CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30.752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30.752 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MANUEL RICARDO SIPLE ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 16 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CLÍNICA DEL OCCIDENTE LTDA. I.
ANTECEDENTES Manuel Ricardo Siple Álvarez demandó a la sociedad Clínica del Occidente Ltda., con el objeto de que- previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo- se la condene a pagarle indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas, vacaciones y aportes a la seguridad social.
Pidió que las sumas adeudadas sean indexadas. Afirmó que prestó sus servicios personales a la demandada, de manera ininterrumpida, desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 14 de enero de 2003; que la vinculación fue mediante un contrato de trabajo verbal, del 1º de noviembre de 1995 al 4 de octubre de 1999; que la vinculación, “desde el punto de vista formal que no de la primacía de la realidad”, se dio a través de un “Contrato de Asociación en Participación”, del 5 de octubre de 1999 al 14 de enero de 2003; que la prestación de los servicios personales en el período comprendido del 1º de noviembre de 1995 al 14 de enero de 2003, se desarrolló bajo continuada subordinación y dependencia; que, en el desarrollo de las labores como profesional, debía cumplir una jornada de trabajo y que la enjuiciada le imponía horarios y reconocía descansos compensatorios; que, durante la relación contractual, desempeñó el cargo y las funciones de Médico de Urgencias y Coordinador de Urgencias; que la última suma mensual que recibió como remuneración por la prestación personal de sus servicios profesionales fue de $4’613.755,oo; y que, el 14 de enero de 2003, la demandada dio por terminado, unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo.
La sociedad invitada a la causa, a la par de afirmar que el promotor del proceso jamás ejecutó una labor subordinada en su favor, sostuvo que aquél prestó sus servicios en desarrollo de un contrato de asociación en participación, de manera autónoma e independiente. Se opuso a todos los pedimentos. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 31 de enero de 2006, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; y gravó con las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas al actor. Luego de relacionar las pruebas que obran en autos, anotó que “se acredita lo confesado por el representante legal de la entidad demandada, en el sentido de que el demandante prestaba sus servicios médicos profesionales a la demandada, además que el contrato de prestación de servicios fue desde marzo de 1996 hasta el mes de marzo de 2003, señalando que el actor laboraba en el área de urgencias como médico adscrito y éste no podía tener otra relación por cuanto su tiempo lo manejaba libremente; que prestaba sus servicios en forma independiente con sus propios elementos de trabajo, tratándose de una profesión liberal y en cuanto al valor de honorarios que percibía el demandante señaló que los mismos ascendían a la suma de $ 500.000.oo; señaló igualmente el representante legal que el motivo por el cual no existió una relación laboral era que el demandante trabajaba en otras instituciones como lo fue la Clínica Kennedy y necesitaba su tiempo distribuirlo libremente por tanto de buena fe se estableció una relación civil de prestación de servicios”.
Pasó el Tribunal a referirse, con un resumen de sus exposiciones, a los testimonios de Ana Cecilia Hernández Castillo, Fideligno Pardo Sierra, Fabio Corredor Leguizamo, Luis Fernando Díaz, Guiomar Duarte Martínez, Jorge Arturo Acuña Quiroz y Luís Fernando Jota Moreno. A renglón seguido, puntualizó que “de los medios de prueba ya analizados fluye que el demandante prestó sus servicios como profesional independiente (médico general) en el área de urgencias de la demandada, dentro de los turnos que se había comprometido a realizar o que fueran acordados con el jefe de turnos; para atender pacientes bien fuera particulares o que encontraban afiliados a las E.P.S. con las cuales la clínica demandada tuviera convenios, en el área de urgencias”.
Tras señalar que el contrato de trabajo se encuentra cimentado sobre el principio o teoría del contrato realidad, lo que significa que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal y que a la demandada le correspondía desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, el juez de la alzada expresó que “analizando los medios probatorios a que se contrae el expediente, en especial obra un contrato de asociación en participación sin fecha suscrito por el actor, y sin el mismo (sic) implique la existencia de una relación laboral entre las partes (fls. 120 a 122 y 181 a 183), al igual que los correspondientes comprobantes de pago de honorarios (fls. 21 a 24), y las cuentas de cobro presentadas por el actor (fls. 55 a 66, 69), certificados de retención en la fuente elaborados por la demandada (fls. 125 a 129), al igual que la comunicación de fecha 25 de agosto de 1997 firmada entre otros por el demandante y dirigida al director de la demandada donde no aceptan la vinculación laboral y plantean es la conformación de un pool para la atención en el área de urgencias (fls. 176 a 177), al igual que otros comprobantes de pago relacionados con honorarios (fls. 184 a 209), y las certificaciones expedidas por el Representante legal de la Clínica Kennedy (fl. 215 y 308), donde señalan que el actor prestó sus servicios como médico general desde el 7 de abril de 1994 a diciembre de 1997 con un contrato de concesión y lo señalado por el demandante al absolver interrogatorio de parte (fls. 229 a 232) y el representante legal de la demandada (fls. 249 a 252).
Sobre la base de esas pruebas, concluyó que el demandante “no demostró la prestación personal de un servicio dependiente con las pruebas reseñadas, pues, de su correcta apreciación se extrae que no existió subordinación o dependencia laboral, pues su obligación de cumplir ordenes (sic), lo eran (sic) dentro un horario que el (sic) seleccionaba o determinaba para atender a los usuarios en los turnos a que éste asistiera, sujetando por tanto su actividad de médico a la oportunidad de cumplir la labor al igual que su permanencia en las instalaciones de la demandada, en los turnos sobre los cuales tuviera disponibilidad se reitera y según el número de pacientes que atendiera presentaba la correspondiente cuenta de cobro.
Luego, la labor desarrollada por el accionante en turnos de naturaleza presencial, autónoma e independiente no puede llevar implícito el elemento subordinación”. A continuación precisó: “Cosa distinta es que el demandante, actuando como ‘Médico’, tuviera la facultad de organizar los turnos, lo cual le otorga libertad absoluta para sustraerse de realizar los turnos previamente asignados, en la medida que se acordara con otros galenos, como efectivamente sucede en el caso a estudio, los cuales fueron analizados por esta Sala de decisión, en especial las declaraciones de LUIS FERNANDO DIAZ (fls. 266 a 270), GUIOMAR DUARTE MARTINEZ (fls. 276 a 279), JORGE ARTURO ACUÑA QUIROZ (fls. 280 a 282), LUIS FERNANDO JOTA MORENO (fls. 286 a 288), en su condición de médicos y compañeros de trabajo del actor, señalan al unísono que el demandante no estaba obligado a cumplir los turnos y que los mismos eran de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que éste tuviera.
Es por ello, que era dable concluir que esa distribución de turnos fuera exclusiva del querer del demandante”. Por último, asentó: “Indiscutiblemente de los anteriores razonamientos académicos sobre los conceptos de elementos del contrato de trabajo reglados por los arts. 23, 24 y 37 del C.S.T., aunado a lo establecido en el acervo probatorio ya analizado en este expediente en el sentido de que el demandante tenía las funciones de profesionales de médico profesional, además de ejecutar los turnos previa disponibilidad de su tiempo, llevan a concluir a esta Corporación, que entre el demandante y la demandada no existió contrato de trabajo, sino por el contrario se trató del ejercicio de su profesión liberal de médico, pues de ello dan cuenta las pruebas que obran en el proceso tanto documentales como los interrogatorios de partes depuestos por las partes y la prueba testimonial ya analizada, las cuales valoradas y analizadas y valoradas por esta Sala de decisión en virtud al principio de la sana crítica y del art. 60 del C.P.L, acreditan que la intención de las partes, no era celebrar un contrato laboral, sino sus servicios (demandante) en el ejercicio de una profesión liberal, para atender pacientes en turnos que eran acorde con su disponibilidad de tiempo, y por ende, mal puede a mutuo (sic) propio (sic) y por simple capricho el operador judicial cambiar la naturaleza del contrato celebrado por las partes como persona legalmente capaz, que recae sobre objeto y causa lícita, como es el ejercicio de su profesión de médico, a más de que el demandante efectuó los correspondientes cobros acorde con lo que se pactó, sin que durante la ejecución de los mismos hubiere presentado inconformidad por el sistema de contratación del ejercicio de la profesión liberal independiente, a más que se aclara que a este proceso no se alegó ni se demostró vicio del consentimiento alguno; tanto en la celebración del contrato, como tampoco durante la ejecución de los mismos, ni mucho menos con respecto a los cobros que como contraprestación al servicio prestado hacía”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la de primera, y, en su lugar, condene a la demandada a pagar todas y cada una de las pretensiones del libelo original. Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 (subrogado Ley 50 de 1990, art. 2), 43, 47 (subrogado D.L. 2351/65, art. 5), 64 (modificado Ley 789/2000 –sic-, art. 28), 65 (modificado Ley 789/2002, art. 29), 127 (subrogado Ley 50 de 1990, art. 14), 186, 189, 249, 253 (subrogado D.L. 2351/65, art. 17), 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 15, 17, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993.
Dice que los “principales” errores de hecho que se evidencian en la sentencia impugnada son: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes se relacionaron mediante un contrato de naturaleza civil. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes existía una relación de inequívoco carácter laboral. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñaba bajo la subordinación y dependencia de la Clínica del Occidente Ltda. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía un horario establecido unilateralmente por la entidad demandada. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un superior jerárquico, que era el Coordinador del Servicio de Urgencias, Dr. Luís Fernando Díaz. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante, además de desempeñarse como médico del servicio de urgencias, desempeñó durante un tiempo el cargo administrativo de Coordinador del Servicio de Urgencias de la Clínica del Occidente Ltda., por ofrecimiento directo del director de la misma. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado con la Clínica del Occidente Ltda., mediante un contrato verbal de trabajo, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 4 de octubre de 1999. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante firmó un contrato de asociación en participación como consecuencia del requerimiento expreso por parte de la Clínica del Occidente Ltda. “El cual suscribirlo como condición para seguir desempeñándose en calidad de Médico de Urgencias”. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe, por cuanto no canceló al demandante las acreencias laborales originadas en el trabajo desempeñado por el mismo. Indica que los manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador se presentaron por no apreciar la demanda (fs. 2-20) y su contestación (fs. 159-174), así como las documentales que obran a folios 25, 54, 70, 71, 73 a 78, 80, 81 a 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 123, 178, 180 y la confesión judicial por parte del representante legal de la Clínica del Occidente Ltda. (fl. 250).
En el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho al no apreciar el acervo probatorio en su totalidad, “pues se limitó a referirse al contrato de Asociación en participación suscrito por las partes y una comunicación de ofrecimiento de iniciar una vinculación laboral ante la cual se manifestó inconformidad por parte del cuerpo médico, pero nunca se valoraron los motivos de dicha inconformidad ni la evidente desmejora que dicha propuesta generaba para el demandante, situaciones que se encuentran probadas dentro del proceso y que de haberse tenido en cuenta por parte del Tribunal al proferir el fallo impugnado hubiesen cambiado completamente el sentido del mismo, condenando a la entidad demandada y por ende accediendo a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda”.
A continuación, expresa que si el juez de la segunda instancia hubiese apreciado el contenido de la demanda “cuyo soporte probatorio de igual manera se encuentra en el expediente dentro de la documental mencionada”, habría concluido que entre las partes existió una inequívoca relación de carácter laboral. Manifiesta que el sentenciador yerra al haber ignorado pruebas documentales, que de haber sido valoradas hubieran demostrado que existió una relación laboral entre las partes, dada la evidente subordinación del demandante respecto de la demandada.
A su juicio, los documentos demuestran situaciones claras como: “Por decisión unilateral de la Clínica el demandante debía asistir a reuniones de carácter obligatorio a las cuales se le citaba a través de memorandos firmados por los directivos como se evidencia en los folios 25, 70, 71, 114, por otra parte se demuestra que existía un Coordinador del Área de Urgencias, quien firma algunos de estos documentos en calidad de superior jerárquico del demandante, situación que evidencia aun (sic) mas (sic) la subordinación del demandante respecto de la demandada y mas (sic) aún, en la documental que obra a folios 115 y 117 a 118 donde se dirige el memorando directamente al Dr. Siple en su calidad de Coordinador del Servicio de Urgencias, en los cuales se dan instrucciones con respecto a las inducciones de los médicos que ingresaban al servicio y diligenciamiento de planillas entre otros”.
Puso de resalto que “en el Interrogatorio de Parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada manifestó que el Coordinador de urgencias era escogido por los mismos médicos, con el fin de negar la relación laboral entre las partes, manifestación esta que se desvirtúa con la documental mencionada (folio 80) donde es el gerente quien ofrece dicho cargo al demandante”.
Y agrega que “De igual manera es evidente, que la sentencia incurre en un GRAVE ERROR al no haber dado por demostrado estándolo, que el horario era impuesto de manera unilateral por parte de la entidad demandada, tal como se observa a folios 54, 113, 73 a 78 y 81 a 111”. Más adelante consignó: “Quedó plenamente probado que la relación que inicialmente vinculó a las partes fue un contrato verbal de carácter laboral, por cuanto está demostrado que el dr. Siple inició sus labores en la Clínica en el año 1995, como se demuestra en los documentos y en todos los testimonios además de el (sic) interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la entidad demandada; de otro lado está demostrado que el 12 de junio de 1997 (Folio 175) se les hizo llegar a los médicos de Urgencias a través de su COORDNADOR (Dr. Luís Fernando Díaz) una comunicación en la que se les proponía suscribir un contrato de carácter laboral con una asignación mensual de ochocientos mil pesos m/cte ($800.000); esta (sic) demostrado de igual manera de acuerdo con los comprobantes de pago del Dr. Siple que obran en el expediente, que el dinero que el Dr. Siple recibía mensualmente por la prestación de sus servicios personales a la Clínica era muy superior a la suma ofrecida, razón por la cual resulta apenas lógico y de sentido común, por no mencionar el menoscabo de los derechos laborales que constituye una vulneración de la Carta Política y demás normas laborales que regulan la materia, que ni el (sic) ni sus demás compañeros aceptaran el ofrecimiento en dichas condiciones dado que existía una EVIDENTE desmejora en sus condiciones laborales y un DETRIMENTO A SU ESTABILIDAD ECONOMICA, FAMILIAR, EMOCIONAL Y PROFESIONAL, tal como se manifiesta en la respuesta dada a la propuesta que obra a folios 176 y 177 del expediente, situación que se encuentra debidamente demostrada dentro del proceso”.
Destaca que: “De otro lado se encuentra plenamente probado dentro del expediente que el día 13 de marzo de 1998 (folio 123) la gerencia mediante memorando manifestó al cuerpo médico que se requería firmar contrato de asociación en participación entre los médicos y la Clínica, como REQUISITO para ser medico (sic) adscrito a la misma, siendo EVIDENTE Y CLARO que solo hasta el año 1998 se vino a cambiar en cuanto a la formalidad se refiere, la modalidad de contratación del Dr. Siple con la Clínica, sin embargo las condiciones de su trabajo, sus funciones, horario, jefes, modalidad de cobro, implementos de trabajo, entre otros, nunca cambio (sic) ya que desde su ingreso en 1995 hasta su retiro en el año 2003 al momento en que la Clínica por decisión unilateral lo excluyo (sic) de la lista de turnos sin justa causa, se desempeño (sic) exclusivamente en las mismas condiciones.
Lo anterior es una CONTUNDENTE EVIDENCIA DE LA REALIDAD DE LA RELACION QUE EXISTIO ENTRE LAS PARTES, y que no fue observada por el Tribunal dentro de la sentencia acusada”. Finalmente, precisa que “esta manifestación de inconformidad por parte de los médicos fue apreciada de manera errónea, por cuanto se asumió que la misma daba a entender que no existía una relación laboral entre las partes, situación que es absolutamente sorprendente por cuanto se entendió que por el hecho de la comunicación se estaba manifestado una negativa a vincularse mediante contrato de trabajo y por ende aceptando una contratación civil, y esto contradice absolutamente la realidad, ya que la misma demuestra que la relación era de inequívoco carácter laboral y no civil, mas (sic) aun (sic) si se tienen en cuenta las razones de dicha negativa que fueron ignoradas por el fallador y que se encuentran manifestadas de manera muy clara en la comunicación que obra a folios 176-177 del expediente”.
LA RÉPLICA La parte demandada le echa en cara a la impugnación los siguientes errores de técnica: la acusación se funda en la presunta falta de apreciación de pruebas que, en realidad, si fueron consideradas por el sentenciador; la demanda de casación contraría el principio de identidad, al sostener que una prueba fue apreciada con error y que al mismo tiempo dejó de ser apreciada; el discurso de la recurrente es de instancia; la sentencia acusada permanece incólume como quiera que varios de sus pilares no fueron atacados por la recurrente; la impugnación deja de controvertir las pruebas estimadas por el Tribunal de Bogotá y que soportan la providencia recurrida; y la sentencia de segunda instancia se sostiene en inferencias probatorias derivadas de medios que como el testimonial no fueron atacados en casación, que la deja en pie.
Como oposición de fondo, la invitada a la causa sostuvo que la actividad del demandante se desarrolló en virtud de contrato de asociación en participación, aportado al contestar la demanda, y reconocido por el propio actor al absolver interrogatorio (fls. 229 a 232), tal como lo reconoce el a quo; que la Clínica del Occidente notificó a todos sus médicos, y entre ellos al promotor de la litis, que para permanecer como médicos de la institución debían suscribir un contrato de trabajo (fl. 175), exigencia que aquél rechazó, tal como lo reconoce al contestar la pregunta novena de su declaración (fl. 230); que el rechazo categórico a la propuesta hecha por la Clínica del Occidente consta en la comunicación visible a folios 176 y 177, suscrita por el actor y reconocida por el mismo al contestar la pregunta 11 del pliego propuesto por la accionada (fl. 230); y que, en concordancia con las anteriores realidades, el demandante siempre se abstuvo de formular alguna reclamación contra la demandada, conforme se aprecia en las respuestas dadas a las preguntas 1 a 7 contenidas en el interrogatorio que absolvió (fls. 229 y 230).
Por último, expresó que, en la remota hipótesis de que se llegue a condenar a la demandada por los créditos pedidos en la demanda, se le reconozca la buena fe con la que ha actuado y, por tanto, se la absuelva de la indemnización moratoria. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico, es el antecedente basilar de la casación, cuya naturaleza jurídica es la de ser un recurso extraordinario.
Justamente, la superación del trámite de las dos instancias, comporta para el recurrente la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino con las que viene precedido el fallo impugnado al ambiente de la casación. Por ello esta Sala de la Corte ha proclamado: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).
Según la censura, los errores de hecho cometidos por el juez de la segunda instancia se derivaron de la falta de apreciación de la demanda, de su respuesta, de la confesión judicial del representante legal de la sociedad demandada, y de los documentos que puntualmente precisa. Empero, la lectura del fallo gravado deja al descubierto que el Tribunal valoró aquellas dos piezas procesales, el interrogatorio absuelto por el representante de la convidada a la causa, al igual que las documentales de folios 54, 70, 71, 73 a 78, 80 a 111, 115 a 118 y 180.
Por esa razón, no es posible el análisis de esos medios de prueba, pues es claro que respecto de ellos se le endilga al Tribunal un desacierto que no cometió. De tal suerte que lo correcto era que el recurrente endilgara al sentenciador su apreciación equivocada, con la expresión de las razones por las cuales consideraba que fueron mal valoradas y su incidencia en el fallo recurrido.
Para concluir que entre los contendientes judiciales no existió contrato de trabajo, en atención a que el demandante prestó servicios personales a la demandada de manera autónoma e independiente, el ad quem se apoyó en los testimonios de Ana Cecilia Hernández Castillo, Fideligno Pardo Sierra, Fabio Corredor Leguizamo, Luis Fernando Díaz, Guiomar Duarte Martínez y Luis Fernando Jota Moreno. También soportó tal conclusión en la evidencia de que el promotor de la litis no formuló “inconformidad por el sistema de contratación del ejercicio de la profesión liberal independiente”.
En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, desde luego que la censura no honró su carga de derruir estos cimientos sobre los que aquélla se edificó, pues para nada se refiere a esas pruebas testimoniales, cuyo análisis fue fundamental para el fallador, pues lo llevó a concluir que el demandante tenía libertad para organizar los turnos, que no estaba obligado a cumplirlos y que su distribución era exclusivamente según su querer.
Al dejar libre de críticas la valoración de las anteriores pruebas y otras como los documentos de folios 120 a 122, 181 a 183, 125 a 129, 184 a 209, 215, 229 a 232 y 308, estos último utilizados para concluir que no existió subordinación o dependencia, las inferencias de ellas obtenidas permanecen incólumes. Por esa razón, que el Tribunal no apreciara los documentos de folios 25, 113, 114, 123 y 178, no es suficiente para quebrar el fallo acusado porque si bien de esas probanzas se pueden extraer algunos elementos que podrían ser indicativos de la existencia de subordinación laboral, como la invitación a una reunión de asistencia obligatoria y la indicación de nuevos horarios para los médicos de urgencias (folios 25 y 113), no alcanzan a desvirtuar las inferencias que el fallador obtuvo de muchas otras de las pruebas del proceso.
Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, el recurrente en casación soporta el fardo de controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Por último, cuanto al documento de folio 176 a 177, que con amplitud es dable entender que se estima por la censura como equivocadamente apreciado, no se vislumbra de lo allí manifestado por los médicos que lo suscribieron, entre ellos el actor, que la relación que tenían con la demandada fuese de naturaleza laboral, pues, por el contrario, lo que expresaron fue que el cambio propuesto por la empresa representaría un duro golpe para “su estabilidad económica, familiar, emocional y profesional” y plantearon una reorganización del servicio de urgencias, creando un pool de varios profesionales, pero no acredita que lo propuesto por ellos se hubiese implementado por la clínica demandada.
Y si con ese documento, como lo afirma la censura, se dio respuesta a la comunicación de folio 175, en la que se informó al coordinador de urgencias que los médicos que quisieran continuar trabajando debían suscribir un contrato de trabajo, indicaría que fue el propio demandante quien no quiso que su vinculación fuese de naturaleza laboral.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo oposición, se gravará a la parte actora con las costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 16 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL RICARDO SIPLE ÁLVAREZ contra CLÍNICA DEL OCCIDENTE LTDA. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 20