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30755(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 4 República de Colombia Expediente 30755 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.755 Acta No. 027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ‘BANAGRARIO’ y la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que en contra de los recurrentes promovió LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Contra los hoy recurrentes inició proceso ordinario laboral LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ con el fin de que, una vez se declarara la ineficacia del despido de que fue objeto por parte de la sociedad ADECCO DE COLOMBIA S.A., éstos fueran condenados, solidariamente, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se verifique el reintegro, junto con sus aumentos legales o, en subsidio, a pagarle las indemnizaciones por despido sin justa causa y despido en licencia de maternidad.

Para ello adujo, en suma, que no obstante haber sido vinculada por la mentada sociedad el 4 de mayo de 2000 para desempeñarse como ‘Coordinadora de Zona II’ en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con sede en la ciudad de Villavicencio, por el término de duración de la obra o labor determinada; que entre sus funciones se contaban las de apoyar al Gerente o Director Zonal en la coordinación de las actividades administrativas y el seguimiento de resultados comerciales para conocer la evolución de los negocios y el cumplimiento de las metas, mantener la información actualizada de la Zona y las sucursales o agencias, reportar las dificultades encontradas para que aquél tomara las decisiones necesarias, seguir el cumplimiento de los acuerdos de la Dirección Zonal, manejar la correspondencia interna y externa de la Zona, preparar y controlar la ejecución del presupuesto de gastos, llevar el autocontrol de gestión y cumplir las demás labores que su superior le asignara compatibles con su oficio; y que para el momento de la suscripción del contrato se encontraba embarazada, cuando venció la licencia de maternidad que le fue concedida a partir del 9 de mayo de 2000 --fecha en que se produjo su parto--, esto es, el 9 de agosto siguiente, al tratar de retomar su actividad laboral se le impidió hacerlo, señalándose por su superior que su contrato de trabajo había terminado, e indicándosele en la posterior liquidación final de salarios y prestaciones sociales que tal hecho ocurrió el 26 de junio anterior (2000).

También quedó dicho en la respectiva demanda, que a pesar de ser despedida en época de lactancia, su empleadora no contó con la autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo para esos efectos, siendo responsables de sus pretensiones tanto aquélla como el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ‘BANAGRARIO’, por ser éste el beneficiario de su trabajo y conocedor de su estado de embarazo y su posterior parto, y para quien venía laborando desde el 28 de junio de 1999 mediante vinculación a través de Temporal Limitada, en el mismo cargo de “ coordinadora de zona II ”.

La sociedad ADECCO S.A., al contestar, en su defensa alegó que terminó el contrato de trabajo de la actora “en razón a que la labor u obra que determinaba su duración finalizó, lo que le fue comunicado a la trabajadora oportunamente” (folio 36). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada, pago y la comúnmente llamada genérica.

Por su lado, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ‘BANAGRARIO, desconoció haber tenido vinculación laboral directa con la demandante, dado que “la demandante laboró en el Banco como trabajadora en misión” (folio 53). Propuso a su vez las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad y cobro de lo no debido.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de abril de 2005, condenó a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A., a pagar a la demandante $4’231.200,00, por concepto de ‘indemnización por despido por estado de embarazo’ y $6’840.498,00, por concepto de ‘indemnización por despido’; y lo absolvió de ‘las demás peticiones de la demanda’.

Absolvió al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 192) y le impuso costas de la instancia a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y la demandada ADECCO COLOMBIA S.A., y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó la dictada por su inferior, disponiendo en su lugar: “condenar solidariamente al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y a la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. a reintegrar a la demandante LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ al cargo que desempeñaba al momento del despido como ‘Coordinador de Zona II’, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 28 de junio de 2000 y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, a razón de $2.115.618 mensuales, con sus aumentos legales y o convencionales, así como el pago de las prestaciones compatibles con el reintegro ordenado” (folio 246).

Se abstuvo de imponer costas por la alzada. Para ello, una vez dio por probado, con base en el documento de folio 44, que la demandante fue vinculada por la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A., como trabajadora en misión al servicio del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ‘BANAGRARIO’, a partir del 4 de mayo de 2000, para desempeñar el cargo de ‘Coordinadora de Zona II’ en la ciudad de Villavicencio, con un salario de $2’115.618,00 y por terminación de obra o labor; con base en la documental de folios 63 a 64, que aquélla “para la época de celebración del contrato (…), se encontraba en estado de gravidez” (folio 238); y con base en la anterior documental y la de folios 61 a 63, así como las testimoniales de folios 131 a 137, que el parto se produjo el 9 de mayo de 2000 y pasó a disfrutar de la licencia de maternidad, así como que habiéndose presentado a sus labores el 9 de agosto siguiente no se le permitió reiniciarlas anunciándosele que su contrato de trabajo se había terminado el 27 de junio anterior, afirmó que “la empresa demandada actuó sin sujeción a los procedimientos legales” (folio 239), pues: 1) “no se le permitió a la actora reiniciar sus labores ordinarias” (ibídem); 2) se le comunicó verbalmente la terminación del vínculo “sin obrar notificación previa y expresa de tal situación” (ibídem); y 3) se procedió a la terminación del contrato por parte de la sociedad “omitiendo la solicitud respectiva de permiso al inspector de trabajo” (ibídem).

De lo dicho concluyó que “la empresa demandada vulneró el derecho a la estabilidad reforzada de la actora” (ibídem), de suerte que, “el despido se ocasionó durante el período amparado por el fuero de maternidad, el cual se dio en la licencia de que trata el artículo 239 C.S.T.” (folios 239 a 240). No aceptó la alegación de la parte demandada de que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la culminación de la obra para la cual fue vinculada, “pues en el presente juicio no se acreditó que el despido de la actora fuera por razones ajenas a su embarazo (…), sin que demostrara por alguno de los medios previstos en la ley, la veracidad de sus afirmaciones” (folio 240), y más bien, por el contrario, las aludidas testimoniales confirmaban que “la actora estuvo contratada al servicio del banco desde que éste inició labores, que la empresa beneficiaria era conocedora del estado de embarazo de la actora, que ésta desempeñó el cargo de directora zonal II, y que la labor no terminó porque las mismas funciones que ella desempeñó las continuó desempeñando otra persona” (ibídem), hecho último que ratificó el representante legal del BANCO AGRARIO al absolver interrogatorio de parte, “en el cual afirma que el cargo desempeñado por la demandante continuaba vigente en el banco (folios 166 al 168)” (ibídem).

En suma, que “examinadas de manera integral las pruebas incorporadas al proceso, podemos concluir que a la demandante le fue dado por terminado su contrato de trabajo sin existir justa causa para ello y sin haber obtenido el permiso de la autoridad administrativa competente, dado el derecho a la estabilidad reforzada que la protegía en virtud a encontrarse dentro de los períodos en que la ley prohíbe el despido” (folio 241).

Como para el juzgador de la alzada, “la hoy demandante venía prestando sus servicios para el mismo banco demandado (…), desde el 28 de junio de 1999 y en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido (…), primero a través de la empresa ‘Temporal Limitada’ y últimamente para la codemandada ‘Adecco Colombia S.A” (folios 241 a 242), asentó que dicha situación “deja en evidencia que la vinculación de la actora no se realizó para una de las eventualidades permitidas por nuestro ordenamiento jurídico y por intermedio de las empresas de servicios temporales” (folio 242) –copiando al respecto el artículo 77 de la Ley 50 de 1990--, de modo que “el empleador directo de la actora fue el Banco Agrario de Colombia S.A., quien ficticiamente la vinculó a través de un patrono aparente y como trabajadora en misión, no obstante no reunir las condiciones para poder vincular asalariados a través de ese mecanismo” (ibídem), con la consecuencia de “que deba deducirse la solidaridad entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la empresa de servicios temporales Adecco Colombia S.A., por ostentar ésta última la condición de ser un simple intermediario y aquel el real empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 243).

Dijo que dicho aserto se corroboraba con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la citada sociedad de servicios temporales, dado que “jamás tuvo contacto directo con los trabajadores en misión que laboraban en el Banco” (folio 242). En su apoyo copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.717).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA SOCIEDAD ADECCO COLOMBIA S.A. En la demanda mediante la cual interpuso el recurso extraordinario (43 a 60 cuaderno 3), que fue replicado (folios 65 a 69 cuaderno 3), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, que la case en cuanto condenó reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba y a pagarle los conceptos laborales dejados de percibir para que, en sede de instancia, revoque dicha condena y la absuelva de la misma. Con ese objetivo le formula dos cargos que, con lo replicado, serán resueltos en el orden propuesto por la recurrente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Decreto 995 de 1968; 8 del Decreto 13 de 1967; y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los siguientes nueve errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que a la trabajadora el empleador le dio por terminado el contrato de trabajo, pues no obra en el expediente prueba alguna de la cual se pueda concluir la realización del acto jurídico de terminación del contrato de trabajo.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por la expiración natural del termino(sic) para el cual fue contratado. “3º Dar por demostrado sin estarlo que ADECCO COLOMBIA S.A., estaba enterada de el (sic) estado de embarazo de la extrabajadora, pues en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que mi representada conoció o fue informada del estado de embarazo de mis representada, situación que era lógica si se tiene en cuenta que el contacto físico y directo con la trabajadora lo tuvo fue la empresa receptora del servicio, esto es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “4º No dar por demostrado, estándolo, que ADECCO COLOMBIA S.A., no fue informada, ni comunicada, ni notificada, por la extrabajadora o por la empresa usuaria esto es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., del(sic) su estado de embarazo de la hoy demandante.

“5º Dar por demostrado, sin estarlo, que ADECCO COLOMBIA S.A., fue la empresa que tomó la iniciativa de dar por terminado el contrato de trabajo, pues en el expediente no existe prueba alguna de la cual se pueda deducir tal afirmación. “6º No dar por demostrado, estándolo, que la sola empresa usuaria, esto es el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., pudo haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la demandante, pues fue esta entidad la que tuvo el contacto directo con la trabajadora, la cual prestó sus servicios de trabajadora en misión a(sic) de varias empresas temporales de servicios.

“7º Dar por demostrado sin estarlo que la demandante al momento de terminación de su contrato se encontraba en licencia de maternidad. “8º No dar por demostrado, estándolo, que ADECCO COLOMBIA S.A., terminó el contrato de trabajo bajo el absoluto convencimiento de que el mismo terminaba por la finalización de la labor u obra que le había dado origen.

“10º No dar por demostrado, estándolo que ADECCO COLOMBIA S.A., permitió la terminación natural del contrato de trabajo, por cuanto la empresa usuaria nunca le informó del estado de embarazo de la trabajadora, procediendo en calidad de empresa temporal de servicios, con la mejor buena fe contractual” (folios 52 a 54 cuaderno 3). Indica como “pruebas dejadas de apreciar” (folio 55 cuaderno 3), la contestación de la demanda (folios 35 a 42), los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de los demandados (folio 84 a 88 y 98 a 99), la comunicación dirigida por la trabajadora a la empresa (folio 149) y la certificación expedida por la empresa sobre la vinculación laboral de la actora (folio 160).

La demostración del cargo se reduce a la afirmación de la recurrente de que de las respuestas al hecho décimo de la demanda inicial, a las preguntas décima y décima cuarta de su representante legal, y a la pregunta cuarta por parte del representante legal del BANCO AGRARIO, se infiere que el contrato de trabajo de la demandante terminó por haber terminado la labor u obra para la cual se le contrató; y que de la respuesta al hecho trece de la demanda, la certificación aludida y la respuesta a la pregunta décima por parte del representante legal del BANCO AGRARIO, también se infiere que no conoció del estado de embarazo de la trabajadora.

Para los dos cargos la demandante los replica alegando que el Tribunal lo que hizo fue aplicar las normas que correspondían al caso, dado que al ser despedida en licencia de maternidad lo que procedía era la nulidad de su despido y la responsabilidad solidaria de los demandados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo es suficiente decir que el Tribunal no dejó de apreciar la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte de los representantes legales de los demandados e, inclusive, la comunicación dirigida por la trabajadora a la recurrente de folio 149 y la certificación laboral expedida por ésta que aparece a folio 160, por la potísima razón de que, como se dijo en los antecedentes, el juzgador concluyó el despido sin justa causa de la trabajadora y sin haberse obtenido previamente la autorización de la autoridad administrativa del trabajo, dado su condición de materna, una vez “examinadas de manera integral las pruebas incorporadas al proceso (…)” (folio 241).

Luego, de tan explícita expresión, lo que es dable inferir es que para arribar a la dicha conclusión estudió de manera total, global, es decir, en cada una de sus partes y en un todo el acervo probatorio del proceso, del cual, obviamente, no escapan piezas procesales de las cuales se pueden deducir datos probatorios como lo son la misma demanda y su contestación o sus contestaciones, como en este caso ocurrió. Pero es más, es claro para la Corte que, con independencia de que el estudio de las pruebas hubiere sido abordado por el juzgador ‘de manera integral’, éste sí apreció la contestación de la demanda de la aquí recurrente, pues, al historiar el proceso, expresamente refirió esa pieza procesal para hacer notar la posición de la demandada frente a las pretensiones de la demandante.

Basta leer el fallo del Tribunal en el capítulo correspondiente (folio 235), para observar que allí refirió el contenido de ese acto procesal de la hoy recurrente. Y también tuvo expresamente en cuenta los interrogatorios de parte de los representantes legales de los demandados. El de ADECCO COLOMBIA S.A., para resaltar que éste confesó que “jamás tuvo contacto directo con los trabajadores en misión que laboraban en el Banco Agrario” (folio 242); y el del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ‘BANAGRARIO’, para destacar que confesó que “el cargo de la demandante continuaba vigente en el banco” (folio 240).

Y aun cuando el juez de la alzada no citó expresamente el folio 149, en modo alguno lo desconoció, pues de los demás medios de prueba del proceso, por ejemplo del mismo contrato de trabajo firmado el 4 de mayo de 2000 cuando era un hecho notorio el embarazo de la demandante pues dio a luz apenas cinco días más tarde, infirió que ésta comunicó a ADECCO COLOMBIA S.A. que le había sido concedida la licencia de maternidad, que es lo que allí se dice.

Además, la certificación expedida por la propia demandada, amén de no ser una prueba en su favor por provenir de ella misma, que aparece reproducida en sus datos a folio 43, no acredita nada que tenga que ver con el estado de embarazo de la demandante y la licencia de maternidad que le fue concedida. En conclusión, de haber incurrido el juzgador en algún error de apreciación respecto de los citados medios de convicción, en modo alguno lo fue por dejar de apreciarlos.

No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 45, 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 241 de la misma obra. Y su acusación se contrae a la aseveración de que no obstante terminar el contrato de trabajo de la actora por expiración de la labor u obra para la cual se le contrató, el juzgador le aplicó las consecuencias de la terminación unilateral sin justa causa, desatendiendo los artículos 27 y 28 del Código Civil, “que disponen como primer método de interpretación normativa el gramatical al disponer que cuando la norma sea clara no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu” (folio 60 cuaderno 3).

Agrega que al así obrar dio lugar a “una aplicación analógica por extensión de una norma de contenido restrictivo” (ibídem). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal en su fallo no infringió directamente los artículos 45, 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, como se le endilga en el cargo. Lo dicho, en primer lugar, por cuanto expresamente advirtió que conforme al documento de folio 44 la demandante fue contratada por el tiempo que durara la realización de la obra o labor, situación jurídica que es parte de la temática de que trata la disposición que se dice infringida por la recurrente.

En segundo término, porque fue precisamente con fundamento en las otros dos preceptos que la recurrente afirma fueron infringidos directamente por el juzgador que, dados los supuestos de hecho del proceso que encontró acreditados en los medios de convicción aportados, “la empresa demandada vulneró el derecho a la estabilidad reforzada de la actora” (folio 239), de suerte que, “el despido se ocasionó durante el período amparado por el fuero de maternidad, el cual se dio en la licencia de que trata el artículo 239 C.S.T.” (folios 239 a 240).

De suerte que, de vulnerar el fallo las citadas disposiciones, no lo pudo ser por la vía de la infracción directa que se predica en el cargo, por ser concluyente su estimación al momento de razonar la prohibición de despedir a la trabajadora por motivo de embarazo o lactancia y advertir la omisión de la parte demandada respecto de la autorización administrativa de que trata para estas circunstancias el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, y sin que se requiera destacar algunos desaciertos técnicos que afectan la solidez formal del cargo, éste no prospera. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. En su demanda (folios 12 a 27 cuaderno 3), que fue replicada por LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ en idénticos términos a la anterior (folios 32 a 38 cuaderno 3), persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto modificó la de primer grado para que, en su lugar, confirme la dictada por el juzgado en cuanto lo absolvió de las pretensiones de la hoy replicante.

Par ese efecto le formula dos cargos que se estudiarán en el orden en que se presentan por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 13 de 1967; 10 del Decreto 995 de 1968; 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1999; y 53 y 230 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante estuvo vinculada directamente con el Banco Agrario, como trabajadora en misión por cuenta de Adecco, empresa temporal a la cual había sido contratada la actora.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo laborando en misión en el Banco Agrario por cuenta de Adecco Colombia S.A. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que se configuró una solidaridad relacionada con la prestación del servicio de la demandante por parte del Banco Agrario y de Adecco Colombia S.A. “4) No dar por demostrado, estándolo, que como trabajadora temporal de Adecco Colombia Ltda.(sic) era esta empresa la responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como consecuencia de su vinculación a esa empresa temporal.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que Adecco Colombia S.A. en el evento que se estime que la relación laboral entre ella y la demandante finalizó en forma ilegal, es la única que debe responsabilizarse de las acreencias laborales a favor de la actora y en ningún caso el Banco Agrario” (folios 17 a 18 cuaderno 3). Reseña como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial y sus contestaciones (folios 11 a 18, 35 a 45 y 52 a 55), el contrato de trabajo (folio 44), la certificación de tiempo de servicios expedida por Adecco Colombia S.A. (folio 43), la comunicación de mayo 4 (folio 45), la certificaciones expedidas por SaludCoop (folios 60 y 170 a 171), la hoja de ingreso laboral (folio 148), la licencia de maternidad (folio 149), la certificación de incapacidad (folio 154), el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal (folios 96 a 99 y 166 a 167) y la certificación obrante a folio 153.

Afirma el recurrente que del contrato de trabajo, la demanda y sus contestaciones, la certificación laboral y las comunicaciones que la actora envió a la sociedad Adecco Colombia S.A., se deduce claramente que la relación laboral de aquélla lo fue con la citada sociedad y no con él y que la empresa temporal fue quien dio por terminado el contrato de trabajo, como lo advirtió el Tribunal, de suerte que no podía el juzgador concluir que “la actora era trabajadora directa del Banco demandado” (folio 21 cuaderno 3).

Sostiene que los testimonios de José Ferney Oliveros Herrera y Pío Santos Jiménez “no tienen todo el mérito probatorio que se pretende” (ibídem), por cuanto el primero fue trabajador en misión por cuenta de la temporal Adecco y el segundo lo hizo por la firma Temporal del 28 de junio de 1999 al 25 de febrero de 2000, es decir, “tiempo anterior al que es materia de la litis” (folio 22 cuaderno 3).

Que del reconocimiento de que el cargo desempeñado por la demandante se mantiene en la entidad no es posible deducir que fue trabajadora directa. Asienta que “del examen de los medios probatorios a que se hizo mención en los párrafos anteriores, que acreditan la contratación laboral existente entre la actora y Adecco Colombia S.A, por lo que esta última no tiene la calidad de simple intermediario y tampoco se configuró una solidaridad inexistente entre las dos demandadas” (folio 23 cuaderno 3).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que los atribuidos por el recurrente al Tribunal como errores evidentes de hecho en los numerales 3 a 5 del acápite correspondiente, en verdad no lo son, puesto que inferir si “se configuró una solidaridad (…) por parte del Banco Agrario y de Adecco Colombia S.A.” --como aparece en el numeral 3--; o si “Adecco (…) era (…) la responsable del pago de los salarios (…), como consecuencia de su vinculación (…)” --como se dice en el numeral 4--; o si “Adecco (…), es la única que debe responsabilizarse de las acreencias laborales (…)” --como se consigna en el numeral 5--, requiere de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía por la cual se endereza el cargo y, a lo sumo, constituyen las conclusiones a las que se podría arribar en el proceso pero, en modo alguno, defectos de valoración de determinados medios de prueba por dejar de apreciarlos, o apreciarlos con error, o suponerlos en el proceso.

Por manera que, al no contener los numerales indicados yerros de valoración probatoria respecto de los medios de convicción que autorizan discutir las normas de la casación del trabajo, los que sí lo son se reducen a los contenidos en los numerales 1 y 2 del respectivo capítulo del cargo. Ahora bien, importa recordar que la conclusión del Tribunal de que ADECCO COLOMBIA S.A. fungió en la relación laboral de la actora como simple intermediaria, desdibujando su calidad de tal al amparo de la figura de la prestación de servicios temporales y el trabajo en misión y, que, por ende, el verdadero y directo empleador de LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ desde el 28 de junio en que ésta empezó a prestarle sus servicios personales como ‘Coordinadora de Zona II’, fue el demandado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ‘BANAGRARIO’, la obtuvo después de “examinadas de manera integral las pruebas incorporadas al proceso (…)” (folio 241), que le permitieron advertir que como “la hoy demandante venía prestando sus servicios para el mismo banco demandado (…), desde el 28 de junio de 1999 y en el mismo cargo que desempeñaba al momento del despido (…), primero a través de la empresa ‘Temporal Limitada’ y últimamente para la codemandada ‘Adecco Colombia S.A” (folios 241 a 242), dicha situación “deja en evidencia que la vinculación de la actora no se realizó para una de las eventualidades permitidas por nuestro ordenamiento jurídico y por intermedio de las empresas de servicios temporales” (folio 242) –copiando al respecto el artículo 77 de la Ley 50 de 1990--, de modo que “el empleador directo de la actora fue el Banco Agrario de Colombia S.A., quien ficticiamente la vinculó a través de un patrono aparente y como trabajadora en misión, no obstante no reunir las condiciones para poder vincular asalariados a través de ese mecanismo” (ibídem), con la consecuencia de “que deba deducirse la solidaridad entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la empresa de servicios temporales Adecco Colombia S.A., por ostentar ésta última la condición de ser un simple intermediario y aquel el real empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 243).

Dicho aserto dijo que se corroboraba con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la citada sociedad de servicios temporales, quien manifestó que “jamás tuvo contacto directo con los trabajadores en misión que laboraban en el Banco” (folio 242). En apoyo de tal análisis copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de febrero de 2006 (Radicación 25.717).

De las resaltadas expresiones del Tribunal se colige indiscutiblemente que tanto el papel de simple intermediaria de ADECCO COLOMBIA S.A., como el de verdadero y directo empleador del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ‘BANAGRARIO’, en la relación laboral que ató a la actora, no fue producto exclusivo del análisis de los medios de convicción que el recurrente enlista como erróneamente apreciados, sino del análisis ‘integral’ “de las pruebas incorporadas al proceso” (folio 241).

Así las cosas, al recurrente competía rebatir tales inferencias sin restringir su análisis a los indicados medios de prueba, pues, sostenidas en el restante conglomerado probatorio, con indiferencia de su acierto, se mantendrían incólumes y con ello el fallo conservaría su presunción de legalidad. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, o como aquí sucedió, apenas algunos medios de prueba que le sirvieron de soporte a la decisión. Ante la orfandad argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó fundamento esencial del fallo, se reitera, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. No obstante, importa hacer notar que el Tribunal no desconoció los aspectos formales de la relación entre la demandante y ADECCO COLOMBIA S.A., pues, como bien lo reconoce el recurrente, de ellos fue como partió en sus consideraciones para luego advertir lo injusto del despido de la trabajadora, con lo cual no es cierto que desacertó en sus apreciaciones sobre la demanda inicial, sus contestaciones, el contrato de trabajo obrante a folio 44, las certificaciones de servicios, las comunicaciones de la trabajadora, los certificados médicos y los demás medios probatorios que señala el recurrente.

Simplemente fue que el análisis “integral” del conjunto probatorio lo condujo a avisar la inconsistencia del instituto llamado trabajo en misión por conducto de la temporalidad que formalmente aparecía en buena parte de los distintos medios de prueba del proceso, que no desconoció en las dimensiones formales en que aparecían se repite, para poder afirmar que esa situación lo que evidenciaba era “que la vinculación de la actora no se realizó para una de las eventualidades permitidas por nuestro ordenamiento jurídico y por intermedio de las empresas de servicios temporales” (folio 242) –copiando al respecto el artículo 77 de la Ley 50 de 1990--, argumento medular de la posterior decisión de declarar “la solidaridad entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la empresa de servicios temporales Adecco Colombia S.A., por ostentar ésta última la condición de ser un simple intermediario y aquel el real empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 243).

De lo dicho refulge la improsperidad del cargo, al no demostrarse los errores evidentes de hecho. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa el recurrente el fallo de interpretar erróneamente el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3 del Decreto 2351 de 1965; 239, 240 y 241 de la misma obra; 10 del Decreto 995 de 1968; 8 del Decreto 13 de 1967; 71, 74, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990; y 53 y 230 de la Constitución Política.

Para su demostración, luego de comentar el contenido del artículo 35 en cita, aduce que “esa disposición de carácter general, tiene sus restricciones y limitaciones en relación con las empresas de servicio temporal, creadas por la Ley 50 de 1990” (folio 25 cuaderno 3). Y una vez comenta el contenido de los artículos 71, 74 y 75 de dicha ley, dice que “en cada caso concreto corresponde al juzgador dilucidar los aspectos fácticos y jurídicos que aparecen en la sentencia acusada para determinar si la empresa temporal cumple los requisitos especiales señalados en la Ley 50 de 1990 o por el contrario por las circunstancias establecidas desaparece esa situación especial y queda cobijado por la normatividad legal a que se ha hecho referencia” (folio 26 cuaderno 3).

Por manera que, como “en la acusación anterior se acreditó con respaldo en las pruebas aportadas en los autos que se configuró un contrato de trabajo entre la demandada Adecco Colombia s.a. y la demandante Luz Esperanza Mora” (ibídem), deben aplicarse al caso las invocadas disposiciones de la Ley 50 de 1990 “que priman sobre la regla general consagrada en los artículos 34 (art. 3 Dcto 2351/65) y 35 del C.S.T.” (ibídem).

Arguye que como la empresa temporal demandada no actuó como una simple intermediaria sino que fue la verdadera empleadora de la demandante debe asumir toda la responsabilidad laboral frente a ésta y, de contera, desaparece la solidaridad predicada por el fallo. En otros términos, que al Tribunal concluir que Adecco Colombia s.a. tuvo la condición de simple intermediaria y él fue el verdadero empleador, “le dio una inteligencia que no corresponde y por ende cometió el error jurídico que se le atribuye” (folio 17 cuaderno 3).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó al resolver el cargo anterior, el Tribunal encontró, del estudio integral de los medios de prueba del proceso, que ADECCO COLOMBIA S.A. apenas fue una mera intermediaria en la relación laboral de la demandante y que, en verdad, el real empleador lo fue el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ‘BANAGRARIO’.

Por su lado, el recurrente atribuye al juzgador la interpretación errónea del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con otros preceptos. Claramente surge, entonces, que de haber incurrido en algún yerro jurídico el juez de la apelación respecto de la citada disposición no lo pudo ser por distorsionar el sentido de esa preceptiva, dado que, en modo alguno anunció el criterio que tenía sobre el pensamiento latente de la norma, ni expresa ni tácitamente, sencillamente, al observar que de las pruebas del proceso emergía el incumplimiento de los requerimiento previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1.990, para poder predicarse válidamente la temporalidad que formalmente aparecía en algunos de los medios de convicción del proceso y el trabajo en misión en que supuestamente cumplía esa temporalidad la demandante, aplicó al caso el contenido del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, habida consideración de que el servicio personal lo prestó aquélla no a su presunta empleadora ADECCO COLOMBIA S.A., sino al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ‘BANAGRARIO’, pues, como lo confirmó el mismo representante legal de la citada sociedad de servicios temporales, “jamás tuvo contacto directo con los trabajadores en misión que laboraban en el Banco” (folio 242).

En suma, el Tribunal no hizo ejercicio hermenéutico alguno del precepto del cual se derivan los yerros que le atribuye el recurrente, y su aplicación lo fue por la vía de los hechos del proceso. Luce así en un todo desacertado el ataque. Más aún, cuando quiera que al desarrollar el cargo el recurrente no muestra a la Corte cuál debe ser el genuino y cabal sentido de la norma, contrario al que según su dicho consignó el juzgador, sino que, apartándose de los razonamientos probatorios del Tribunal, proceder inadmisible en esta vía de casación, parte de que, como “en la acusación anterior se acreditó con respaldo en las pruebas aportadas en los autos que se configuró un contrato de trabajo entre la demandada Adecco Colombia s.a. y la demandante Luz Esperanza Mora” (folio 26 cuaderno 3), para concluir que deben aplicarse al caso las invocadas disposiciones de la Ley 50 de 1990, “que priman sobre la regla general consagrada en los artículos 34 (art. 3 Dcto 2351/65) y 35 del C.S.T.” (ibídem).

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2006, en el proceso que LUZ ESPERANZA MORA ORTIZ promovió contra la sociedad ADECCO COLOMBIA S.A. y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ‘BANAGRARIO’.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria