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30760(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30760 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 30760 Bogotá, D.C., Nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor RAFAEL ALBERTO GUZMÁN JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, en las mismas condiciones del empleo que tenía, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Además solicitó la declaración atinente a que no existió solución de continuidad en la relación laboral.

En subsidio solicitó el pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización de perjuicios y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Como supuestos fácticos que sustentan las pretensiones del actor se afirma que éste celebró un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA el 15 de enero de 1976, desempeñando el cargo de profesor de tiempo completo en la Facultad de Ingeniería y, que dicha entidad a través de su Presidente le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin que se diera cumplimiento al trámite convencional previsto.

Igualmente se informa que en la fundación demandada existe una organización sindical de primer grado denominada Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINTRAPROFUAC”, que agrupa a todos los docentes al servicio de la Universidad y con la que suscribió una convención colectiva de trabajo, donde se previó un régimen de contratación y estabilidad laboral del cual se transcribe el artículo 1°.

También se reseña que el actor devengaba a la terminación de la relación laboral la suma de $1.144.502.oo, de la que siempre se dedujo la cuota sindical a su cargo RESPUESTAS A LA DEMANDA La Universidad admitió que pagó al actor la indemnización por despido sin justa, pero aclaró que en la carta de terminación del contrato de trabajo le fueron imputados gravísimos hechos que ética y moralmente imposibilitan su reintegro y señaló que el demandante mutiló el contenido del artículo 1° del Título III de la convención colectiva de trabajo, siendo lo único cierto que la comisión de estabilidad a que se refiere dicho precepto extralegal jamás se reglamentó, de manera que no podía actuar validamente.

Además, el apoderado de la universidad convocada al proceso propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de inexistencia jurídica del derecho demandado, carencia del derecho, buena fe, falta de causa para demandar la pensión sanción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 2003, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la fundación convocada al proceso a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se cumpla su reintegro, en la suma de $1.144.502.oo mensuales, con los aumentos legales o convencionales que haya experimentado el cargo; absolvió a la accionada de las restantes pretensiones, ordenó que el señor RAFAEL ALBERTO GUZMÁN JIMÉNEZ devolviera los valores recibidos en la liquidación final de prestaciones sociales, debidamente actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y declaró no probadas las excepciones propuestas El Tribunal revocó en su integridad la anterior decisión y absolvió a la fundación demandada de todas las pretensiones de la parte actora, luego de hacer las siguientes reflexiones: “En relación con la falta de agotamiento del procedimiento ante la comisión de estabilidad, establecida en la convención colectiva vigente al momento del despido, el apoderado de la FUAC sostiene que tal procedimiento nunca fue reglamentado en los términos exigidos por la convención en el artículo transitorio de la norma en comento, según la cual: “en el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención. La comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y a graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y término de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la FUAC que tengan que ver con el manejo de los aspectos disciplinarios (…)”.

“Agrega que la falta de reglamentación conlleva la inexistencia del proceso ante la comisión, de manera que la empleadora nunca estuvo obligada ni legal ni convencionalmente a surtir un trámite previo al despido. “En esas condiciones, como el problema planteado es, si a falta de reglamentación exigida en la norma convencional hace inoperante el trámite ante la comisión de estabilidad; corresponde remitirse nuevamente al texto trascrito según el cual la Universidad: “… no daría por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por una justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad…” (fol. 286).

“Si a lo anterior se agrega, que en el Art. Transitorio quedó claro que en el término de 90 días la comisión de estabilidad elaboraría un reglamento para sus funcionamiento y que las decisiones tomadas harían parte de a convención colectiva (fol. 288); es evidente que mientras no se hubiera elaborado el reglamento para el funcionamiento de la comisión de estabilidad, tampoco se podía pretender que actuara en casos de terminación del contrato de trabajo como el que nos ocupa.

“Es decir, que por no darle cumplimiento a la obligación de elaborar el reglamento para su funcionamiento, dentro del término de noventa días a partir de la firma de la convención; la comisión de estabilidad no podía cumplir sus funciones y mucho menos exigirle a la Universidad que cumpliera un trámite inexistente”. “En consecuencia, como la parte actora no demostró sus argumentos y no corresponde a una correcta interpretación pretender que la universidad accionada cumpla con unos trámites que nunca fueron reglamentados por no demostrar la ilegalidad del despido que era el fundamento de lo pedido.

Se debe negar, revocar la decisión de primera instancia y absolver de todas las pretensiones formuladas.”. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado para que la Corte en sede de instancia condene a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE COLOMBIA a reintegrar al actor al cargo que tenía cuando fue desvinculado y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se reanude la relación laboral, con los reajustes anuales del I.P.C. o los institucionales; además solita que ordene el reconocimiento de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Con el propósito antedicho la acusación formuló dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 109, 467, 468 y 469 del C. S. del T. Quebrantamiento legal que sostiene el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la comisión de Estabilidad, no podía cumplir con sus funciones al no haber sido reglamentada y que en consecuencia, la Demandada, no podía cumplir un trámite inexistente.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue justificado. “3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor fue despedido sin justa causa. “4.- No dar por demostrado estándolo que el despido fue violatorio de la Convención Colectiva de Trabajo”. Yerros que sostiene la impugnación se originaron en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (fls. 266 a 289) y en la falta de apreciación de la liquidación del contrato de trabajo (fl. 6).

Expresa la censura que los errores de hecho señalados son el fruto de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la empleadora, siendo así como el primer dislate consistió en concluir que la Comisión de Estabilidad no podía cumplir con sus funciones dado que estas no fueron reglamentadas, en el término de 90 días a partir de la firma del acuerdo sindical referido, de modo que no podía cumplir un trámite inexistente.

Conclusión que se afirma es equivocada, por carecer de asidero probatorio, puesto que en ninguna parte de la convención se trata ese aspecto; lo que además resulta irrelevante puesto que el artículo transitorio ordena hacer un reglamento para su funcionamiento y también para calificar y codificar las faltas leves, habida consideración que el artículo 1º de la convención colectiva se ocupa de señalar las que tienen la connotación de graves.

Al respecto dice que la reglamentación que trata el artículo 1º transitorio no es más que un aspecto puramente formal, relativo a la regulación exigida para que pueda sesionar ordinariamente, en el entendido que la disposición aludida tipifica un verdadero debido proceso de estirpe democrático, que respeta el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, apunta que el precepto convencional comentado prevé un trámite convencional que comienza con una convocatoria al presunto infractor, mediante comunicación escrita, con copia al sindicato, la que deberá hacerse en el término de 15 días siguientes a la ocurrencia de los hechos, correspondiendo la instrucción al Vicerrector Administrativo, a quien corresponde hacer los cargos al trabajador.

En resumen se anota que las funciones de la Comisión de Estabilidad son las siguientes: “1.- Citar al trabajador para oírle en descargos. “2.- Luego dispondrá de quince (15) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. “3.- Una vez se venza el término anterior, gozará de ocho (8) días calendario para decidir si existe justa causa que amerite el despido del trabajador.

Agrega la acusación que en caso de no existir acuerdo en la decisión, la votación se efectuará por voto secreto y, en caso de presentarse un empate se nombrarán tres (3) árbitros, elegidos de la manera indicada. Posteriormente sostiene que la cláusula citada señala en su párrafo, de manera clara, precisa y concreta las obligaciones de la comisión de estabilidad, los términos para las imputaciones a los trabajadores, la practica de pruebas y el término para adoptar su decisión, de allí que deba concluirse que la convención instituyó un verdadero proceso que garantiza a los trabajadores la facultad de asumir la defensa de sus intereses, contradecir las imputaciones hechas, presentar y solicitar la practica de las pruebas conducentes para establecer la realidad de los hechos.

En conexión con el segundo error de hecho atribuido al juzgador de segundo grado, consistente en dar por demostrado que la empleadora despidió con justa causa al actor, anota que es verdaderamente desproporcionado pues en el parágrafo 2º de la cláusula citada se tipifican dos situaciones diferentes que conllevan a la misma dirección, tendientes a mantener la estabilidad, la primera cuando se produce el incumplimiento reseñado y la segunda cuando el despido fuere injustificado.

Precisa que a folio 6 del expediente obra la liquidación donde aparece acreditado el pago de la indemnización por despido injusto, lo que quiere significar que no existió ninguna causal para que el despido se le pudiera tener como justificado, puesto que el pago de la indemnización se produjo porque no había causal para demostrar. Esta misma circunstancia se anota en procura de acreditar el tercer error de hecho demostrado a la decisión recurrida.

En cuanto al cuarto dislate fáctico que la censura atribuye al sentenciador ad quem se apunta que en el proceso no obra prueba que acredite que el despido se hizo con justa causa y señala que la empleadora no desplegó ninguna actividad en procura de acreditar que la desvinculación del demandante se hizo con justa causa. LA RÉPLICA Observa que el juzgador de segundo grado obró con acierto al apoyarse en el artículo transitorio (fl. 287) para concluir la ausencia en la elaboración del reglamento y funcionamiento de la Comisión de Estabilidad, el cual haría parte de la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que no se puede plantear legítimamente un conflicto jurídico por violación de una cláusula no reglamentada, dado que no hubo cumplimiento de la condición; en apoyo de su posición se remite a una sentencia de 29 de septiembre de 1994, radicada con el número 7172.

Igualmente resalta que al referirse el parágrafo 1° del artículo 1° del Título III al Vicerrector Administrativo y la formulación de cargos se remite a “la reglamentación que para tal efecto establezca la Comisión de Estabilidad”. Al respecto, sostiene que el artículo 1°, con sus dos parágrafos y, el artículo transitorio con su parágrafo, hacen parte de un todo normativo, que se debe aplicar en su integridad, en su conjunto y no fraccionado como mal lo aduce el casacionista al interpretar y solicitar la aplicación parcial de la norma conforme a su interés particular.

SE CONSIDERA En el artículo 1º del Título III de la convención colectiva de trabajo que suscribió la fundación universitaria demandada para que rigiera por dos años, a partir del 1º de enero de 2003, se previó un procedimiento que la empleadora se obligó a seguir en caso que estimara conveniente dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa, que sería calificado y resuelto por una Comisión de Estabilidad, integrada por dos representantes de la Universidad y dos representantes de los trabajadores.

En la misma disposición convencional se estableció que la presunta falta se comunicaría por escrito al trabajador con copia dirigida simultáneamente al sindicato, dentro de un término de 15 días a partir de la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho recriminatorio atribuido al trabajador. En términos generales también se dispuso que correspondería a la Comisión de Estabilidad evaluar la presunta falta, para la cual citaría al trabajador para oírlo en descargos, disponiendo a partir de esa diligencia de 15 días para practicar las pruebas solicitadas por las partes, correspondiéndole reunirse dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de esa etapa probatoria, para determinar si se presentó la justa causa que amerite el despido del trabajador.

Previendo la convención que en el evento de no existir acuerdo la votación se haría por voto secreto y en caso de darse un empate se procedería a designar 3 árbitros que en un plazo de 15 días dirimirían el conflicto. Pues bien, la controversia en torno a esta norma se presenta respecto de los alcances de su parágrafo 1°, donde se determinó que el Vicerrector Administrativo sería el responsable de hacerle los cargos al trabajador y convocar a la Comisión de Estabilidad, en caso que lo considerara procedente, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto estableciera la Comisión de estabilidad, con observancia de los procedimientos establecidos en la convención colectiva para garantizar el derecho de estabilidad.

Discrepancia que se presenta en razón a que el juzgador de segundo grado estimó que la reglamentación ordenada no fue elaborada, en el término de 90 días previsto en el artículo transitorio, del mismo título y, que por consiguiente tal comisión no podía cumplir sus funciones y mucho menos exigirle a la Universidad que cumpliera un trámite inexistente.

En tanto que la acusación discrepa de ese raciocinio al observar que la preceptiva del artículo transitorio aludido no garantiza un derecho sustancial sino uno puramente adjetivo que es total y completamente irrelevante, por operar sólo al interior de la comisión. En realidad la apreciación del Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico no resulta en principio superflua dado que el artículo transitorio tiene gran significación, en la medida que exige una reglamentación que debe ocuparse entre otras cosas de su funcionamiento, de la elaboración de las posibles faltas, con su codificación y calificación, así como el régimen de sanciones y el procedimiento para su aplicación; pues se advierte que ciertamente la Comisión de Estabilidad estaría imposibilitada para imponer una sanción no prevista de acuerdo con este precepto y menos sin existir una falta previamente determinada en la reglamentación que debería haber adoptado previamente la comisión, concretamente en el término fijado en la convención. Es aconsejable transcribir el texto referido para visualizar la inexistencia de un dislate en los alcances que el juzgador de segundo grado asignó al precepto extralegal comentado, que es el siguiente: “ARTICULO TRANSITORIO.

En el Término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención, la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas e infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la FUAC que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.

“Las declaraciones tomadas en virtud de las facultades anteriores harán parte de la convención colectiva y se incorporarán automáticamente”. La trascripción de la disposición examinada nos permite señalar que la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho.

En lo concerniente a los restantes yerros fácticos que la censura asigna a la decisión impugnada, referentes a que en el proceso no está demostrada la justa causa invocada por la fundación universitaria convocada al proceso se advierte que mal pudo haber incurrido el Tribunal en ellos, pues se trata de un punto que no abordó, al entender que el problema esbozado radicaba en determinar si la falta de reglamentación exigida en la norma convencional hacía inoperante el trámite ante la comisión de estabilidad (fl. 353 del C. de I.); luego si el ataque consideraba que en la sentencia de segundo grado se debió estudiar el tema aludido su planteamiento debió ser otro, que no corresponde a la Corte entrar a examinar cual era, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación laboral.

SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa del numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y del artículo 53 de la Constitución Nacional. La acusación comienza aclarando que se aceptan las conclusiones de la sentencia recurrida relativas a los extremos de la relación laboral y que para el 31 de diciembre de 1990 el actor ya había cumplido 10 años de servicios, de modo que era beneficiario de la aplicación de la primera norma legal citada como violada, para aseverar que el Tribunal no aplicó dicho precepto.

En sustento de su afirmación se remite a una sentencia de la Corte constitucional. LA OPOSICIÓN Indica que el cargo está mal planteado dado que la pretensión de la demanda está basada en el reintegro convencional de manera que no tiene sentido acusar la sentencia por la vía directa cuando no hubo violación de la ley sustancial. SE CONSIDERA En este asunto el juzgador ad quem no estaba obligado a examinar el numeral 5 del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, que establece la garantía del reintegro para los trabajadores con más de 10 años de servicios, los cuales en términos de la Ley 50 de 1990 debería tenerlos cumplidos al primero de enero de 1991, para que se beneficiara de esa disposición, puesto que el demandante reclamó esa protección con fundamento en la convención colectiva.

A más de lo anterior no se observa que se haya podido ocasionar en la sentencia recurrida quebrantamiento alguno del artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que en tal providencia se estudió un aspecto relacionado con el trámite previsto en la convención colectiva para efecto de efectuar despidos con justa causa, ya que este tema en modo alguno resulta contrario a los principios que consagra la referida norma superior.

El cargo conforme a lo expuesto no prospera; en consecuencia las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por RAFAEL ALBERTO GUZMÁN JIMÉNEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Costa en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19