CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 30753 Ramón Patiño Leal vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No. 67 Radicación No. 30753 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN PATIÑO LEAL respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES Por ser relevante al recurso extraordinario cabe memorar que el actor solicitó judicialmente la pensión de vejez por haber sido afiliado al ISS y cotizado durante su vida laboral, pretensión a la que se opuso y de la que fue absuelto el demandado, por decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de diciembre de 2002; el accionante señaló que tiene derecho a la pensión, según el acuerdo 029 de 1983, junto con los reajustes y mesadas adicionales; que conforme con una sentencia de casación, la solicitud de pensión puede formularse aún en vigencia de la normatividad posterior a la ya mencionada.
La entidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el fallo absolutorio del a quo, destacó la irretroactividad de la ley laboral, su efecto general inmediato y la protección de los derechos adquiridos; además resaltó la necesidad de acreditar los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de vejez, edad y cotizaciones, pues -explicó- sin uno de ellos no se consolida el derecho; luego estimó que el actor adujo haber satisfecho las 500 semanas exigidas por la ley, para que le fuera aplicado el Acuerdo 049 de 1990, antes de cumplir la edad de 60 años, hecho acaecido el 30 de noviembre de 1987, por haber nacido en 1927, según el documento de folio 8.
Así mismo, dio por establecido que la solicitud de pensión la presentó el 14 de julio de 1989, esto es, “cuando aún no había sido expedido el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990”. Con base en tales presupuestos estableció el ad quem: “El reglamento aplicable a la solicitud de pensión de vejez del actor es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. El último Acuerdo mencionado modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 estableciendo como requisito para la pensión de vejez, además de la edad de 60 años si es hombre y 55 si es mujer, “Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 100 (sic) semanas en cualquier tiempo”.
Y concluyó: “De conformidad con el certificado de semanas cotizadas de folios 125 y 126, el actor no cumplió ese requisito ya que cotizó en total 521 semanas de las cuales solo 476 fueron cotizadas en el lapso que va del 14 de julio de 1969 al 14 de julio de 1989. Por lo expuesto, es forzoso concluir que no se causó a favor del actor la pensión solicitada”.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante que la Corte case la sentencia acusada; en sede instancia, revoque la del a quo y condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez, los reajustes y mesadas adicionales. Dos cargos, por la primera causal de casación, fueron formulados. Hubo réplica. PRIMER CARGO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983), en relación con el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), y los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del C.S.T. y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar la acusación transcribe dos fallos de la Sala de Casación Laboral, del 30 de abril de 1993 (rad. 5742), el primero, y del 13 de junio de 2002 (rad. 15580), el segundo; enseguida afirma que el Tribunal Superior desconoce de manera palmaria la ley, porque es el propio demandado el que reconoce y certifica un número de semanas superior al mínimo de 500, con las cuales se financia el riesgo de vejez correspondiente.
Agrega que el Juzgador interpreta erradamente la norma en comento, porque: “…le endilga a ésta un alcance o una inteligencia de la cual adolece por completo, pues si bien con acierto se refiere a ella sin detallarla con precisión para los efectos que interesan, no menos cierto es que le endilga o le señala un alcance o contenido que la misma no tiene, ya que si se lee ésta con detenimiento como ha debido hacerse con el respeto debido, por parte del Tribunal Superior, habría llegado a la conclusión inequívoca de que en aplicación de la misma, el trabajador demandante cumple en sobrado número con ese mínimo de semanas que él debía cotizar previamente para acceder a la pensión reclamada”.
Dice además el impugnante: “Es que el trabajador demandante, antes de cumplir su edad mínima para pensionarse ya tenía cumplidos el número mínimo de semanas a él exigidas para causar reitero el derecho a la pensión indicada, y ya lo tenía cumplido, pues es indiscutible que éste el trabajador accionante ya había financiado como ya lo dijera el riesgo correspondiente de VEJEZ, pues sabido es como bien se dijera otrora y en la ley marco del ISS (arts. 47 y 48 de la Ley 90/46), debía el trabajador asegurado cumplir con un límite de cotizaciones que le darían el derecho a la pensión que se persigue.
Límite mínimo éste que para el presente caso, corresponde al de quinientas (500) semanas, y que el Actor cumple suficientemente para entonces generar el derecho a la pensión tantas veces referida”. RÉPLICA Advierte defectos técnicos del recurso, porque en el alcance del mismo pide la revocatoria del fallo de primer grado, pero en calidad de Tribunal “de Casación”, cuando es sabido que al anularse el fallo de segundo grado la Corte actúa como Tribunal de Instancia. También anota que no se atacaron las inferencias probatorias del ad quem, como igualmente el recurrente plantea asuntos que solo pueden ser debatidos en el ámbito puramente fáctico, como es la conclusión del Tribunal de que el actor cotizó 476 semanas antes del cumplimiento “de la edad” señalada en la ley.
En cuanto al tema de fondo, agrega, la sentencia está fundada en las reglas vigentes. SE CONSIDERA Cuando la Corte casa un fallo y debe, consecuentemente, dictar el de reemplazo, en estricto sentido es cierto que -tal cual lo señala la oposición- actúa como tribunal de instancia. Pero tal desdoblamiento funcional no afecta su carácter de “tribunal de casación”, denominación dada a la Corte Suprema de Justicia por la Constitución de 1991, en su artículo 235-1.
Por ello, es intrascendente, para la técnica del recurso extraordinario, que las partes se refieran a ella como juzgadora “de casación”, así sea en el acápite de la demanda en el que se plantea el alcance de la impugnación con relación a la sentencia de primer grado. Tampoco es de recibo la objeción del Instituto opositor relativa a la falta de ataque de las inferencias probatorias del Tribunal, porque justamente el cargo está enderezado por la vía directa, y se parte del supuesto de aceptarlas.
