Micelio
30754(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30754 Hernando Ospina Aguirre vs Fundación Clínica Emmanuel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30754 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano HERNANDO OSPINA AGUIRRE, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, el día 16 de junio de 2006, dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL.

ANTECEDENTES Bajo la premisa de haber sostenido con la demandada una relación laboral desde el día 1 de diciembre de 1997 hasta el 13 de septiembre de 2001, en el cargo de jefe de laboratorio clínico y de unidad de transfusión sanguínea, el actor pretendió que, previas declaraciones, se condenara a la enjuiciada al pago de cesantías, intereses de éstas, primas de servicios de los tres últimos años, vacaciones de los últimos cuatro años, devolución del 20% descontado del salario desde 1995, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y pago al ISS de las cotizaciones por invalidez, vejez, sobreviviente y “sustituto” (sic), más costas.

Subsidiariamente solicitó cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio del segundo semestre de 1968 hasta el segundo semestre del 2001, vacaciones durante todo el tiempo laborado, devolución del 20% del descuento realizado de su salario desde del año 1995, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la correspondiente por despido sin justa causa, cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y costas.

La demandada alegó inexistencia de la relación laboral, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de contrato de trabajo y buena fe. La primera instancia fue dirimida por la señora Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2006, que absolvió. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2006, al resolver la apelación propuesta por la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado, con base en la documentación recaudada en el proceso y con fundamento en consideraciones jurídicas, concluyó que entre las partes no había existido vínculo empleaticio alguno. Sus argumentos fueron los siguientes: Dijo así el ad quem: “En este orden de ideas, y con el fin de establecer si entre las partes si existió un contrato de trabajo, es del caso resaltar como primera medida, que en el caso de autos se demanda a una entidad de derecho privado, y de los medios de prueba ya analizados fluye que el demandante prestó sus servicios como profesional independiente (bacteriólogo) en el área de la demandada, dentro de los turnos que se había comprometido a realizar previa su disponibilidad de tiempo; para atender pacientes bien fuera particulares.

Como primera medida es del caso señalar que referente a los contratos de prestación de servicios la H. Corte Constitucional ha señalado que ellos son para las vinculaciones laborales particulares, cuando advirtió en sentencia C-154/97 MP: HERNANDO HERRERA VERGARA: " El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato, c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos con figurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”.

“El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos”. “El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público”.

“El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalecía de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".

“En este orden de ideas es del caso sostener que el legislador colombiano como ha señalado la H. Corte Constitucional no ha reglamentado los contratos de prestación de servicio para el sector privado, ello (sic) lo son únicamente para el sector oficial conforme a lo reglamentado por la ley 80 de 1993 y demás normas que la modifican y adicionan.

Como segunda medida de una simple lectura de los arts. 5°, 23º, 24°, y 37° del C.S.T., fluye que conforme a lo señalado por el art. 53 de la Constitución Política de Colombia, el contrato de trabajo se encuentra cimentado sobre el principio o teoría del contrato realidad, tal como lo expresó también la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, que declaró inexequible el inciso 2° que exigía la obligación de quienes ejercían profesiones liberales probar o demostrar en juicio la subordinación para presumir un contrato de trabajo”.

“Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la demandada a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción. Pues bien, analizando los medios probatorios a que se contrae el expediente, y que fueron anteriormente relacionados y valorados por esta Corporación, con lo cual se concluye que de dichas pruebas fluye sin mayor esfuerzo que el demandante a quien le correspondía la carga de la prueba ( art. 177 del C.P.C.), no demostró la prestación personal de un servicio dependiente con las pruebas reseñadas, pues, de su correcta apreciación se extrae que no existió subordinación o dependencia laboral, pues su obligación de cumplir ordenes, lo eran dentro un horario que él seleccionaba o determinaba para atender a los usuarios en los turnos a que éste asistiera, sujetando por tanto su actividad de médico a la oportunidad de cumplir la labor al igual que su permanencía en las instalaciones de la demandada, en los turnos sobre los cuales tuviera disponibilidad se reitera y según el número de pacientes que atendiera presentaba la correspondiente cuenta de cobro.

Luego, la labor desarrollada por el accionante en turnos de naturaleza presencial, autónoma e independiente no puede llevar implícito el elemento subordinación”. “Cosa distinta es que el demandante, actuando como "bacteriólogo", tuviera la facultad de organizar los turnos, lo cual le otorga libertad absoluta para sustraerse de realizar los tumos previamente asignados, en la medida que se acordara con otros galenos, como efectivamente sucede en el caso a estudio, los cuales fueron analizados por esta Sala de decisión en especial las declaraciones, se reitera de los señores GLORIA ELVIRA RODRÍGUEZ BUSTOS, ( fís. 181 a 189), EMMANUELE HUBERTO ANTONIO JOSÉ DE LUCAS MATEUS, (fls. 194 a 197) y MARTHA ELENA LEÓN CAMPOS (fls. 199 a 204). señalan al unísono que el demandante no estaba obligado a cumplir horario, que tenía un contrato de prestación de servicios profesional de bacteriólogo y que su cargo nunca fue de jefe de laboratorio de la demandada, y en cuanto a los turnos los mismos eran de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que éste tuviera.

Es por ello, que era dable concluir que esa distribución de turnos fuera exclusiva del querer del demandante ”. “Las anteriores argumentaciones tienen como soporte no solamente las directrices señaladas por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sino también lo expuesto por la Corte Constitucional, en lo referente al elemento subordinación que gobierna el contrato de trabajo.

Indiscutiblemente de los anteriores razonamientos académicos sobre los conceptos de elementos del contrato de trabajo reglados por los arts. 23, 24 y 37 del C.S.T., aunado a lo establecido en el acervo probatorio ya analizado en este expediente en el sentido de que el demandante tenía las funciones de profesionales de médico profesional, además de ejecutar los turnos previa disponibilidad de su tiempo, llevan a concluir a esta Corporación, que entre el demandante y la demandada no existió contrato de trabajo, sino por el contrario se trató del ejercicio de su profesión liberal de médico, pues de ello dan cuenta las pruebas que obran en el proceso tanto documentales como los interrogatorios de partes depuestos por las partes y la prueba testimonial ya relacionada, las cuales valoradas y analizadas y valoradas por esta Sala de decisión en virtud al principio de la sana crítica y del art. 60 del C.P.L., acreditan que la intención de las partes, no era celebrar un contrato laboral, sino sus servicios ( demandante) en el ejercicio de una profesión liberal, para atender pacientes en turnos que eran acorde con su disponibilidad de tiempo, y por ende, mal puede a mutuo propio y por simple capricho el operador judicial cambiar la naturaleza del contrato celebrado por las partes como persona legalmente capaz, que recae sobre objeto y causa lícita, como es el ejercicio de su profesión de médico, a más de que el demandante efectuó los correspondientes cobros acorde con lo que se pactó, sin que durante la ejecución de los mismos, hubiere presentado inconformidad por el sistema de contratación del ejercicio de la profesión liberal independiente, a más que se aclara que a este proceso no se alegó ni se demostró vicio del consentimiento alguno; tanto en la celebración del contrato, como tampoco durante la ejecución de los mismos, ni mucho menos con respecto a los cobros que como contraprestación al servicio prestado hacía. Sostener lo contrario sería desconocer que la operación interpretativa del contrato, por parte del operador judicial parte necesariamente del principio básico de la fidelidad a la voluntad, a la intención y a los móviles de los contratantes; obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometido en forma libre, o en otros términos adulterar o desvirtuar la voluntad libre plasmada por él. Así las cosas al no existir elementos probatorios suficientes y necesarios para hacer presumir una relación contractual laboral mal podía hacerlo el operador judicial y por ende la absolución con respecto a todas y cada una de las súplicas de la demanda estaba llamada a prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión conforme a lo anteriormente expuesto por esta Sala de decisión.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, cuyo apoderado expresó que lo interponía “en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha junio 16 de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral … que sustentaré en la oportunidad legal, para que sea resuelto por la Sala Plena Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “case totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en enero 30 de 2006, con la que absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda y se condena al demandante a costas y; una vez convertida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera y, proceda a acceder a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, tanto principales como subsidiarias.” Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta, ante la decisión desestimatoria a tomar respecto de los mismos.

PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, originada en una disposición contra su mandato que se toma como premisa del razonamiento que fundamenta la decisión.” “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “El Ad-quo en la pagina 5 de la sentencia reconoce que en caso de que esté probada la prestación personal de un servicio contratado opera la presunción legal de la existencia de una relación laboral establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, que en este evento se genera para la parte convocada a responder por obligaciones laborales una obligación probatoria orientada a desvirtuar la presunción, pero a pesar de que admite que está probada la prestación personal del servicios, en la página 11 sostiene que no se logro demostrar que el actor estuviera bajo la subordinación de la parte demandada, afirmación que indica que a pesar de estar probada la condición establecida en el artículo 24 del C.S.T. el fallador eximió a la parte demandada de la carga probatoria y traslado esta carga a la parte demandante.

Esta inversión de la carga probatoria tomada como premisa de razonamiento es contraria a la referida norma, pues para asumir tal inversión como premisa de razonamiento se requiere que se indique el hecho que desvirtúa la presunción y las pruebas que se invocan a favor de su veracidad, pero en la sentencia se omite toda consideración al respecto”.

“Al parecer, el presupuesto que asume el ad quo es que el hecho probado es la falta de subordinación, pues él señala que los otros dos elementos son comunes a contratos de orden civil y reduce su razonamiento al primero. Pero, el ad quo olvida que una presunción no se puede invocar como prueba de un hecho y, menos de un hecho que se toma como eje de razonamiento para decidir una controversia”.

“Bajo las premisa asumidas por el ad quo, la infracción directa del artículo 24 del C.S.T. es inevitable y, ella suscita la violación del artículo 23 y el desconocimiento de todos los derechos fundados en este artículo”. SEGUNDO CARGO Lo expone así: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con el artículo 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), originada en error de hecho, lo cual provoca la violación de los artículos 23, 22, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La violación se produjo a consecuencia de los errores de hecho generados en fallas en la apreciación de pruebas documentales que conducen al ad quo a no dar probados hechos que sí lo están y a dar por probado hechos que carecen de soporte probatorio”. “ ERROR DE HECHO” “No dar por probado, estándolo, que el actor desempeño el cargo de Jefe de Laboratorio y Transfusiones Sanguíneas en el laboratorio de la Clínica de propiedad de la accionada”.

“Dar por probado, sin estarlo, que las instrucciones y ordenes impartidas por la accionada no corresponde al poder subordinante ejercido sobre el actor durante el tiempo que presto sus servicios personales y, que el acatamiento de las misma por parte del actor no corresponde a la obligación de atender ordenes impartidas en vigencia de una relación laboral”.

“PRUEBA DEJADA DE ESTIMAR” “Interrogatorio de parte de la parte accionada”. “PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE” “Las pruebas apreciadas erróneamente son documentos que se tienen por auténticos, por estar anexos a la demandada y no haberse controvertido su autenticidad por parte de su autor, teniendo la oportunidad legal de hacerlo, cuyo contenido indican unívocamente que el cargo de Jefe de Laboratorio y de Unidad de Transfusión Sanguínea si existió en la Fundación Clínica ENMANUEL y que fue ejercido por el actor, la cuales pueden clasificarse como sigue: “1.

Comunicaciones de los años 1995 y de todos los meses del año 1996 dirigidas por el actor en calidad de jefe del laboratorio a diferentes áreas del órgano de control oficial, en las que también aparece la firma del Director de la Clínica y, que por ello dan cuenta que el demandante actuaba como interlocutor legítimo de la Clínica ante la institución de control oficial con anuencia total de la máxima autoridad de la Clínica como lo era el Medico Director”.

“2. Comunicaciones dirigidas al actor en su condición de jefe de laboratorio de la Clínica EMMANUEL por la Secretaria de Salud de Bogotá, institución oficial que otorga licencia de funcionamiento a todos los laboratorios y ejerce control permanente de las actividades desarrolladas en cada uno de los laboratorios que funcionan en Bogotá, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, de fechas enero 9 y marzo 3 de 1998 y febrero 7 de 2001”.

“3. Comunicaciones en el que el Director de la Clínica le imparte ordenes al demandante en calidad de responsable del laboratorio de la clínica, que dan cuenta que el demandante no sólo actuaba como jefe del laboratorio ante instituciones externas, sino que también desempeña el mismo cargo al interior de la clínica, bajo la subordinación de la máxima autoridad de la misma.

Entre estas comunicaciones están la de septiembre 6 de 1995 en el que el director de la clínica le ordena al actor efectuar una reunión y redactar un manual como requisito para obtener la licencia de funcionamiento del laboratorio; la de octubre 30 en el que el Director le ordena en condición de encargado de laboratorio averiguar quien fue el responsable de la ruptura de una pipeta de dilución del equipo Symex F 500 y, otras”.

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “En la página 11 de la sentencia el Ad quo sostiene que el hecho de que el actor hubiera recibido determinada instrucciones, control o supervisión por parte de la accionada en la ejecución del contrato, no constituyen por sí la existencia de un contrato de trabajo, pero omite mencionar las razones que permiten concluir que las ordenes y el control no se impartieron en ejercicio de la potestad subordinante de la accionada, limitándose a invocar las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, destacando que éstas que refieren con univocidad a que el actor era autónomo en desempeño de su cargo.

Más aún, el fallador de primera instancia omite señalar qué cargo fue el desempañado por el actor, omisión esta que resulta inaceptable, pues uno de los hechos de la demanda es que el actor desempeñó el cargo de Jefe de Laboratorio Clínico y de Transfusión Sanguínea en la Fundación Clínica ENMANUEL y, este hecho fue negado enfáticamente por la parte accionada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte”.

“Las omisiones atrás enunciadas aunadas a la decisión adoptada en la sentencia indican que el Ad quo no sólo da total credibilidad a lo afirmado por la parte accionada en el sentido de que el cargo de Jefe de Laboratorio Clínico y de Transfusión Sanguínea no existió en la Fundación Clínica ENMANUEL, sino que asume sin más que los servicios personales prestados por el actor corresponden a los señalados en el contrato civil cuya realidad se fijo como punto central del litigio.

En otras palabras, el ad quo asume que durante la vigencia de la relación entre las partes, el actor se limitó a atender pacientes en horarios sugeridos previamente por él y consignados en un registro médico de la Clínica, pero al plenario no se aportó registro alguno de horarios y, en cambio en el plenario sí obran documentos que dan cuenta de la existencia del cargo de Jefe de Laboratorio Clínico y de Unidad de Transfusión Sanguínea en la clínica y de que el actor ejerció fue quien ejerció este cargo, que son los documentos que atrás se relacionan como pruebas apreciadas erróneamente.

En la sentencia se alude a estos documentos, pero la alusión no está acompañada de los aspectos contenidos en ellos que se tienen por ciertos o por desvirtuados, ni mucho menos de una valoración de los mismos. Por ello paso a referirme a los documentos y a las explicaciones dadas sobre tales documentos en el interrogatorio de parte absuelto por la accionada, para mostrar que las sus afirmaciones son contrarias al contenido de los documentos y que se encuentra probado el ejercicio del cargo de Jefe de laboratorio y Transfusiones sanguíneas en la clínica propiedad de la accionada”.

“1. Ejercicio del cargo de Jefe de laboratorio y Transfusiones sanguíneas en relación con los entes de control de los laboratorios que funcionan en Bogotá”. “1.1 Comunicaciones mediante las que se envía al laboratorio Central del Distrito el reporte mensual de sangre y componentes utilizados y transfundidos en el Laboratorio de la Clínica durante el año 1996, las cuales se encuentran firmadas por el actor en condición de jefe de Laboratorio y Transfusión Sanguínea y por el Médico Director de la clínica.

Los reportes que obran en el expediente tienen fechas de febrero 2, marzo 4 abril 3, mayo 2 junio 5, julio 3, septiembre 3, septiembre 27,octubre 4, noviembre 6 y diciembre 5”. “A pesar de que los reportes se encuentran firmados por el actor en condición de jefe de Laboratorio y Transfusión Sanguínea y por el Director de la Clínica, la accionada en la contestación de la demanda niega que el actor hubiera desempeñado este cargo de Jefe y se limita a manifestar que el actor no actúo como representante legal de la clínica, manifestación está que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda.

Adicionalmente, en el interrogatorio de parte, en contra de la evidencia documental, al responder a la 10a pregunta, la accionada niega que el cargo hubiera existido en la clínica. Para revestir de verosimilitud sus afirmaciones, al responder la 12a pregunta, señala lo siguiente: "La fundación reitera que no existe el cargo de Jefe de laboratorio, sin embargo por encimada del contrato de prestación de servicios, existen normas ético científicas que expide la Secretaría Distrital de Salud para regular el funcionamiento de los laboratorios y el ejercicio profesional de los bacteriólogos, por lo tanto dichos documentos hacen parte del cumplimiento de normas técnicos científicas exigidas por la Secretaría distrital de salud o en su defecto la superintendencia de salud y no como ejercicio de un cargo como tal.

Además, nunca hay constancia salvo lo anterior que haya ejercido ese cargo”. “Sin duda a la accionada le asiste la razón al señalar que los reportes se enviaban en cumplimiento de la normas legales y reglamentaria que regulan la prestación de servicios de laboratorio, pues estos servicios hacen parte del servicio público de salud y no pueden ser prestados atendiendo sólo a fines económicos.

Pero, la accionada incurre en un error al pretender equiparar las obligaciones legales a cargo del propietario de un laboratorio y las obligaciones de los profesionales que trabajan en el laboratorio, pues olvida que la responsabilidad de estos últimos se restringe a los actos relacionados con la práctica de exámenes, las tomas de muestras y al análisis de los resultados y; que la responsabilidad de los dueños de laboratorio comprende todo lo concerniente a la acreditación de requisitos de funcionamiento y las obligaciones periódicas de información que permitan ejercer la actividad de control sobre las actividades desarrollas en el laboratorio.

La accionada al responder la pregunta 15 insiste en lo mismo con la pretensión de explicar la firma como jefe de laboratorio clínico que aparece estampada en los reportes, manifestando que el actor firmo los reportes y realizo otras actividades en el laboratorio no por las obligaciones pactadas en el contrato, sino por obligaciones legales del actor, pues según él el actor tiene las mismas obligaciones legales que el propietario del laboratorio”.

“Pero, lo relevante es que al contrastar las afirmaciones aclaratorias del accionado con las repuestas dadas acerca de los servicios prestados por el actor se hace evidente la contradicción, pues, por una parte, a las preguntas 7 y 8 responde que el actor presto sus servicios como profesional adscrito o inscrito, aclarando que tales profesionales son un grupo de profesionales de las ramas médicas como pueden ser doctores, especialistas bacteriólogos, etc, que están inscritos en la fundación para atender sus pacientes u otros pacientes, pero, por otra parte, es indiscutible que los reportes no tienen que ver con la atención directa de pacientes, sino con el consolidado actividades realizadas mensualmente en el laboratorio.

Más aún, si se le diera credibilidad acerca de que los reportes los hacían profesionales que trabajaban en el laboratorio, entonces se tendrían que llegar a la conclusión de que el único profesional que trabajaba en el laboratorio era el actor, pues en el expediente no existe ningún reporte firmado por otro profesional distinto al actor”.

“Sin embargo, la afirmación del accionado de que el actor trabaja como profesional inscrito no merece credibilidad alguna por carecer de todo fundamento probatorio, pues en el expediente no obra ningún documento que dé cuenta del registro del actor y de la disponibilidad de horarios para atender pacientes, todo lo contrario, los reportes mensuales a los órganos de control dan cuenta de la existencia del cargo de Jefe de Laboratorio Clínico y que el actor desempeño este cargo, realizando las actividades que le permitieron a la Clínica mantener vigente la licencia de funcionamiento del laboratorio y responder por sus obligaciones ante los entes de control y, que al firmar los reportes el actor comprometió su responsabilidad ante los entes de control como jefe y no como profesional adscrito”.

“1. 2. Como complemento de los reportes mensuales en el expediente obran comunicaciones dirigidas por la Secretaria de Salud de Bogotá al actor en su condición de jefe de laboratorio de la Clínica EMMANUEL de fechas marzo 3 de 1998, con la que se le informa los parámetros que debe aplicar para que el laboratorio cumpla con los requisitos esenciales previstos en las normas legales y reglamentarias; la de enero 9 de 1998 en la que se convoca al demandante a una reunión cuya temática era el correcto funcionamiento de los servicios de transfusión, y la de febrero 7 de 2001 en la que se solicita al demandante el envío mensual de la estadística de transfusión de sangre hechas en el laboratorio de la clínica”.

“Las comunicaciones dirigidas a los entes de control y dirigidas por estos entes al actor deja sin piso la respuesta dada por el accionado a la pregunta 13 del interrogatorio de parte, en el sentido de que el cargo de jefe de laboratorio no existía, pero que los funcionarios de los entes de control al visitar el laboratorio infirieron que el actor era el jefe, pues si tales comunicaciones fueron suscritas entre los años 1996 a 2001, esto significaría que la inferencia hecha eventualmente por los funcionarios se dio por cierta por 6 años seguidos sin que la accionada la aclarara, ni los funcionarios se percataran de su error”.

“2. Ejercicio del cargo de Jefe de laboratorio y Transfusiones sanguíneas al interior de la Clínica Fundación ENMANUEL”. “El actor no sólo era reconocido por instituciones oficiales como jefe del laboratorio de propiedad de la Clínica, sino por el Director de la clínica, quien ejercía la máxima autoridad al interior de la Clínica y, esto se hace evidente ya en el hecho de que los reportes estén firmados por el Director y por el actor en su condición de jefe y, también en los siguientes documentos: “- Comunicación de junio 29 de 1995 dirigida por el Director de la Clínica al actor en su calidad de Jefe del laboratorio, con la responde a la petición de asignar una secretaria al laboratorio, manifestando que el estudio de posibilidades realizado por la sección contable sobre la rentabilidad del laboratorio no hace procedente tal asignación, comunicación que termina con las siguientes palabras: "Esperando contar con su colaboración y queriendo dejar una constancia de las buenas relaciones que siempre nos han caracterizado respecto al buen funcionamiento de la dependencia a su cargo, me es grato suscribirme”.

“- Comunicación de enero 29 de 1996 dirigida por el Director de la Clínica al acto, en el que le pide el favor de tomar frotis de garganta y cultivo al personal de las salas de cirugía”. “Es de destacar que el cumplimiento del favor solicitado presupone que el actor se encontraba disponible al interior de la clínica y que por ello estaba en posición de localizar al personal aludido y practicarle los exámenes”.

“- Comunicación de septiembre 6 de 1995 en el que el director de la clínica no pide el favor, sino que da la orden al actor de efectuar una reunión y redactar un manual, manifestando que una de las funciones periódicas del laboratorio es el control de las infecciones y que esto se requiere al actor como requisito para obtener la licencia de funcionamiento del laboratorio.

El sentido impositivo de esta comunicación es innegable, pues ella comienza con las siguientes palabras: Hay que reunir " “- Comunicación de octubre 30 de 1995 en el que el Director de la Clínica ordena al actor en condición de encargado de laboratorio averiguar quien fue el responsable de la ruptura de una pipeta de dilución del equipo Symex F 500 y, otras.

Esta comunicación contiene las siguientes palabras: "Dejó en sus manos la averiguación de este incidente por ser la persona encargada del laboratorio." “Como se puede constatar las comunicaciones anteriormente relacionadas están referidas a situaciones directamente relacionadas con el funcionamiento del laboratorio y en todas se reconoce al actor como jefe de laboratorio y se le requiere en tal calidad.

Estas comunicaciones fueron suscritas con anterioridad a las comunicaciones que obran en el expediente dirigidas y recibidas por los órganos de control y, la de septiembre 6 de 1995 es contraria a la afirmación de la accionada que el cumplimiento de las obligaciones con las entidades de control es un mero requisito formal de firmas, pues en ella se indica claramente el trabajo previo que tenía que realizarse y se asigna la función al laboratorio del control de infecciones con miras a obtener la licencia de funcionamiento y, por supuesto, a mantenerla vigente”.

“Lo que ahora se hace evidente es que la accionada en contra de la evidencia documental insiste en calificar los reportes firmados por el Director y por el actor en su condición de jefe de laboratorio como un hecho aislado que no indica nada acerca de la relación entre las partes, ni de la potestad subordinante de la accionada sobre el actor, ni del provecho que obtuvo la acciones con las actividades realizadas por el actor que no tienen relación alguna con la atención directa de pacientes en la que la accionada encaja las actividades realizadas por el actor durante la vigencia del vínculo contractual.

Pero, semejante calificación de los reportes no sólo carece de todo soporte, sino que queda completamente desvirtuada con los requerimientos internos hechos por el Director de la Clínica al actor en su condición de jefe de laboratorio”. “Por lo demás, la afirmación hecha por la accionada en el interrogatorio de parte de que la Fundación Clínica cumplía una labor de intermediación entre los profesionales y el laboratorio no encuentra sustento alguno, pues está demostrado que el laboratorio era de propiedad de la clínica, que los pacientes atendidos por el actor eran remitidos por instituciones prestadores del servicio a la Clínica y no al demandante, que los ingresos generados en las actividades del laboratorio ingresaba a las arcas de la clínica y que la disposición de los ingresos captados era un asunto de competencia exclusiva de la clínica.

Esto último se hace ostensible en la negativa de asignar la secretaria que se requería para el buen funcionamiento del laboratorio, la cual fue solicitada por el actor en su condición de jefe del laboratorio en comunicación de junio 29 de 1995”. “En caso de que se diera algún grado de credibilidad a la afirmación de la accionada acerca de una labor de intermediación entre la clínica y profesionales, esto no podría quedar al margen de las pruebas obrantes en el plenario, las que en conjunto indican que el actor era quien llevaba el peso que le correspondía a la clínica para hacer del laboratorio una instancia funcional para una labor de intermediación con otros profesionales y, en consecuencia, que el provecho que pudo obtener la clínica por una labor de intermediación se fundaba en actividades permanentes a cargo del actor”.

“Aunque la accionada apoye sus afirmaciones en un contrato de carácter civil cuyo objeto presuntamente era la atención de pacientes en horarios dispuestos por el actor, es claro que las actividades desarrolladas por el actor de las que dan cuentan las pruebas documentales examinadas no se pueden subsumir en modo alguno en el contenido de este contrato.

Todo lo contrario, en contraste con estas actividades, el contrato se muestra como un mero instrumento formal cuya función es encubrir la relación laboral que existió entre las partes y que se inicio 7 años atrás de la firma del contrato, como lo admite la accionada en el interrogatorio de parte. Esta es la misma finalidad perseguida por la accionada con la comunicación de agosto 28 de 2001, con la que solicita el demandante informar sobre los días y el horario del que disponía para la atención de pacientes en el laboratorio, pretendiendo así no sólo desconocer el poder subordinante que venía ejerciendo sobre el actor en lo referente al tiempo, sino validar el desmejoramiento de las condiciones en las que el demandante venía desempeñando su cargo, el cual se fue dando gradualmente con las medidas adoptadas por la accionada en lo referente al laboratorio, entre otras, el contratar profesionales para implementar un laboratorio paralelo que condujo inevitablemente al desmejoramiento total de las condiciones laborales del actor a y la disminución drástica de su remuneración”.

“Precisamente, ante la comunicación de agosto 28 de 2001, el actor no tuvo otra opción más que renunciar al cargo de jefe de laboratorio desempeñado desde el primero de diciembre de 1967”. “Encontrándose demostrado que el ad quo incurrió en error de hecho en la apreciación de los documentos que dan cuentan del ejercicio del cargo de laboratorio por parte del actor y el poder subordinante ejercido por la accionada sobre el actor en ejercicio de su cargo, paso a referirme brevemente a las razones erróneas que soportan la decisión adoptada en la sentencia impugnada”.

“La apreciación errónea de los documentos que dan cuenta de la existencia del cargo de Jefe de Laboratorio y transfusiones Sanguíneas al interior de la Fundación Clínica ENMANUEL y de que el actor desempeño esta cargo desde el inició de la relación contractual con la accionada, llevaron al ad quo a dar total mérito probatorio al contrato civil y a la carta de septiembre 11 de 2001 suscrita por la accionada y, a desconocer la presunción legal de existencia de la relación laboral que cobijaba al actor al encontrarse suficientemente probado la prestación personal del servicio desde diciembre 1° de 1967, pues de no ser así la sentencia no contendría la afirmación de que no se demostró la subordinación, ni implicaría eximir a la accionada de la carga probatoria orientada a desvirtuar esta presunción, como de se encuentra implicada en ella.

Por esta vía, el fallador también se exime de realizar un examen de los documentos obrantes en el plenario, pues, como se puede leer en la sentencia, él hizo depender la existencia de los demás elementos del contrato laboral de la demostración de la subordinación, sus errores en el razonamiento sólo podían conducir a soportar la decisión de negar las pretensiones del actor.” LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; alega que el cargo está mal planteado y que es deficiente, ya que se refiere única y exclusivamente a que se case totalmente la sentencia proferida por el Juzgado, y que en toda la demanda, no se menciona la sentencia del Tribunal, por lo que, como el actor no expresa inconformidad con ésta, la misma queda incólume.

Además de lo anterior, estima que no es más que un alegato de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, el recurso extraordinario de casación procede en contra de las sentencias proferidas en procesos ordinarios, ya sea por los jueces de primera instancia competentes para fallar los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria laboral, o por los tribunales de distrito judicial, superiores funcionales de aquéllos.

En tratándose de sentencias proferidas por dichos jueces, el recurso extraordinario solo procederá, conforme al artículo 89 del CPTSS, de un lado, cuando ambas partes deseen saltar la instancia, y lo propongan dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación o, cuando solo una de ellas lo desea y obtiene el consentimiento escrito de la contraparte o del apoderado de ésta, que deberá presentarse personalmente ante el mismo juez.

Obviamente que, ante la preterición de la segunda instancia, solo podrá alegarse la causal primera de casación, es decir, la vulneración o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, y no la segunda, referente al desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus. En el asunto bajo estudio, se observa que, en forma clara e indubitable, el recurrente, al desarrollar el recurso, lo dirige en contra de la sentencia emitida por la señora juez de primera instancia. Tal como lo apunta la réplica, no hay alusión a la de segunda instancia, lo que confirma que no se trató de un mero error de denominación. Se depreca que se case la sentencia de primera instancia y se profiera su reemplazo.

Dado que en el sub lite sí se surtió una segunda instancia, desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de junio de 2006, que confirmó la absolución dispensada por el a quo (fls. 243 y s.s., cuad. princ..), la actuación del recurrente ante la Corte, aparece, entonces, desacertada e irregular, ya que, ante el Tribunal, al interponer el recurso, sí manifestó que lo hacía en contra del fallo de segunda instancia (fl. 256, ibidem).

Al encauzar el recurso de casación en contra de la sentencia de primer grado, a pesar de existir una de segunda instancia, es obvio que ésta se mantiene incólume, ya que no se le confronta en manera alguna y, por ende, el recurso extraordinario, contentivo de los cargos, ha de desestimarse en su totalidad sin necesidad de mayores consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006 dentro del ordinario laboral promovido por HERNANDO OSPINA AGUIRRE en contra de la FUNDACION CLINICA EMMANUEL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 40 26