Micelio
30753(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 640 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30.753 STILL GIOVANNY CONTRERAS CALDERÓN, FREDDY ROBERTO PINEDA CONTRERAS y GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ RAMÍREZ CASACIÓN 30.753 STILL GIOVANNY CONTRERAS CALDERÓN, FREDDY ROBERTO PINEDA CONTRERAS y GUSTAVO ALFONSO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Proceso No 30753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 348 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Still Giovanny Contreras Calderón, Freddy Roberto Pineda Contreras y Gustavo Alfonso Hernández Ramírez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y los condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de marzo de 2004 en la carrera 4ª Este, frente al inmueble identificado con el número 28-26 Sur del barrio Santa Inés de esta ciudad, Froilán Pérez Rodríguez fue hallado muerto con múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. También en el lugar fue gravemente lesionado con arma de la misma naturaleza Manuel Alfonso González.

Los agresores actuaron movidos por el deseo de despojar a las víctimas de sus pertenencias. Las huellas de sangre que en la escena del crimen observó el fiscal en la diligencia de inspección de cadáver, condujeron a la residencia ubicada en la transversal 3 Sur Nº 29-92 Este, y, con fundamento en la información suministrada por algunos testigos sobre la huída de cuatro sujetos, se ordenó el allanamiento del inmueble.

Allí se logró la captura de Still Giovanny Contreras Calderón, Freddy Roberto Pineda Contreras, Gustavo Alfonso Hernández Ramírez y Juan Gregorio Ortiz Contreras, este último se encontraba lesionado y con una mano sangrando. En la habitación se hallaron dos cuchillos y varias prendas de vestir con sangre. 2. El 30 de marzo de 2004 la Fiscalía 47 Seccional de Bogotá les resolvió situación jurídica con detención preventiva.

Juan Gregorio Ortiz Contreras se acogió a sentencia anticipada. El 15 de septiembre del mismo año la Fiscalía llamó a juicio a Still Giovanny Contreras Calderón, Freddy Roberto Pineda Contreras y Gustavo Alfonso Hernández Ramírez por el punible de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

La resolución fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de noviembre de 2004. Agotada la audiencia pública, el 27 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá los condenó, en calidad de coautores de las conductas punibles referidas, a 30 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y al pago de 232 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales.

No les concedió mecanismos sustitutivos de la libertad. El fallo fue recurrido por la defensa de los procesados y el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó, excepto en lo relacionado con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que modificó para dejarla en 20 años. LA DEMANDA El defensor de los procesados acusa la sentencia de segundo grado al amparo de las causales tercera y primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Ambas propuestas como principales. Sustenta así su demanda: Primer cargo. Nulidad por violación del debido proceso al lesionarse el principio de investigación integral, contemplado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. A pesar de que Pedro Antonio Contreras Rodríguez manifestó en la instrucción que quienes “coparticiparon” con Juan Gregorio Ortiz en la comisión de las conductas punibles eran Jeisson Andrés Guerrero Ramírez, Jhon Fernando Pardo Sanabria y César, los operadores jurídicos no realizaron actuación alguna para esclarecer lo afirmado.

No era suficiente para abstenerse de verificar esa versión, presumir que el testimonio de Contreras Rodríguez sólo tenía como finalidad entorpecer la investigación y menos que, de ser ciertos sus dichos, Juan Gregorio Ortiz lo habría expresado así cuando se allanó a cargos. Los funcionarios judiciales adoptaron como noción de jure conditio la cadena indiciaria resultante de la aprehensión de sus representados en una misma casa de habitación, la captura generada por la senda trazada por el goteo de sangre de la mano de Juan Gregorio Ortiz, la impregnación de plasma en algunas prendas halladas en la residencia y la incoherencia de las versiones rendidas por las mujeres que allí se encontraban.

Sin embargo, esos indicios son contingentes y no conducen a la certeza requerida para condenar porque los restos hemáticos no se encontraron en la ropa personal de sus poderdantes, no se probó que los cuchillos les pertenecieren ni que esa sangre fuese de alguna de las víctimas. Además, las inexactitudes en las declaraciones de Leidy Viviana Contreras, Myriam María Ortiz Contreras, Ana María Rodríguez, Edy Paola Pineda Contreras, Sandra Liliana Contreras Estevez y Pedro Antonio Contreras, relativas a circunstancias de tiempo y modo para indicar las actividades de los procesados, no acreditaron que éstos estuviesen fuera de sus dormitorios con anterioridad a la llegada de Juan Gregorio Ortiz.

Tampoco es viable predicar que de ser ello cierto Juan Gregorio Ortiz lo hubiese relatado desde su indagatoria, máxime cuando con posterioridad él pidió se le escuchara nuevamente, pero ello no tuvo lugar. La casuística judicial enseña que “los criminales en alto porcentaje suelen negar la forma y desarrollo de los episodios de los que son actores, negar su propia participación, actitudes y comportamiento, tergiversar hechos y circunstancias modales, así como suelen encubrir copartícipes, determinadores, auxiliares, etc.” Los descuidos, ligerezas e imprecisiones de los declarantes no pueden dar lugar a tachar de mentiroso y falso su testimonio.

Los vicios referidos son insalvables porque vulneran los artículos 29 de la Constitución y 20 de la Ley 600 de 2000 y afectan derechos de los procesados. No puede anticipar lo que explicaría Juan Gregorio Ortiz ni las personas mencionadas por Pedro Antonio Contreras Rodríguez, porque era obligación de los operadores judiciales escuchar sus versiones.

Solicita se decrete la nulidad con indicación del estado al que debe regresar el proceso. Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Se violaron los artículos 232, 233, 234, 238 y 284 a 287 de la Ley 600 de 2000, y el equívoco permitió darle aplicación a los artículos 6, 12, 13, 20, 31, 94, 96, 97, 103 y 104 de la Ley 599 de 2000.

Recuerda la presencia de huellas de sangre desde el lugar de los acontecimientos hasta la habitación de Juan Gregorio Ortiz y los procesados, las manchas de sangre en una de las prendas de vestir de “otro de los sindicados”, los cuchillos descubiertos en el inmueble y las declaraciones un tanto disímiles de las mujeres que allí pernoctaban, pero cuestiona que no se le haya dado credibilidad a las explicaciones suministradas por sus defendidos.

Afirma que esas circunstancias indiciarias fueron ponderadas como prueba del aspecto subjetivo de la autoría material de los punibles, pero los falladores incurrieron en falso juicio de existencia por suposición de los medios probatorios acogidos para demostrar la autoría porque “una consideración tal no es más que una suposición”, ya que nadie vio a sus representados ejecutando las acciones criminales.

Además, esos indicios son contingentes. Y, agrega que: Bajo un raciocinio ponderado resulta la glosa que hace a las conclusiones de los juzgadores porque nada se hizo por escuchar a los verdaderos copartícipes. De haberse determinado que la versión sindicadora hecha a terceras personas era un sofisma de distracción, sí se habría podido afirmar en alto grado de certeza que esos indicios tenían la jerarquía procesal para avalarlos como prueba seria de cargo.

No se evidencian los aspectos objetivo y subjetivo del punible de hurto agravado y calificado, solamente se cuenta con lo dicho por Manuel Alfonso González Sarmiento. Por consiguiente, no hay prueba que conduzca a la certeza para condenar. Solicita se case la sentencia y se absuelva a sus mandantes. LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Quien acude al recurso de casación debe presentar una demanda que reúna todos los requisitos previstos en el estatuto procesal penal (artículo 212).

En esa medida, el libelo debe contener una identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si son varios cargos, sustentarlos en capítulos separados.

No es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera subsidiaria. Por tratarse de un reproche dirigido contra una sentencia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.

Un requisito de vital importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la censura y, por consiguiente, admitirla, es la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse a denunciar los errores advertidos en el fallo, ni a manifestar simplemente que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que de no haberse incurrido en ellos el fallador habría resuelto en forma distinta. 2.

Aunque pareciera que el demandante atendió el principio de prioridad en la formulación de las causales de casación, en cuanto inició su reproche con la de nulidad y luego sí postuló la indirecta, olvidó que por tratarse de cargos excluyentes entre sí la técnica de casación exige proponer el segundo como subsidiario y no ambos de manera principal.

En efecto, lo pretendido a través del motivo tercero de casación es que se decrete la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, la actuación regrese a un estadio anterior a aquél en el que se presentó la irregularidad que la produce. Por su parte, el reproche por error de hecho contenido en la causal primera, segmento segundo, va dirigido a que la Corte dicte un fallo sustitutivo al que es materia de cuestionamiento.

Por consiguiente, proponer como principales uno y otro, tal como lo hizo el censor, resulta un contrasentido y lesiona el principio de no exclusión. 3. Adicionalmente, tal como a continuación se expone, incurrió en graves imprecisiones e inconsistencias en la formulación y sustentación de los cargos que impiden dar curso a su libelo. 3.1.

Primer cargo: Nulidad. Quien acusa una sentencia por esta vía debe demostrar la existencia de una irregularidad, y expresar de manera fundada el perjuicio que por virtud de ella sufrió el procesado, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. Es necesario indicar el daño que la anormalidad expuesta por el censor causó al procesado y exhibir cuál sería la ventaja que éste obtendría con su declaratoria.

Debido a que la nulidad es una medida extrema es preciso que la anomalía detectada tenga la trascendencia suficiente para resquebrajar el proceso y una incidencia específica en el fallo recurrido. En criterio del impugnante el motivo de nulidad surge por la violación del debido proceso por falta de investigación integral. La infracción al principio de investigación integral es un vicio de estructura porque constituye un elemento basilar del debido proceso penal, asociado en forma inescindible a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial y que no puede obtenerse sino a través de un ejercicio imparcial y objetivo del funcionario judicial.

Pareciera dirigir su discurso a demostrar que ese error no solo afectó la estructura sino las garantías de los procesados. Sin embargo, olvidó indicar con especificidad cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, cómo ellas eran conducentes y pertinentes, ni cómo, al confrontarlas con las tenidas en cuenta por el fallador, tenían la suficiencia jurídica para modificar la situación procesal de sus representados.

Aunque le faltó precisión sobre el punto, podría entenderse que extraña los testimonios de las tres personas señaladas por Pedro Antonio Contreras Rodríguez o su vinculación al proceso, así como la ampliación de indagatoria de Juan Gregorio Ortiz Contreras. Sin embargo, no señaló por qué, frente al resto de elementos probatorios, eran imprescindibles para adoptar la decisión, ni cómo esas vinculaciones procesales o la ampliación de injurada habrían modificado sustancialmente y su favor la posición del fallador.

Guardó silencio en relación con la posible contribución favorable que esos testimonios habrían tenido en la investigación. Es tan insustancial su reproche que ni siquiera indicó, como lo exige el cargo, desde qué instancia se debe anular el proceso, y lo deja a elección de la Corte. También cuestionó la contingencia de los indicios sobre los que se soportó la declaratoria de condena y las inferencias lógicas hechas por los falladores a partir de los hechos indicadores, lo que de bulto muestra su desacierto porque para tal fin debió formular su reproche por la vía indirecta, concretamente por falso raciocinio.

En consecuencia, el cargo será inadmitido. 3.2. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por suposición. Si lo pretendido por el recurrente era reprochar el fallo por la prueba indiciaria que sirvió de fundamento para condenar, debió determinar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal en la construcción del indicio. En casación la estructura del indicio debe atacarse por la vía indirecta, y al impugnante le compete indicar el tipo de error en que se incurrió, concretando, además, si el mismo se predica en relación con (i) la prueba del hecho indicador, (ii) la inferencia lógica, o (iii) el grado de persuasión concedido por el juez.

Cumplido lo anterior debe observar las siguientes directrices: a) Los errores que pueden plantearse para atacar la prueba del hecho indicador son tanto de hecho como de derecho. En consecuencia, debe establecer si el fallador incurrió en errores de hecho, por falsos juicio de existencia, de identidad o respecto del razonamiento, o de derecho, por falsos juicio de legalidad o de convicción. b) Si acusa la deducción lógica, el censor debe aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, porque sería un contrasentido discutir al mismo tiempo ésta.

Si pretende realizar el cuestionamiento doble habrá de hacerlo en cargos separados. La inferencia lógica, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la vía del falso raciocinio. El censor debe acreditar que el juzgador erró en la aplicación de las reglas de la sana crítica. c) Si el reproche apunta al grado de convicción conferido al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del falso raciocinio.

Fácilmente se evidencia que el demandante no cumplió con ninguno de los requerimientos expuestos. Anunció un falso juicio de existencia por suposición. A primera vista pareciera referirse a que el Tribunal presumió o imaginó las pruebas del hecho indicador, pero, sin embargo, no menciona a cuál se refiere. Adicionalmente, no explicó ni demostró que la prueba en la que “supuestamente” se soporta el hecho indicador no se halla materialmente en el proceso.

De otro lado afirmó, sin esbozar argumento alguno, que el fallador supuso el hecho indicado y planteó al mismo tiempo su desacuerdo con la inferencia lógica hecha. Tal censura muestra en forma evidente su desacierto. Incurre en contradicción al postular errores de hecho originados en falsos juicios de existencia por suposición, pero admite la presencia de los hechos indicadores y su valoración, para luego cuestionar la construcción lógica hecha por el juzgador.

Si lo que buscaba era derruir la inferencia hecha por el Tribunal debió acudir al falso raciocinio. No obstante, olvidó indicar las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia aplicadas equivocadamente y a cuáles debió acudirse en forma acertada. Simplemente se dedicó a recriminar la ausencia de los testimonios de terceras personas y a anunciar que los indicios eran contingentes.

Aunque el censor admite que los fallos de condena se soportaron en la prueba indiciaria, de manera ilógica explica que el equívoco judicial consistió en que se supusieron los medios probatorios porque nadie vio a sus representados ejecutando las acciones criminales. Su afirmación constituye un contrasentido porque justamente ante la inexistencia de prueba directa, es viable sustentar un fallo sobre pruebas indiciarias, lo que no está prohibido por la ley penal.

Desconoce que el indicio no es prueba directa y que constituye un medio que permite al juez el conocimiento de la realidad en forma indirecta. Al final de su libelo esbozó su desacuerdo con la imputación del delito de hurto agravado y calificado, sin embargo no desarrolló la censura. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos previstos en el artículo 212 ibidem.

La Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Still Giovanny Contreras Calderón, Freddy Roberto Pineda Contreras y Gustavo Alfonso Hernández Ramírez.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aunque en la demanda se menciona el nombre de Gustavo Adolfo, de las actuaciones procesales surge que se trata de Gustavo Alfonso. � Folios 199 a 205 del cuaderno de la fiscalía. � Cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Folios 54 a 82 del cuaderno de primera instancia. � Actuó como órgano de descongestión según lo dispuesto en los acuerdos PSAA06-3430, PSAA06-3690 de 2006, PSAA07-3982 y PSAA07-4102 de 2007. � Folios 13 a 27 del cuaderno de segunda instancia. � Cfr. Sentencia de casación del 4 de abril de 2003 (radicado 17.665). � Auto del 29 de junio de 2006 (radicado 25.619). � Cfr. Sentencia del 18 de mayo de 2005 (radicado 17.752).

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