De otra parte, la sentencia recurrida deja en claro que cuando el Tribunal alude a las 476 semanas cotizadas, se refiere expresamente a las que se acumularon “ en el lapso que va del 14 de julio de 1969 al 14 de julio de 1989”, es decir, durante los 20 años que antecedieron a la solicitud del reconocimiento de la pensión, y no –como se dice en la réplica- del cumplimiento “de la edad mínima establecida por la ley para pensionarse”.
Bajo esa perspectiva, ninguna contradicción de tipo fáctico plantea el cargo al respecto, porque para el recurrente el debate gira alrededor del alcance de las normas que regulan la pensión del actor, bajo el supuesto que al cumplir la edad ya tenía una densidad de cotizaciones superior a las 500 semanas legalmente exigidas, lo que el Tribunal efectivamente dio por demostrado.
Pues bien, el Tribunal estableció que el demandante cumplió la edad requerida para la pensión de vejez el 30 de noviembre de 1987, pero que solamente elevó la solicitud de reconocimiento del derecho, el 14 de julio de 1989, fecha a la cual le antecedió un computó de 476 semanas cotizadas al ISS. Sobre esas bases, y siendo cierta la aplicación al caso del Decreto 1900 de 1983, que exigía un total de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, se observa que el sentenciador le dio un alcance equivocado a esa preceptiva, toda vez que no podían contabilizarse simplemente los aportes antecedentes a la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional al ISS, sino que debió tenerse en cuenta que ella se elevó con posterioridad al momento de cumplir el afiliado la edad requerida para obtener el derecho.
De acuerdo con la reseñada normatividad, la fecha límite para contabilizar las semanas cotizadas, es aquella en la que se eleva la petición para que se otorgue el derecho pensional, pero obviamente esa solicitud tiene como presupuesto el cumplimiento de las exigencias legales (edad y densidad de aportes), porque sin ellas no puede lograrse el derecho.
Siendo ello así, la solicitud podrá formularse precisamente desde la fecha del cumplimiento de la edad, si para entonces tiene las 500 o 1000 semanas sufragadas, pero igualmente puede acontecer -por cualquier causa-, que el interesado no reclame su pensión en ese momento, sino que postergue la solicitud. En ese evento, logrados los requisitos de la pensión, mal puede aducirse que la falta de solicitud conduzca a desconocer el derecho, ni a computar nuevamente el número de cotizaciones, como si no se hubieran cumplido ya aquellas exigencias; ese hecho, el de faltar la solicitud del afiliado, en modo alguno produce la consecuencia de desconocer el derecho causado, ni impedirá el reconocimiento pensional desde la fecha en la cual se cumple la edad y las correspondientes aportaciones.
Una interpretación contraria resulta restrictiva y, por ende, inadmisible. La teleología del Decreto 1900 de 1983 fue favorecer a aquellos afiliados que una vez arribaran a la edad mínima, la densidad de cotizaciones no alcanzaba el mínimo de la ley, como se advirtió desde la sentencia de marzo 29 de 1996, radicación 7854: “La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez”.
Entonces, se reitera, si al llegar a la edad dispuesta en la norma (55 o 60 años, según fuere mujer u hombre el asegurado), ya estaban satisfechas las 500 semanas de cotización, la demora en la petición al Instituto de Seguros Sociales no podía afectar ese derecho consolidado. De ese modo, se repite, no puede aducirse una insuficiencia de cotizaciones al ISS, por haberse tenido en cuenta simplemente los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento, si con antelación a ella, se satisfacen los requisitos legales para pensionarse.
Incurrió el Tribunal, pues, en el yerro jurídico que el cargo le atribuye y, por lo mismo, prospera. No se estudia el segundo, por cuanto tiene la misma finalidad del primero. SENTENCIA DE INSTANCIA Casada la sentencia recurrida, en sede de instancia encuentra la Corte que, según el reporte enviado por el Instituto de Seguros Sociales al Juzgado de primer grado, visible a folio 135 del expediente, entre el 2 de septiembre de 1969 y el 30 de agosto de 1978, es decir, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, el demandante tenía acumuladas un total de 521,4286 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Obviamente, como quiera que para 1978 el actor no contaba 60 años de edad, pues con vista en la Resolución 01891 del 20 de junio de 1991 (folio 3) y la partida parroquial del folio 8, nació el 30 de noviembre de 1927, debió esperar hasta el 30 de noviembre de 1987, para reclamar el derecho que suficientemente tenía acreditado. Luego, ninguna duda cabe respecto a que entre el 30 de noviembre de 1967 y el cumpleaños 60 del accionante, la acumulación de semanas exigidas en la ley estaban cabalmente cumplidas.
Así las cosas, el reclamado derecho a la pensión de Patiño Leal es procedente, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia que lo negó. La cuantificación de la mesada pensional conduce a evidenciar que es inferior al salario mínimo legal; luego se equiparará a ese rubro. Procede, eso sí declarar probada la prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, se adeudan las mesadas desde el 27 de abril de 1995, en adelante, toda vez que en la misma fecha del año 1998 se presentó la demanda con la que se inició este proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió RAMÓN PATIÑO LEAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y en su lugar se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante una pensión vitalicia de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal, desde el 27 de abril de 1995, con reajustes y mesada adicionales.
Las mesadas anteriores a esa fecha, se declaran prescritas. Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Las de la primera a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10