos de folio 121, 122 y 122 vuelto, afirma que la fecha de estructuración de la invalidez sólo puede ser la del 17 de diciembre de 1994, pues “no aparece ningún otro documento en el que se pueda encontrar huella de otro suceso o circunstancia de agravación de lo sucedido” en dicha data, lo que incluso se puede constar con el documento del folio 123 proveniente del I.S.S. en el que se precisa que las “lesiones son irreversibles” y con la historia clínica.
Para la impugnante al imponerse “la condena al pago de una pensión de invalidez causada en una fecha en la que el actor no se encontraba afiliada a la misma, se produjo la aplicación indebida de las normas de la ley 100 de 1993 citadas en la proposición jurídica” (ibídem). LA REPLICA DEL DEMANDANTE Confuta el cargo arguyendo, en síntesis, que “pretende hacer valer en su favor como única prueba el dictamen obrante a folios 115 y siguientes, desconociéndose que en el trámite del proceso y por solicitud de la entidad demandada llamada como litis consorcio necesario, se volvió a evaluar la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma con respecto al actor, por lo que sorprendente se desconoce que dichas pruebas fueron decretadas y aportadas al plenario en legal forma” (folio 29, cuaderno 3).
LA REPLICA DEL I.S.S. Refuta el cargo diciendo, en sínstesis, que lo que busca mediante el recurso de casación es “controvertir la decisión de junta regional, ora de la junta nacional de calificación de invalidez, pretendiendo revivir un debate probatorio ya concluido” (folio 49, cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio del fallo recurrido, el juez de apelación, para confirmar la condena impuesta por el juzgador de primer grado asentó: (i) que “la Junta de Calificación Regional de Invalidez Cundinamarca dentro del proceso mediante dictamen de 23 de octubre de 2003 (Fol. 169 a 172) califica al actor como inválido en un 43.10% e indica que la estructuración de la PCL fue el 21 de octubre de 2003.
De esta decisión se corrió traslado a las partes el 13 de diciembre de 2004 (fol. 176). Dentro del término legal la parte demandante interpone recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional (Fol. 177 a 182), por lo que el A quo envió el expediente a la Junta Nacional de Calificación. Este es procedimiento que indica el Decreto 2463 de 2001” (folio 299, cuaderno 1);
(ii) que “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fundamento en la historia clínica, exámenes paraclinicos y otros, ofició el anterior dictamen determinando que el actor tiene un porcentaje de la capacidad laboral del 66,90% con fecha de estructuración 16 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual no pudo volver a laborar por el estado de salud (fol. 199 a 200).
Efectivamente el dictamen llegó al Juzgado de origen y allí se dejó constancia de tal hecho, además la realización de la notificación de acuerdo con las normas vigentes debe hacerse por la Junta de Calificación (Fol. 202) por lo que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1346 de 1994 y el Decreto 2463 de 2001 el dictamen quedó en firme.
Además de lo anterior la Junta Nacional de Calificación al resolver el recurso de apelación dice que para proferir la calificación se tuvo en cuenta el examen clínico practicado directamente al paciente y la historia clínica completa del actor ” (folios 299 y 300, cuaderno 1); y (iii) que “como se observa que al revisar la solicitud la Junta modificó el dictamen sobre los puntos que objetó la parte demandante y tuvo en cuenta lo dispuesto por las normas que lo rigen es del caso confirmar la condena impuesta por el Juez del conocimiento, ya que como claramente se determinó el actor laboró hasta el 6 de diciembre de 2000, por lo cual mal se puede estructurar la pérdida de la capacidad para trabajar, cuando fue atracado en 1994 y sufrió incapacidad, pero se incorporó a laborar nuevamente en mayo de 1995 hasta agosto de 2000.
La empresa demandada lo afilió al Fondo desde octubre de 1996 por esta situación le corresponde el pago de la pensión” (folio 300, ibídem). Pues bien, analizadas objetivamente las pruebas en que se soporta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente: 1º) Sostiene la censura que el Tribunal se equivocó al “Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria, que a partir del 16 de agosto de 2000 el demandante ” y al “No tener por establecido que el contrato de trabajo del demandante con el Banco Cafetero (Bancafé) terminó como consecuencia de lo establecido en el decreto 1388 de 2000 y no por estado de invalidez del demandante ”.
El juez de segundo grado se refirió a esta circunstancia cuando hizo alusión a que “la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fundamento en la historia clínica, exámenes paraclinicos y otros, ofició el anterior dictamen determinando que el actor tiene un porcentaje de la capacidad laboral del 66,90% con fecha de estructuración 16 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual no pudo volver a laborar por el estado de salud (fol. 199 a 200)”.
