CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 0 7 5
5. CASACIÓN ÁLVARO JOSÉ MAZENETH MÁRQUEZ Y O. RADICACIÓN No. 3 0 7 5
5. CASACIÓN ÁLVARO JOSÉ MAZENETH MÁRQUEZ Y O. Proceso n° 30755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados ÁLVARO JOSÉ MAZENETH MÁRQUEZ y ÁLVARO MAZENETH BALETA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual los condenó por el delito de estafa.
ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “La actuación sumarial se inicia con fundamento en denuncia formulada por el señor JOSÉ HILARIO HENRÍQUEZ, en contra de ÁLVARO MAZENETH BALETA, a quien le atribuye el haberle vendido una camioneta Ford 150, color blanco, de placa EUT-667, por la suma de $35.000.000 a mediados del mes de octubre de 1999.
Agrega haber cancelado el precio pactado con varios cheques girados a su nombre y cobrados por él. Para negociar el vehículo el señor JUAN JOSÉ GÓMEZ BARROS, solicitó un crédito al Banco Coopdesarrollo o Megabanco, razón por la cual en la tarjeta de propiedad el vehículo aparece a su nombre. En septiembre de 2001 el vehículo fue incautado por las autoridades policivas y posteriormente decomisado por las autoridades aduaneras por ser mercancía de contrabando”. 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta por parte de la Fiscalía 34 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el 18 de mayo de 2005 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados ÁLVARO JOSÉ MAZENETH MÁRQUEZ y ÁLVARO MAZENETH BALETA, como presuntos coautores responsables del delito de estafa, al tiempo que precluyó la investigación respecto de éstos por el delito de falsedad material en documento público, y con relación al también procesado HENRY MAZENETH MÁRQUEZ por los de estafa y falsedad material en documento privado, mediante decisión que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Marta, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 27 de octubre de 2005 se puso fin a la instancia condenando a los procesados ÁLVARO MAZENETH BALETA y ÁLVARO JOSÉ MAZENETH MÁRQUEZ a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a doscientos mil pesos ($200.000.00), y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, como consecuencia de declararlos coautores penalmente responsables del delito de estafa. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del fallo proferido el 14 de marzo de 2006 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia del Tribunal, este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad. Expresa que la nulidad deriva de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, que en este caso –dice- se concretaron en la violación del principio de investigación integral, establecido en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal.
Anota que la violación del principio de investigación integral se traduce en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, como vicio de estructura y de garantía, no solamente por desconocerse las bases fundamentales de la instrucción, sino por atentarse contra la presunción de inocencia con respecto a los procesados en cuyo favor presenta la demanda.
Sostiene que la ausencia de investigación integral que se advierte, “revela que nos encontramos frente a un remedio (sic) de investigación penal, a deplorable inercia o inactividad del fiscal instructor, quien con su inactividad y pasividad, esperando a que todo lo solicitasen las partes, desconoció el dinámico impulso procesal oficioso y los poderes o apremios legales con que cuenta el funcionario judicial para hacerse obedecer”.
En el acápite que en la demanda destina a las pruebas que se dejaron de practicar, señala que ha debido vincularse mediante indagatoria a JOSÉ MARTÍN OLMOS GARCÍA, quien figura como importador del vehiculo objeto de la negociación con el denunciante, como la persona que matriculó el vehículo en la respectiva oficina de tránsito, quien le vendió el automotor al procesado MAZENETH MÁRQUEZ y quien al parecer suscribió el traspaso que se hizo a Gómez Barros, “todo lo cual se relaciona directamente con el objeto de la investigación”.
Manifiesta que esta persona debe explicar su conducta, “en forma tal que si acredita la correcta importación del automotor desaparecería el delito de estafa con respecto a él y a los señores Mazeneth. De lo contrario, los Mazeneth dejarían de figurar como estafadores al convertirse OLMOS GARCÍA en el verdadero estafador”. Sostiene que a la actuación también ha debido allegarse copia de la investigación ordenada por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta contra los funcionarios de la DIAN por la presunta falsedad y de resultar necesario practicar inspección judicial sobre la misma, dada la trascendental importancia de conocer sus resultados en relación con la resolución de decomiso del vehículo que constituyó el objeto de la negociación entre el denunciante y los procesados.
Señala que “la conducencia de esta prueba, de allegamiento de prueba documental, igualmente se encuentra en su relación directa con el objeto de la investigación y la trascendental importancia de dilucidar si la camioneta de marras es o no de contrabando y si se ha cometido o no alguna grave irregularidad en las oficinas de la DIAN que hayan entorpecido el curso de esta investigación y la justa y correcta definición de la situación jurídica de los procesados MAZENETH”.
Manifiesta asimismo que al proceso ha debido allegarse “toda la documentación original con base en la cual se matriculó la camioneta de marras en la respectiva oficina de tránsito y se efectuó el traspaso a favor de GÓMEZ BARROS”. Agrega que no se advierte ninguna dificultad de orden práctico para llevar a cabo esta diligencia, y considera que la conducencia de recaudar tal medio se advierte por su relación directa con el objeto de la investigación, “pues allí puede (sic) existir datos de suma importancia tanto para la identificación plena de quien realizó los trámites de matrícula y documentos relevantes para inferir si se trata o no de vehículo de contrabando y si se incurrió en el alguna forma de falsedad documental”.
Señala, de otra parte, que debieron allegarse las declaraciones juradas de los señores Vicente Martínez y Luis Eduardo Elles, personas respecto de quienes el procesado Mazaneth Márquez afirma que en su asocio compraron la camioneta a Olmos García. Indica, finalmente, que al proceso han debido incorporarse copias del expediente dentro del cual la DIAN profirió la resolución de decomiso de la camioneta, así como practicado peritación sobre la declaración de importación de la que alude la Dian “para precisar si su sticker termina en cero o en nueve, y si termina en nueve establecer a qué mercancía corresponde ambas declaraciones según los datos registrados en el sistema SIFARO”.
En relación con el tema de la trascendencia las pruebas que extraña, después de reproducir apartes del fallo de segunda instancia, sostiene que el Tribunal deja entrever tremendas dudas, y de la argumentación expuesta claramente se desprende que el fundamento esencial del fallo condenatorio estriba en la consideración de que la camioneta de marras es de contrabando y su documentación falsa.
Añade que con la práctica de las pruebas que propone, “se columbra, con altísima probabilidad, la real existencia de OLMOS GARCÍA, la legal importación del automotor que ocupa nuestra atención y la autenticidad de la documentación aludida, con lo cual obviamente se desvirtuaría por completo la imputación tanto objetiva como subjetiva hecha a los procesados”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y anular todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación. Alegato de no recurrente.- Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el apoderado de la parte civil se opone a la admisibilidad del recurso, por considerar que en la Ley 599 de 2000 el delito de estafa tiene fijada pena de prisión de 2 a 8 años, por lo que no excede lo reglamentado en la Ley 600 de 2000 en el quantum límite que exige el artículo 205 sobre la procedencia de la casación (fl. 144).
SE CONSIDERA: 1.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación debe obedecer a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 a fin de que pueda ser admitido por la Corte.
Entre dichos presupuestos de admisibilidad, se encuentra el relacionado con la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia insistentemente ha dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).
De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.
Tiene establecido, además, que si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. 3.- Con respecto a la nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.
También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.
Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 4.- Pero también la jurisprudencia ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable no solamente concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; sino demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia, todo ello de manera objetiva.
La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones. La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas.
La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas. “Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados.
“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación ”. 5.- Asimismo, sobre dicha temática, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado: “…que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 1.- “Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.- “Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 3.- “En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 4.- “Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, ‘ bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta’.
(Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127). “Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 5.- “Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
“Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 6.- “ En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, ‘para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso ’.
(Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463). Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. 6.- Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, suficientemente difundidos, por ende conocidos, no son acatados en la demanda formulada por el defensor de los procesados ÁLVARO JOSÉ MAZENETH MÁRQUEZ y ÁLVARO MAZENETH BALETA, pese a que, al contrario de la opinión del sujeto procesal no recurrente, se hallaba facultado para acudir en sede extraordinaria toda vez que el tipo penal aplicado en la sentencia (Art. 356 del C.P. de 1980), tiene fijada pena de prisión cuyo máximo excede los 8 años requeridos por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. 6.1.- No obstante sostener que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, derivada de la transgresión al principio de investigación integral, es lo cierto que, pese a los esfuerzos que realiza, su discurso no logra trascender el solo enunciado, en tanto deja de acreditar de manera objetiva el yerro supuestamente cometido, con el rigor exigible en sede extraordinaria.
Resulta tan precaria formulación del reparo, que del escrito no logra saberse en concreto cómo, pese a que los funcionarios de instrucción y juzgamiento, teniendo conocimiento de la existencia de la prueba, de su conducencia y pertinencia al caso, así como de las reales posibilidades de realización, soslayaron el deber de incorporarlas al proceso.
Tampoco se indica, qué específicamente se podría haber acreditado con los citados medios y cómo, de haber sido válidamente recaudados, su apreciación conjunta con los demás incorporados a la actuación y en los que se sustentó el fallo, habría dado lugar al proferimiento de un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Al efecto es de notarse, que el demandante por parte alguna se da a la tarea de mostrarle a la Corte, cómo el sujeto que se menciona por los procesados como José Martín Olmos García, tenía existencia real, ni por qué, a pesar de haberse devuelto el telegrama a través del cual el funcionario judicial dispuso citarlo a comparecer, en la actuación obraban suficientes elementos de juicio para que dispusiera su conducción y escucharlo en declaración aún contra su voluntad.
Pero es que además tampoco explica, de qué manera un sujeto que no tuvo contacto alguno con la víctima de la estafa y cuya existencia real no está acreditada, pudo haberla inducido en error para obtener ilícitamente un beneficio patrimonial, trasladando así la autoría de la ilicitud, declarada en cabeza de los acusados, hacia un personaje de quien nadie informa de qué manera entró en contacto en él. Esta misma situación concurre en relación con las pretendidas declaraciones de Vicente Martínez y Luis Eduardo Elles, en cuanto el demandante omite explicar las razones por las cuales pese a que el funcionario de instrucción dispuso escucharlos en declaración y citarlos a través del procesado ÁLVARO MAZENETH MÁRQUEZ, quien supuestamente estaba en posibilidades de hacerlos comparecer, no procedió en consecuencia, denotando así que en sede extraordinaria lo que se pretende es sacar indebido provecho de la propia incuria de la parte supuestamente afectada.
Siguiendo con esta sarta de impropiedades, el demandante tampoco le explica a la Corte, qué se podría haber acreditado en el proceso con la copia de la investigación ordenada por la Fiscalía contra los funcionarios de la DIAN, la que sirvió de base a la matrícula del vehículo o la del expediente dentro del cual aquel organismo decretó el decomiso de la camioneta con cuya venta se indujo en error a la víctima, pues si ya había sido establecido por la autoridad competente que se trató de un elemento ingresado de contrabando al país, y que por eso se dispuso su decomiso, resulta evidente que cualquier cuestionamiento a los fundamentos de dicha determinación debe formularse por fuera del proceso penal, cuyo objeto y fines son sustancialmente diversos del trámite contencioso administrativo, patentizando así el incumplimiento de los presupuestos de procedencia y utilidad de recaudar la prueba que se extraña. Y aún si lo expuesto no fuera suficientemente ilustrativo de la particular concepción que al parecer se tiene del instituto a que se acude, es claro que el demandante apenas sugiere que el Tribunal abrigó “tremendas dudas”, pues no indica a cuáles dudas se refiere, sobre cuáles aspectos del punible o de la responsabilidad recaen, ni de qué manera el juzgador hizo referencia a ellas. 6.2.- Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario, no para la denunciar la existencia de vicios que afectan la validez del trámite surtido, sino como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a esta altura amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y que, en los términos en que formula la demanda, lejos está de poder lograr. 7.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos del motivo que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ÁLVARO JOSÉ MAZENETH MÁRQUEZ y ÁLVARO MAZENETH BALETA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 172 cno. 1 � Fls. 182 y ss. cno. 1 � Fl. 189 vto. cno. 1 � Fl. 194 cno. 1 � Fls. 217 y ss. cno. 1 � Fls. 222 y ss. cno. 1 � Fls. 233 y ss. cno. 1 � Fls. 6 y ss. cno. Trib. � Fls. 28 cno. cno. Trib. � Fls. 29 cno. Trib. � Fls. 34 y ss. cno. Trib. � Fls. 53 y ss. cno. Trib. � Cas.
Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 � Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. � Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 � Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. � Sentencia de julio 28 de 2004. Rad. 15670. PAGE 20