Micelio
30760(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

LEY 599 DE 2000LEY 890 DE 2004LEY 906 DE 2004Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 30760. Inadmisión Wilson Emilio Barrientos Acevedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Casación: 30760. Inadmisión Wilson Emilio Barrientos Acevedo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILSON EMILIO BARRIENTOS ACEVEDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 24 de julio de 2008, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 16 de mayo de 2008, y lo condenó a la pena principal de 280.5 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “En asocio con otros sujetos que no han sido identificados, Wilson Emilio aprovechó que algunos integrantes de la familia RAMÍREZ AGUDELO se dirigían al municipio de Barbosa a reclamar el cadáver de Marisol Ramírez Agudelo, y disparó repetidamente contra todos ellos.

“José Antonio Ramírez, Juan Nelson Agudelo, José Jurado Medina y Andrés Felipe Taborda utilizaban para ese particular efecto, el 11 de diciembre de 2007, el taxi con placa TPU-866, que es propiedad de la familia. Cuando se desplazaban por la autopista norte, a la altura del municipio de Copacabana, Wilson Emilio y otros delincuentes los alcanzaron y les dispararon de manera fiera y repetida, ellos en actitud desprevenida e indefensa, con lo cual acabaron con la vida de José Antonio, pues a los restantes los dejaron gravemente heridos.

“Wilson Emilio fue casi inmediatamente capturado cuando pretendía huir en un bus intermunicipal, instante en el cual le incautaron el arma homicida”. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, la fiscalía legalizó la captura, solicitó la medida de aseguramiento y le formuló imputación a Wilson Emilio Barrientos Acevedo por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

En virtud del acuerdo celebrado entre la fiscalía y Barrientos Acevedo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 16 de mayo de 2008, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Wilson Emilio Barrientos Acevedo a la pena principal de 302.5 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, el 24 de julio de 2008, lo modificó y, por lo mismo, condenó a Wilson Emilio Barrientos Acevedo a la pena principal de 280.5 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Sin señalar la causal de casación sobre la cual sustenta la censura, el libelista recuerda que el sentenciado celebró acuerdo con la fiscalía en el que indemnizó a las víctimas. Así mismo, recalca que su defendido no tiene antecedentes penales.

Dice que el juzgador de primera instancia al determinar la sanción tuvo en cuenta la “ reparación integral” realizada por su defendido, situación que le acarreó que se le dedujera una circunstancia de menor punibilidad reglada en el numeral 6° del artículo 55 del Código Penal, aspecto que fue confirmado por el Tribunal. No obstante, afirma que no comparte la decisión adoptada por el fallador, en tanto que dicha circunstancia como la carencia de antecedentes penales constituyen unas de menor punibilidad, motivo por el cual se impone que se parta del primer cuarto dentro del ámbito de movilidad.

De ahí que no comparta los otros factores tenidos en cuenta para determinar la sanción, tales como “el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa, la necesidad de la pena y la función que ella debe de cumplir… ”. Además, aduce que la Sala anotó en una decisión que cita que la indemnización integral se erige en un mecanismo de reducción de pena y no en una atenuante de responsabilidad.

Se pregunta si su defendido fue asaltado en su buena fue cuando indemnizó a las víctimas bajo la premisa de obtener una rebaja de pena. Dice que los juzgadores afirmaron que la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal sólo era para los delitos contra el patrimonio económico, aspecto que tampoco comparte, “ por considerar que el artículo trae aparejado una confusión, toda vez que el establecer el artículo 6° de la Ley 599 de 2000 y 6° de la Ley 906 de 2004 el principio de favorabilidad, y estatuyó que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable… ”.

De la misma manera, manifiesta que el fallador no respetó el acuerdo, en la medida en que no acogió lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 61 del Código Penal. En síntesis, anota que se cometieron los siguientes yerros: “1.VIOLACIÓN DIRECTA DEL DEBIDO PROCESO ART 29 CONSTITUCIÓN NACIONAL CONCISO ARTÍCULO 4 C.N. “2. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ART 6 LEY 906 DE 2004 Y 6 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. “3.

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ART 6 CODIGO PENAL COLOMBIANO. “4. PREVARICATO. “5. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY 599 DE 2000 ART 269. “6. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 351 DE LA LEY 906 DE 2004. “7. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 61 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO Y ARTÍCULO 3 LEY 890 DE 2004. “8. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. “9.

INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 599 DE 2000 TERRITORIALIDAD. “10. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 230 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL”. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se “ conceda la rebaja de las tres cuartas partes del artículo 269 del C.P. Por principio de favorabilidad y se modifique la sentencia a favor de mi patrocinado con base en el acuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa, es decir, se realice la dosimetría penal acogiendo que no se aplicará el sistema de cuartos por el acuerdo celebrado entre las partes del proceso ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no sustentó los presuntos vicios que le atribuye a la sentencia de acuerdo con las causales de casación establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De ahí que la demanda carezca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

En efecto, recuérdese que dada la naturaleza de la casación se advierte que se trata de una impugnación de carácter rogada, en tanto que sólo procede para denunciar los vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite, reparos que sólo se pueden postular, según lo previsto por el citado artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Por manera que no resulta atinado que el demandante postule vicios sin que los funde en cualquiera de las causales de casación establecidas para el efecto, puesto que no se trata de un alegato de instancia en cuya formulación se admitan plurales argumentos sin que se puntualice la clase de error, de acuerdo con un discurso lógico y argumentativo del que necesariamente habrá de inferirse el mismo y su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia. De otro lado, del discurso argumentativo que presenta el libelista tampoco se puede advertir con claridad el vicio, en tanto que si se tiene en cuenta los pedimentos hechos en el acápite correspondiente, se colegirá que podría tratarse de una falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal.

Sin embargo, tampoco se avizora las razones de derecho del por qué en este asunto para efecto de la determinación de la sanción se debe aplicar lo reglado por el citado artículo. Si bien el casacionista hace una breve referencia al principio de favorabilidad, de todos modos no da las motivaciones de orden jurídico en procura de evidenciar que se está en presencia de un tránsito de legislación, motivo por el cual se debe aplicar el contenido del mentado artículo 269 del Código Penal, rebaja punitiva que también se hace extensiva a este caso, por cuanto dicha norma no se circunscribe únicamente para las conductas punibles contra el patrimonio económico.

Así mismo, del discurso tampoco se advierte en qué consistió la trasgresión del principio de congruencia referente a que no se respetó el acuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado en lo atinente a la rebaja de pena, toda vez que la labor de fundamentación del reparo el actor la centró en informar que no se aplicó lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 61 del Código Penal, pero en manera alguna demuestra que efectivamente no se respetó lo acordado y que este asunto se debió reglar por el contenido de dicha norma, máxime cuando no se pactó un guarismo determinado como sanción. Así mismo, tampoco dio las razones por las cuales se vulneraron los artículos 4°, 29 y 230 de la Constitución Política, 6°, 13 y 14 del Código Penal y 351 del Código de Procedimiento Penal.

En otras palabras, las plurales denuncias en que se sustenta el único cargo presentado contra sentencia de segunda instancia se quedaron en el plano de la enunciación sin que se hubiese demostrado las infracciones a la ley. De otro lado, el juzgador de segunda instancia dio las razones de derecho frente a los motivos de inconformidad del libelista.

Veamos: En lo relativo a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, textualmente la Corporación anotó: “ Importa recordar que el tema específico de la reducción de pena por la restitución del objeto material del delito o su valor, e indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, en los términos del artículo 269, está tratado dentro del capítulo noveno del título séptimo del código penal, denominado ‘Disposiciones comunes a los capítulos anteriores’ y en ese título consagra el legislador los tipos penales contra el ajeno patrimonio económico”.

Así mismo, para el sentenciador de segundo grado fue claro que su inferior sí respetó el acuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa, puesto que al procesado se le rebajó el 50 por ciento de la pena a imponer. Allí se dijo: “El error de la defensa se pone en evidencia, claro está, si se repara en que en la tal negociación esa acordaron la reducción de la pena en la mitad, pero por supuesto la mitad de la pena imponible.

De lo contrario, ha debido mostrar cuál fue el monto de la pena allí previsto. “Esa manera errática de ver las cosas le hace decir al defensor que la pena imponible para ese horrendo, cruel y desalmado episodio criminal no puede superar los ciento veintiocho (128) meses de prisión”. Y, por último, también el Tribunal advirtió que el sentenciador de primer grado se equivocó al momento de deducir el monto de la pena por razón del concurso de delitos; por manera que procedió a ajustar la sanción dentro de los parámetros del principio de legalidad de la pena en los siguientes términos: “La razón no está pues de su parte de la defensa técnica en referencia a los puntos objeto de inconformidad.

No reparó, empero, en que hay un visible quebranto de garantías al abordar el juez el incremento de la pena en razón al concurso delictual, en los términos del artículo 31 del código penal, asunto que en todo caso se va a remediar de manera oficiosa, auspiciada la Sala por el mensaje de eficacia procesal que está contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

“El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas (inciso primero del artículo 31 del Código Penal).

La pena más grave, en efecto, la encontró el juez en el homicidio simple y consumado, esto es, en 280.5 meses. Sin embargo, superó el doble de esta cifra al concretar la pena imponible para las restantes ilicitudes, sea decir, 605.5 meses (cfr. f. 46 deI cuaderno número 2). Es entonces este punto específico el que debe corregir la Sala simplemente manteniendo doblada aquella inicial cifra de 280.5 meses, para un subtotal de quinientos sesenta y un (561) meses de prisión que, reducidos en la mitad como respuesta del Estado jurisdicción a su actitud de manifestación de culpabilidad, arroja finalmente un total de 280.5 que es entonces la pena que en definitiva habrá de imponerse al acusado”.

Cono quiera que la demanda no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Wilson Emilio Barrientos Acevedo, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Wilson Emilio Barrientos Acevedo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON EMILIO BARRIENTOS ACEVEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.