Ahora bien, consultada por la Corte dicha probanza aflora, de manera límpida y cristalina, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adujo: “(…) lo expuesto permite deducir dos situaciones: la primera, que el trabajador laboró hasta el 15 de agosto de 2000 lo que demuestra que para esta fecha no estaba imposibilitado para laborar: La segunda, para la fecha 16 de agosto de 2000 se inician incapacidades, lo que implica que el médico tratante encontró una imposibilidad en el paciente para ejercer el cargo que venía desempeñando, en otras palabras, para esta fecha el trabajador no pudo seguir desempeñándose laboralmente” (folio 200) y que la “ fecha de estructuración PCL 16 agosto 2000 - fecha a partir de la cual no pudo volver a laborar por su estado de salud” (folio 200 vto); luego, el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba, dado que extrajo textualmente lo que ella consiga.
De otra parte, el juez de apelación no se pronunció de manera alguna sobre el modo de terminación del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Bancafé, es decir, nunca consideró que el fenecimiento fue por el estado de invalidez del demandante, como lo pregona la casacionista. Aunado a que, ni el propio juez de primera instancia estudió tal hecho. 2º) En cuanto a los errores tercero y cuarto consistentes en no dar por probado “estándolo, que el demandante prestó sus servicios subordinados al Banco Cafetero (Bancafé) a pesar da haber sido declarado invalido” y “que la totalidad de las consecuencias provenientes del accidente común sufrido por el demandante se materializaron en el insuceso acaecido el 17 de diciembre de 1994”, el juzgador asentó “ ya que como claramente se determinó el actor laboró hasta el 6 de diciembre de 2000, por lo cual mal se puede estructurar la pérdida de la capacidad para trabajar, cuando fue atracado en 1994 y sufrió incapacidad, pero se incorporó a laborar nuevamente en mayo de 1995 hasta agosto de 2000” (folio 300, ibídem).
La impugnante parte de una premisa que el Tribunal no encontró acreditado, cual es el que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor fue el 17 de diciembre de 1994. Más aún, el fallador no desconoció que el demandante fue víctima de un atraco en el año 1994, sino que este hecho lamentoso, si bien le generó una incapacidad, no le impidió posteriormente continuar trabajando hasta el 16 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual encontró acreditado que él perdió su capacidad laboral en un porcentaje de 66.90%. 3º) Estriban el sexto y séptimo yerros en que el Tribunal no dio por “ demostrado, estándolo, que para el momento de la iniciación del proceso ya estaba determinada la invalidez del actor y la fecha de estructuración de la misma” y tampoco “por establecido que la invalidez del demandante se estructuró el 17 de diciembre de 1994”.
Sostiene la recurrente que estos errores se produjeron al soslayar el dictamen obrante a folios 115 y 116. No hay duda alguna para la Corte que el a d quem basó su decisión en el dictamen obrante a folios 199 a 200 y siendo ello así, no sobra precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Y si la Sala entendiera que en el fondo lo que se discute en el cargo es que el dictamen de folios 115 y 116 tiene mayor valor probatorio o prelación que el obrante a folios 199 y 200, el planteamiento debió enderezarse por la vía directa y no por el sendero de los hechos. Ahora, no puede la Corte desconocer que la prueba que reposa a folios 199 y 200, báculo de la sentencia, fue solicitada, decretada y practicada en los términos que establece la ley adjetiva y a la parte demandada se le corrió traslado para la aposición respectiva, guardando mutismo en torno a ella.
Luego, no es la esfera casacional el momento oportuno para reprochar que “se admitieron en el estudio probatorio sin tener en cuenta que el hecho debatido ya se encontraba establecido en el expediente por medio del citado dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 27 de noviembre de 2001” (folio 21, cuaderno 3). En el escrito inaugural del proceso el demandante pide que la pensión se reconozca a partir del 7 de febrero de 2001 y en la apelación del dictamen de fecha 23 de octubre de 2003 (folio 178) expresó “en cuanto a la fecha de estructuración de invalidez es del caso aclarar que en el dictamen original se determino (sic) el día 17 de diciembre de 1994 como fecha de estructuración de la misma, día en que sufrió el accidente que posteriormente originó su invalidez; es del caso resaltar que González Rincón continuo laborando hasta el 6 de diciembre de 2000”, luego de entender que lo precedente comporta una confesión, lo cierto es que el Tribunal la encontró desvirtuada con otros medios probatorios, para tener certeza de que la fecha efectiva de la invalidez no lo fue el 17 de diciembre de 1994, sino el 16 de agosto de 2000, de ahí que concluyó que “ claramente se determinó el actor laboró hasta el 6 de diciembre de 2000, por lo cual mal se puede estructurar la pérdida de la capacidad para trabajar, cuando fue atracado en 1994 y sufrió incapacidad, pero se incorporó a laborar nuevamente en mayo de 1995 hasta agosto de 2000.” Entonces, al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas sobre las cuales apoyó su determinación y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, se torna innecesario el estudio de las pruebas reseñadas por la recurrente como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. De suerte que, la omisión en la valoración de algunos medios de convicción por parte del juez plural no significa necesariamente, la configuración de error de hecho manifiesto, siempre que la apreciación de las que sirvieron de soporte a la decisión, fuera razonable, como se presenta en el sub judice.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que PEDRO IVAN GONZALEZ RINCON le sigue a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A. Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PEDRO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia