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30759(03-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30759 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30759 Acta No. 35 Bogotá D.C, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” contra la sentencia del 23 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por LUIS ALBERTO VEGA CAÑON.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en lo que interesa al recurso de casación, Luis Alberto Vega Sánchez demandó a Álcalis de Colombia Limitada, para que de manera subsidiaria fuera condenada a pagarle la pensión sanción de jubilación desde noviembre de 2002. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 7 de septiembre de 1972 y el 13 de septiembre de 1991; que la empleadora les comunicó el 19 de febrero de 1991 a sus trabajadores que la Junta Directiva y sus socios se veían en la obligación de liquidar la empresa, carta que anexa y con la que demuestra “que nunca hubo mutuo acuerdo por parte de la empresa para que los trabajadores firmaran esa diligencia de conciliación y que aceptaran así la terminación del contrato de trabajo”, que la empresa igualmente entregó a sus trabajadores una comunicación contentiva de un plan de retiro voluntario en donde les ofrecieron diversos beneficios, plan que tuvo su causa en que la CAR le había dado permiso de funcionamiento hasta marzo de 1991, lo que significa que “no hay mutuo acuerdo en la terminación del contrato de trabajador (sic) acepte (sic) el PLAN DE OPORTUNIDAD DE RETIRO VOLUNTARIO”; que solicitó a la empleadora el pago de la pensión sanción y se le respondió que no tenía derecho por cuanto el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo; que es afiliado al Sindicato que funciona en la demandada y que el artículo 129 del régimen convencional vigente fijó una tabla indemnizatoria para el personal desvinculado sin justa causa, consagrando también la posibilidad del reintegro.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la pretensión de su ex-servidor alegando que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación del 17 de septiembre de 1991, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, razón por la cual existe cosa juzgada que propuso como excepción, al igual que la de falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de octubre de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por consulta a favor del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada al pago de la pensión sanción al actor desde el 8 de noviembre de 2010, cuando cumpla los 60 años de edad, ya que de acuerdo con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y con los hechos demostrados en el proceso, el ex-trabajador cumple a cabalidad con los presupuestos del numeral 3 de la citada disposición, pues laboró al servicio de la empresa por 18 años, 10 meses y 12 días comprendidos entre el 7 de septiembre de 1972 y el 13 de septiembre de 1991 y la forma de retiro fue por mutuo acuerdo.

No impuso costas por la consulta y dejó a cargo de la demandada las causadas en la primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. De manera subsidiaria pretende que se case parcialmente la sentencia, disponiendo que la condena a la pensión sanción sea compartida con la pensión de vejez que el ISS le reconozca al demandante.

Con ese propósito presentó tres cargos, no replicados, de los cuales la Sala decidirá en primer lugar y por razones de método, el segundo de ellos. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 “y como violación de medio respecto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional…”.

Anota que por haber apreciado equivocadamente la demanda introductoria del proceso (folios 3 a 10), la contestación a esa demanda (folios 36 a 47); el acta de conciliación suscrita entre las partes y el escrito de apelación suscrito por la apoderada del demandante, visible al folio 155, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “- Dar por establecido, sin serlo, que el demandante demandó la ‘pensión sanción’ por retiro voluntario, o mejor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, por contar con más de 15 años de servicios y cuando cumpliere la edad de 60 años en noviembre 8 de 2010. - No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora lo que solicitó como pretensión subsidiaria fue la pensión sanción por despido sin justa causa y a partir del 8 de noviembre de 2000 cuando cumplió 50 años de edad. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció voluntariamente y por ello suscribió la conciliación ante la Inspección 4ª de Trabajo de Bogotá para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia voluntaria de un trabajador, es lo mismo que un mutuo acuerdo elevado a una conciliación ante autoridad competente entre el trabajador y el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ” En la demostración afirma que la pretensión subsidiaria del actor fue la pensión sanción de jubilación; que en los hechos 4, 6, 7, 8, 13 y 15 de la demanda inicial, el actor relata hechos respecto al despido injusto.

Que en los razonamientos jurídicos y cuando se refiere a la pensión sanción, habla de su otorgamiento cuando existe un despido injusto. Que fue por ello que al contestar la demanda se opuso a esa pretensión alegando que el contrato de trabajo se había terminado por mutuo acuerdo y faltaba por tanto uno de los presupuestos para configurar el derecho a la pensión sanción. Que si en verdad la pretensión de la demanda hubiera sido la pensión por retiro voluntario, su contestación habría sido distinta, además de que en el escrito de apelación del folio 155, que aunque no fue considerado como tal, fue incorporado sin embargo al plenario, el demandante volvió a insistir en que la conciliación fue una presión de la demandada, cuando la jurisprudencia ha reiterado que el retiro de un trabajador no debe ser inducido, sugerido u obligado por la demandada.- Finalmente expresa que la pensión fue solicitada desde cuando el actor cumplió 50 años de edad, lo que evidencia aun más que la pretensión estaba soportada sobre el despido injusto del trabajador.

VII. SE CONSIDERA Es verdad, como lo anota la censura, que toda la estructura de la demanda inicial en cuanto se refiere a la pretensión de la pensión sanción, está soportada sobre el despido injusto del trabajador demandante. Esa pieza procesal, en términos generales, contiene las manifestaciones del demandante de haber conciliado bajo presión de la empresa; que la decisión de la Junta Directiva de la entidad y de sus socios en cuanto se habían visto obligados a liquidar definitivamente la empresa, demostraba que nunca hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo y que si la CAR le había dado permiso a la empresa para funcionar hasta marzo de 1991, a pesar de que debía acogerse al plan de retiro voluntario a más tardar el 5 de septiembre de ese año, no permitía pensar que hubo ese mutuo acuerdo para finiquitar el contrato de trabajo.

De igual manera, es irrefutable que todos los apartes de jurisprudencias reproducidos por el actor en dicha demanda inicial, están referidas indistintamente a la pensión en caso de despido injusto; a que la renuncia del trabajador debe ser espontánea y a que el patrono no puede insinuar la renuncia del trabajador. Y en ese orden de ideas, razón también le asiste a la empresa cuando sostiene que para oponerse a la pretensión del actor, alegó el mutuo acuerdo para la terminación del contrato como un factor que impedía configurar los requisitos para la pensión sanción de jubilación por despido injusto.

En consecuencia, no se necesitan de más disquisiciones para encontrar fundado el cargo, ya que tanto el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 consagraban dos pensiones restringidas de jubilación distintas. La una, derivada del despido injusto del trabajador con diez o más años de servicio y menos de quince o veinte, tiempo que solamente incidía para la edad en que debía disfrutarse la pensión, 50 años de edad entre 15 y menos de veinte años de servicio, y sesenta años de edad con diez o más años de servicio y menos de 15, y la otra, que se configuraba cuando el trabajador con más de 15 y menos de veinte años de servicio, se retiraba voluntariamente de su empleo.

Se casará la sentencia y en instancia, siendo suficientes como consideraciones de juez ad quem, las que fundamentaron el éxito del recurso extraordinario, se confirmará la decisión de primer grado. No es necesario el examen de los restantes cargos, porque en cuanto al primero, tenía el mismo objetivo del que se analizó, y el tercero estaba relacionado con el alcance extraordinario subsidiario.

No hay lugar a costas en casación ni por la consulta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ALBERTO VEGA CAÑÓN contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia se confirma la sentencia absolutoria de primer grado.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5