rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30754 GUILLERMO BERMÚDEZ MELO 1 2 HABEAS CORPUS 30754 GUILLERMO BERMÚDEZ MELO Proceso No 30754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 25 de septiembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus interpuesto en favor del señor GUILLERMO BERMÚDEZ MELO, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que el señor BERMÚDEZ MELO fue capturado el 9 de abril del presente año, y le fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, por lo cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el curso de la audiencia correspondiente; y acusado luego por medio de escrito de acusación radicado el 9 de mayo del año que avanza.
Aduce igualmente que desde tal fecha han transcurrido a la actualidad más de 90 días sin que se haya dado inicio a la correspondiente audiencia pública de juicio oral, por razones ajenas al acusado, actualizándose el presupuesto de hecho de la causal de libertad provisional contenida en el numeral 5º de la Ley 906 de 2004. Señala que con fundamento en dicha situación el defensor de BERMÚDEZ MELO solicitó libertad provisional, la que le fue negada en audiencia celebrada el 18 de agosto puesto que al tiempo de su tramitación, no habían transcurrido los noventa días hábiles que exige la norma procesal para su concesión. Informa también que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, que correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, -precisamente el juez de conocimiento-, éste se declaró impedido para conocer de la segunda instancia enviando el proceso al Tribunal Superior de Ibagué a efectos de que definiera cuál era la autoridad judicial competente para conocer la apelación, sin que a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus (24 de septiembre), se hubiera conocido decisión alguna emanada del Tribunal, por virtud del paro judicial que para la época adelantaban algunos despachos de la rama jurisdiccional.
Por esa razón interpone esta acción constitucional considerando que “ hasta la fecha mi mandante lleva en detención exactamente 138 días calendario y 93 días hábiles, sin que en el día de hoy, se haya iniciado el juicio oral. ” DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 25 de septiembre profirió decisión en la que negó por improcedente el habeas corpus, interpuesto para la protección de la libertad personal del ciudadano GUILLERMO BERMÚDEZ MELO, por considerar que la solicitud de libertad provisional, si a ella se tuviera derecho, debe ser promovida al interior del proceso judicial, sin que pueda el juez constitucional desplazar al juez competente para decidir sobre solicitudes de libertad provisional, decisión a la que llegó apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con la providencia por medio de la cual se resolvió la acción constitucional, escribiendo como constancia “impugno la decisión notificada” al lado de su firma; sin que se hubiese conocido la razón de su disidencia; recurso para cuya decisión llegó a esta Corporación solo hasta el día 30 de octubre, como consecuencia del ya mencionado “paro judicial”.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor de GUILLERMO BERMÚDEZ MELO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Frente a la ausencia de escrito de sustentación de la impugnación y al revisar la decisión objeto del recurso, este Magistrado procederá a impartirle confirmación por encontrarla plenamente ajustada a derecho. Esto porque surge claro que la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate que deba darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios referidos a las causales de libertad provisional, como lo pretende el actor.
Precisamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
En la misma demanda por la cual se activa el mecanismo de protección constitucional, el propio actor reconoce que solicitó la concesión de libertad provisional con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906, el 18 de agosto, cuando el escrito de acusación se había radicado el 9 de mayo, esto es, sin que transcurrieran aún los 90 días hábiles que activaban la causal 5ª invocada.
Cuando se radicó la demanda de habeas corpus, según las cuentas del accionante, apenas habían transcurrido 93 días hábiles desde la radicación del escrito de acusación, esto es, solo tres días antes hubiera podido solicitarse con vocación de prosperidad la libertad provisional, y no se hizo, y en cambio se buscó la libertad por una vía que por eso mismo le resultaba improcedente.
Si el procesado tiene derecho a la libertad provisional hay que solicitarla ante el juez competente, y no buscarla por la vía del mecanismo constitucional excepcional del habeas corpus, que como se dice, no puede desplazar la competencia del juez llamado a verificar la satisfacción de los presupuestos de hecho de las causales de libertad provisional.
Por tanto, se debe concluir que a GUILLERMO BERMÚDEZ MELO no se le ha prolongado de forma ilícita su privación de la libertad de manera que pudiera ser procedente la intervención constitucional por la vía del habeas corpus, mientras no discuta el derecho de libertad provisional al que cree tener derecho, ante el juez competente, y evidenciando la satisfacción de los requisitos previstos, para el caso, en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En conclusión la acción de habeas corpus no es el mecanismo para discutir la solicitud de libertad cuando esta no ha sido formulada al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.