rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30758 LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA 1 2 HABEAS CORPUS 30758 LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA Proceso No 30758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 15 de octubre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus interpuesto directamente por el señor LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (Bellavista), a órdenes del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello.
ANTECEDENTES El ciudadano LUS ANTONIO ALZATE ISAZA procesado en virtud de la Ley 600 de 2000, sindicado de los delitos de fraude procesal, falsedad personal, falsedad en documento público, uso de documento público falso y estafa, por lo cual se le definió situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por medio de decisiones de 8 y 27 de febrero de 2008 (por la que se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto).
Agotados los trámites procesales correspondientes se le profirió resolución de acusación, por medio de providencia ejecutoriada el 29 de mayo, por lo que el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, autoridad que convocó el 3 de junio al traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, señalándose fecha para la correspondiente audiencia preparatoria, la cual no se efectuó por cuanto el juez se declaró impedido para conocer del proceso por medio de auto calendado el 4 de julio, enviándolo al Juzgado 3º Penal del Circuito, autoridad judicial que no aceptó la competencia y lo envió al Tribunal Superior, volviendo el proceso al juzgado de origen el 1º de septiembre; donde no se ha podido adelantar la audiencia preparatoria como consecuencia del paro judicial.
Por considerar que se ha prolongado de manera ilícita la privación de su libertad, ALZATE ISAZA promovió personalmente una acción de habeas corpus que fue despachada desfavorablemente en primera instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, por providencia de 1º de septiembre de 2008, y confirmada por el Séptimo Civil del Circuito, por decisión de 5 de septiembre del año que avanza.
Con fecha 15 de octubre el Tribunal Superior de Medellín le negó otra acción constitucional, la cual estaba dirigida a que se reconociera una prolongación ilegal de la privación de su libertad por cuanto considera que se vencieron los términos para la iniciación del juicio; decisión que apelada correspondió a este Magistrado desatar el recurso.
Existe constancia expedida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello en el sentido de que el señor ALZATE ISAZA no ha presentado solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos (folio 29, numeral 8). DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 15 de octubre profirió decisión en la que negó por improcedente el habeas corpus, por considerar que la solicitud de libertad provisional, si a ella se tuviera derecho, debía ser promovida al interior del proceso judicial, sin que pueda el juez constitucional desplazar al competente para decidir sobre solicitudes de libertad provisional.
Consideró igualmente el magistrado a quo, que aunque la protección constitucional solo puede invocarse por una sola vez, según lo advertido por el artículo 1º de la Ley 1095, el paso del tiempo modifica la situación invocada inicialmente, por lo cual entendió superado dicho obstáculo para adoptar una decisión de fondo frente a la acción. Llamó la atención también de que el accionante para considerar la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad invocara la aplicación del término contenido en una norma de la Ley 906 de 2004, cuando su proceso se adelanta por los cauces normativos de la Ley 600 de 2000, lo cual hace que el alegado vencimiento del término, en su realidad fáctica y procesal, no se produzca.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con la providencia por medio de la cual se resolvió la acción constitucional, aduciendo su incapacidad para radicar, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, la solicitud de libertad provisional originada en el paro judicial registrado recientemente, lo cual lo enfrentó con una verdadera vía de hecho que le impidió el acceso a la justicia en procura del reconocimiento de su libertad.
Además, invocando el principio de favorabilidad de la ley penal, invitó a la Corte a que considerara la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 en cuanto al término para la libertad provisional en el juicio, en relación con los procesados a la luz de la Ley 600 de 2000; y finalmente le solicitó a la Corte que considerara que su captura fue ilegal en tanto que no fue puesto a órdenes de un juez de control de garantías para el control de legalidad de su captura; y, que además, se produjo prolongación ilegal de la privación de su libertad, por cuanto que superados los términos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906, aún continúa privado de su libertad; y como consecuencia que se ordene su liberación inmediata.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada directamente por el interno LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Una vez revisado tanto el trámite impartido a la protección constitucional promovido por el ciudadano LUCAS ANTONIO ALZATE ISAZA, como a la providencia por medio de la cual se decide, este Magistrado procederá a impartirle confirmación por encontrarla plenamente ajustada a derecho.
Esto porque surge claro que la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios referidos a las causales de libertad provisional, como lo pretende el actor. Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
En este contexto resulta claro que el señor ALZATE ISAZA no ha presentado solicitud de libertad provisional al interior de su proceso, de acuerdo con la certificación expedida por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, no obstante que hace ya más de dos semanas se levantó el paro judicial, privando con dicha omisión, a la autoridad competente de pronunciarse sobre las consideraciones del actor dirigidas a argumentar el supuesto vencimiento de términos como causal de su libertad provisional.
Por otra parte, es claro que el proceso judicial se adelanta a partir de unos parámetros legales que rigen su desenvolvimiento, con lo cual para los distintos sujetos procesales e intervinientes surge la “confianza legítima” en torno del quehacer de las autoridades públicas, de suerte que la norma procesal rige con precisión el trámite que se sigue bajo su vigencia. Por esto no puede resultar de recibo la pretensión del accionante en el sentido de buscar el reconocimiento de ilegalidad del trámite seguido con su captura, el cual fue legítimo de acuerdo con lo rituado por la ley aplicable a su situación (Ley 600 de 2000); pero que desde la óptica de la Ley 906 de 2004 resulta ser diferente, precisamente porque obedece a una estructura procesal disímil, a una política criminal dirigida con una herméneutica también diferente, con unos intervinientes a los que se asignó roles y misiones dentro de una dinámica procesal y probatoria con alcances diversos a los que tenía la legislación anterior.
Y lo mismo se puede afirmar de los términos de libertad provisional, los cuales están motivados en expectativas de actuación también ajustados a las distintas dinámicas procesales previstas por los dos códigos cuya aplicación simultánea solicita el actor. No en vano la Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución Política el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, mediante la sentencia C-592 de 2005, que excluía la aplicación de las normas meramente procesales contenidas en dicha normatividad a las situaciones reguladas por la Ley 600 de 2000.
En todo caso, corresponde a la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello determinar, previa solicitud, si procede o no la libertad provisional del señor ALZATE ISAZA. Si tiene derecho a la libertad provisional debe solicitarla ante el juez competente, y no buscarla por la vía del mecanismo constitucional excepcional del habeas corpus, que como se dice, no puede desplazar la competencia del juez llamado a verificar la satisfacción de los presupuestos de hecho de las causales de libertad provisional.
Por tanto, se debe concluir que a LUCAS ALZATE ISAZA, ni se le ha capturado ilegalmente (por no habérsele puesto a disposición de un juez de control de garantías), ni se le ha prolongado de forma ilícita la privación de su libertad de manera que pudiera ser procedente la intervención constitucional por la vía del habeas corpus, mientras no discuta el derecho de libertad provisional al que cree tener derecho, ante el juez competente, y evidenciando la satisfacción de los requisitos previstos, para el caso, en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.