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30758(04-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 Casación Rad. No 30758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 30758 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVERIO BLANCO SILVA contra la sentencia de 23 de junio de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- SILVERIO BLANCO SILVA convocó a proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional y la pensión de vejez, y en consecuencia se le impusiera reanudar el pago de la primera prestación en cuantía no inferior al salario mínimo, y a partir de la fecha en que le fue suspendido el mismo.

Pidió también indexación e intereses moratorios. Como apoyo de sus pretensiones sostuvo que el ISS le reconoció pensión por incapacidad permanente parcial mediante Resolución N° 01143 de 17 de febrero de 1983, desde el 16 de junio de 1982. Esta prestación le fue reconocida por presentar una pérdida de capacidad laboral del 35%, de conformidad con el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto N° 3170 de 1964.

Disfrutó de ella hasta cuando el ISS en forma arbitraria, sin mediar autorización del beneficiario, y violando derechos adquiridos, dispuso su revocatoria al parecer, por haber consolidado el derecho a la pensión de vejez el 14 de octubre de 1986. (Fls. 5 a 17). 2.- La entidad demandada negó unos hechos y frente a otros manifestó atenerse a lo que resultare probado en el proceso; se opuso a las pretensiones y esgrimió como medios defensivos carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica o innominada.

Adujo en su defensa la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la que venía disfrutando el actor (fls. 37 a 42). 3.- El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de agosto de 2004, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra (fls. 180 a 188). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 23 de junio de 2006, confirmó el de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el fallador de segundo grado que se encontraba acreditado que el ISS reconoció al actor pensión por invalidez de origen profesional a partir del 16 de junio de 1982 y que también otorgó pensión de vejez (fls. 125 a 128), por lo que el debate giraba en tono a determinar si hay lugar al disfrute concomitante de ambas prestaciones.

Aseveró que “Es cierto que la pensión de vejez deriva del seguro de invalidez, vejez y muerte, y la pensión reconocida mediante resolución N° 1143 del 17 de febrero de 1983 proviene del seguro de riesgos profesionales (incapacidad permanente parcial), pero ello no desvirtúa el hecho de que hacen parte de la seguridad social, entendida como el conjunto de (sic) coherente de prestaciones tanto asistenciales como económicas que protegen a los trabajadores y su familia, y demás afiliados al sistema ante los infortunios sociales que les puedan sobrevenir.

Por ello existe unicidad como característica de la afiliación porque es vitalicia, ya que constituye la relación jurídica de seguridad para toda la vida de las personas incluidas en el campo de aplicación; general, porque la afiliación es única para todo el sistema y exclusiva, porque la ley prohíbe la afiliación múltiple, en la medida que no se puede estar afiliado a otro régimen”.

Posteriormente transcribe la sentencia de esta Corte de 5 de diciembre de 1991 sobre incompatibilidad de la pensión voluntaria y la de vejez reconocida por el ISS donde dice el Tribunal, se avaló por la jurisprudencia el principio de unidad pensional. Finaliza el Ad quem diciendo que “la pensión por incapacidad permanente parcial una vez el beneficiado ha cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez se convierte en vitalicia (acuerdo 155 de 1963), situación que indudablemente la convierte en incompatible con la pensión de vejez a que llegare a tener derecho”.

III.- RECURSO DE CASACION.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda extraordinaria y su réplica. Pretende el censor la casación total del fallo de segundo grado y que en sede de instancia la Corte, revoque el de primer grado y acceda a todas las súplicas de la demanda inicial.

Con tal fin formula tres cargos, los cuales no obstante estar orientados por vías distintas, serán estudiados en forma conjunta en atención a que denuncian un grupo normativo similar, se sustentan con argumentos parecidos y plantean en esencia el problema jurídico relacionado con la compatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgos profesionales con la de vejez a cargo del ISS, el cual ya ha sido objeto de tratamiento reiterado por esta Corporación. CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida “del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, artículo 15, en consonancia con los Artículos 16 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971; en consonancia con los Artículos 13, 14 y 21 del C.S.T.; en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley 90 de 1946; y en relación con los artículos 60, y 61 del C.P.T.”.

Como yerros de facto evidentes se refiere a: “1° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida al actor mediante Resolución N° 01143 del 17 de Febrero de 1983, por ser una pensión por incapacidad permanente parcial, es compatible con la pensión de vejez reconocida mediante Resolución N° 04194 del 26 de Noviembre de 1987 (Fls. 125 a 128).

“2° No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el acto administrativo por medio del cual se le reconoce al actor la pensión por incapacidad permanente parcial, dispone en la parte resolutiva que: ‘Esta pensión se concede inicialmente hasta junio de 1984 y en este momento será definitiva si subsiste la incapacidad, según examen médico del I.S.S., reservándose este el derecho de hacer las revisiones que estime convenientes.

La pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años’. “3° No tener por probado, a pesar de estarlo, como bien obra a folios 156 y 159, que en efecto el Actor conforme a los dictámenes médicos emitidos por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales de fecha 06 de Junio de 1984 y 30 de agosto de 1985, disponen que como quiera que el actor al ser calificado presenta secuelas de 35% de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo del 2 de mayo de 1981, y por ende, se determina que persisten las secuelas dejadas y dicha oficina conceptúa que debe seguir disfrutando de la prestación reconocida.

“4° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme a lo dispuesto en el Artículo Primero de la Resolución N° 01143 del 17 de Febrero de 1983, que resuelve entre otras, que la pensión reconocida al actor será definitiva a partir de junio de 1984, si subsiste la incapacidad, según examen médico del ISS, y obviamente, en consonancia con el dictamen médico emitido por Medicina Laboral del ISS del 6 de Junio de 1984, dicha incapacidad subsistió (Folios 125, 126 y 156).

“5° Igualmente, no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según dictamen de Medicina Laboral del ISS de fecha 30 de Agosto de 1985, las secuelas persisten, y por ende se conceptúa que debe seguir persiguiendo la pensión reconocida. “6° No dar por probado, a pesar de estarlo, que el actor al cumplir los sesenta (60 años de edad), esto es, el 13 de Octubre de 1986 (Folios 149 y 150), adquiere por así decirlo, el derecho a que le pague la pensión reconocida de forma vitalicia, conforme a lo dispone la Resolución 01143 del 17 de Febrero de 1983, que reza en uno de sus apartes de la resolutiva, que la pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla los 60 años de edad.

“7° No dar por probado, a pesar de estarlo, que sólo y hasta el 23 de Noviembre de 1992, mediante oficio N° 1417 del 23 de Noviembre de 1992, se le informa al actor que el ISS procederá a proferir el acto administrativo que le suspenda en forma definitiva la pensión por invalidez (Folio 122). Lo cual a todas luces no es cierto, en cuanto brilla por su ausencia dentro del plenario el susodicho acto administrativo”.

Esas equivocaciones dice, fueron consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental auténtica que provino del mismo Instituto demandado, esto es, la Resolución N° 01143 del 17 de Febrero de 1983 (fls. 125 y 126), Resolución 04194 del 26 de Noviembre de 1987 (Folios 127 y 128); dictámenes de Medicina Laboral del ISS de fecha 6 de junio de 1984 y 30 de agosto de 1985 (Folios 156 y 159), cédula de ciudadanía y partida de bautismo del actor (fls. 149 y 150), y Oficio N° 1417 de 23 de noviembre de 1992 (fl. 122).

En la sustentación afirma el censor que la Resolución N° 01143 de 17 de febrero de 1983 reconoce una pensión por incapacidad permanente parcial y no por incapacidad permanente total (invalidez), pues su pérdida de capacidad laboral fue solamente del 35%. Añade que “la pensión reconocida al actor por espacio de dos años, lo fue por incapacidad permanente parcial, que dicha incapacidad subsistió pasados esos dos años (dictamen de Medicina Laboral del ISS del 06 de junio de 1984) … lo cual … hizo que la incapacidad se convirtiera en definitiva y la prestación también; y que posteriormente al subsistir dicha incapacidad (dictamen de Medicina Laboral del ISS de 30 de agosto de 1985) y al cumplir el asegurado los 60 años de edad, esto es, el 13 de octubre de 1986, la pensión reconocida adquiriera el carácter de vitalicia …”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de violar directamente “en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 15 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 en consonancia con los Artículos 16, 17, 18 y 19 del mismo Acuerdo; en consonancia con los Artículos 16 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971; en consonancia con los Artículos 13, 14, y 21 del C.S.T.; en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley 90 de 1946”.

En el desarrollo del cargo manifiesta el recurrente que el alcance que tiene el artículo 15 del Acuerdo 155 de 1963 aporbado por el Decreto 3170 de 1964 no es otro que el de señalar una clara diferenciación entre la pensión por incapacidad permanente parcial y la pensión por incapacidad permanente total o absoluta, y la incompatibilidad existe según la jurisprudencia, entre la pensión de vejez con la de invalidez.

Agrega que “No es cierto ni ajustado a derecho como así lo pretende el Ad quem, que esta unidad pensional entre todas las pensiones que concede el ISS, bajo el argumento de que la pensión por incapacidad permanente parcial una vez el beneficiado ha cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez se convierte en vitalicia. Lo que si es cierto, es que una vez el pensionado cumple la edad de 60 años, tal prestación por ministerio de la disposición que se considera violada, es vitalicia, pues primeramente se concede por espacio de dos años, para seguidamente, si subsiste la incapacidad, se convierte en definitiva, y finalmente al cumplir el beneficiario los 60 años de edad se convierte en vitalicia, es decir, que lo que no refiere (sic) las disposiciones que reglan dicha prestación no son otra cosa, que dar un carácter vitalicio a dicha prestación cuando se cumplen los 60 años de edad, en el entendido de que la persona al llegar a esa edad, no tiene la capacidad para laborar de forma completa e integral”.

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de violación medio, “por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 51 y 52 del C.P.T. y de la S.S.; y Artículo 29 de la Constitución Nacional, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; en consonancia con los Artículos 16, 17, 18 y 19 del mismo Acuerdo; en consonancia con los Artículos 16 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971; en consonancia con los Artículos 13, 14, y 21 del C.S.T.; en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley 90 de 1946”.

Como errores evidentes de hecho señala: “1°. Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución N° 01143 del 17 de Febrero de 1983, por medio de la cual se le reconoce la pensión por incapacidad permanente parcial al Actor, se refiere a una pensión por invalidez, sin tener en cuenta que el derecho a (sic) que allí se reconoce no corresponde a una pensión por invalidez, sino que (sic), a una pensión distinta de ésta.

“2°. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión por incapacidad permanente reconocida al Actor, a partir de junio de 1984, adquirió el carácter de definitiva, por lo que, no podría ser revocada, salvo que hubiere desaparecido la causa que lo produjo, lo cual no ha sucedido en el presente asunto. “3°. No dar por demostrado estándolo, que el demandante no autorizó expresamente a la encartada para revocar el reconocimiento pensional acaecido a través de la resolución antes indicada, requisito sine quo non (sic), para que la administración en cabeza del ISS pudiera proceder a su revocación”.

Indica que los anteriores yerros fácticos se dieron por falta de apreciación de la documental remitida por el ISS y que constituye el expediente administrativo del actor, pues de haberlo hecho habría constatado que la entidad no obró como lo exige la ley procedimental, esto es, “primeramente, verificar que la pensión reconocida ya tenía el carácter de definitiva (folio 125 y 126), en segundo término, que la causa o la razón que condujo a su reconocimiento, no había desaparecido, y por último, que el actor no consintió y mucho menos de manera expresa para que se le revocara este justo derecho.

Es que ni siquiera existe en el expediente resolución proferida por el ente demandado por medio de la cual se revoque la providencia inicial; es decir, se viola flagrantemente el debido proceso …”. Añade en el desarrollo del cargo que de acuerdo con la Resolución N° 01143 de 1983, al actor se le reconoció una pensión por incapacidad permanente parcial, dicha prestación revestiría el carácter de definitiva, “bajo la circunstancia de que el pensionado siguiera considerando incapacitado (sic), como así ocurrió, conforme a la prueba documental que obra a folios 156 y 159”.

Asevera que la causa que produjo el reconocimiento de la prestación no desaparece, por lo tanto no hay razón valedera para su revocatoria. Dice que tampoco obra prueba que provenga del ISS “mediante la cual se demuestre que por el hecho de cumplir el Actor los (60) años de edad, pierda el derecho … al disfrute y goce de la pensión reconocida por incapacidad permanente parcial.

Esto es, debe necesariamente existir o figurar al expediente administrativo providencia que haya producido la encartada y por medio de la cual se revoca o se suspende el derecho primeramente a él reconocido, lo que era necesario, pues ello le habría permitido al Actor de (sic) impugnar o demostrar su desacuerdo con tal voluntad arbitraria de la Administración”.

Por último anota que lo que sí obra en el expediente (fl. 122), es el Oficio N° 1417 de 23 de noviembre de 1992, “en el cual el Seguro Social le manifiesta al trabajador demandante, la presunta incompatibilidad de la pensión y por ende la obligación de producir ésta un Acto Administrativo mediante el cual se le suspende en forma definitiva la pensión por Incapacidad Permanente Parcial …”.

El opositor responde los cargos en forma conjunta y afirma que la ley y la jurisprudencia tienen a la incapacidad permanente parcial como una invalidez, cuyo riesgo se cubre con un único seguro. “Si bien antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 hubo esa clasificación respecto de las evaluaciones de la incapacidad en que se finca el recurrente, ha sido reiterada la jurisprudencia … en aplicar la ley prefiriendo la pensión más favorable al asegurado: ya la de vejez, ora la de incapacidad o invalidez; pero una sola de las dos”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En primer término resulta oportuno precisar que en la normatividad vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválido a quien sufriera una merma en la capacidad laboral de más del 20%. En sentencia de 21 de febrero de 1997, rad. N° 8983 sostuvo la Corte lo siguiente: “… antes de la Ley 100 de 1993 existía la norma que consideraba inválido a quien perdía más del veinte por ciento de su capacidad de trabajo, ya que así debe concluirse de lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Por dicho acuerdo se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y, por lo mismo, era esta normatividad la vigente para el año de 1987. “El texto del artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 era el siguiente: ‘El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5 y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a dos (2) anualidades de aquella. ‘ Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%, no podrán pagarse en forma de capital (se subraya). ‘La incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable’.

“Los claros términos literales de la norma, que se repite era la vigente para cuando ocurrió el accidente de trabajo cuya causación no discute el recurrente, excusan a la Corte de cualquier comentario adicional e impiden una interpretación que se aparte de lo expresamente establecido en la disposición del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”.

La prestación por incapacidad permanente parcial fue concedida al actor con arreglo a la preceptiva en comento, por lo que dichas conclusiones resultan aplicables en el sentido de que fue beneficiario de una pensión por invalidez. Así las cosas, la controversia jurídica del sub lite queda reducida a determinar la procedencia de la compatibilidad entre la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de origen profesional con la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, que en atención a que las prestaciones por invalidez de origen profesional y de vejez, tienen la misma finalidad esto es, cubrir el riesgo de pérdida de capacidad laboral, en el primer evento por un infortunio de origen profesional y en el segundo caso por el avance de la edad biológica, no resulta viable su disfrute en forma simultánea.

A partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 que previó que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal, se ha entendido que la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial perdió su naturaleza compensatoria proporcional imprimiéndole el carácter de prestación encaminada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario, por lo que la coexistencia de dicha pensión con la de vejez habría perdido su razón de ser por tener en últimas la misma finalidad protectora.

Lo anterior significa que cuando procede el otorgamiento de la pensión de vejez, a quien se le viene reconociendo una prestación por invalidez de origen profesional como es aquí el caso, resulta menester suspender el pago de una de ellas por ser incompatibles (la que sea menos favorable), sin que por ello pueda predicarse desconocimiento de derechos adquiridos sino simplemente la satisfacción del principio de unidad y universalidad de la prestación que gobierna la seguridad social, reflejado en la normatividad que regula tales prestaciones.

Así lo explicó la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1998, rad. N° 10217, reiterada en la de 29 de junio de 2001, rad. N° 15582, y más recientemente en fallo de 18 de mayo de 2006, rad. N° 25598. Aseveró textualmente la Sala en la primera de las providencias mencionadas: "En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal.

"Para corregir los casos que resultaban inicuos, la Ley 71 de 1988 estableció que ninguna pensión pudiera ser inferior al mínimo legal vigente, poniendo fin a la proporcionalidad de la compensación económica, para cuando el perjuicio implicara a la vez pérdida parcial de la capacidad laboral, dándole así el carácter de prestación destinada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario y con un criterio más equitativo y de bienestar social; pero acabó con ello la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez, porque ello obliga a entender que ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por el paso inexorable de los años, para el caso de pensión de vejez, como bien lo asienta el Tribunal en el fallo impugnado.

"Así las cosas, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales al suspender el pago de la pensión de invalidez no vulneró ningún derecho adquirido, teniendo en cuenta que para ese momento el recurrente ya estaba devengando la pensión de vejez, instituida para facilitarle un modus vivendi de carácter económico a quienes ya no están en condiciones de proporcionárselo por su propia actividad personal; pensión cuyo objeto es compensar la disminución o pérdida de capacidad de ganancia, lo que significa que en ella quedó subsumida la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el recurrente.

"Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946, que exigen la articulación de políticas, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar la protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida y en orden a asegurarles la subsistencia”.

Por último resulta oportuno señalar que cuando el seguro social suspende el pago de una prestación en las condiciones aquí anotadas, no se trata en estricto sentido de una revocatoria directa donde sea menester el consentimiento del beneficiario, sino que lo que opera es la voluntad de la ley que impone la incompatibilidad de tales prestaciones y a cuyo cumplimiento la entidad de seguridad social no puede sustraerse.

Por lo dicho en precedencia, los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por SILVERIO BLANCO SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria