Micelio
30751(10-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30751 Jhon Henry López Cárdenas. PAGE Casación sistema acusatorio N° 30751 Jhon Henry López Cárdenas. Proceso No 30751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 353. Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Henry López Cárdenas, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: El catorce (14) de julio de dos mil siete (2007), entre las 11:00 y 11:39 de la noche, llegó, Jhon Fredy López Cárdenas, a la vivienda que compartía con su compañera sentimental, su hija de cuatro años e hijastra, …, quien aprovechando que la madre no se encontraba, ejecutó maniobras de tipo libidinoso en la corporeidad de su hijastra. 2.

Por los anteriores episodios, el 13 de agosto de 2007 la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá presentó ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad escrito de acusación contra Jhon Henry López Cárdenas como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargos que el imputado no aceptó. 3. Llevadas a cabo las audiencias preliminar, de juicio oral, incidente de reparación y de lectura del fallo, el 27 de marzo de 2008 el Juzgado de Conocimiento condenó al procesado a las penas de setenta (70) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible materia de la imputación. 4.

Esa decisión fue recurrida por el defensor del acusado y el 11 de junio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, pero modificó la pena privativa de la libertad y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas para fijarlas en sesenta y cuatro (64) meses, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia. LA DEMANDA: La finalidad de la impugnación es la unificación de la jurisprudencia -aspecto que no precisa- y la efectividad de los derechos fundamentales a la defensa, libertad y presunción de inocencia conculcados con la decisión del ad quem al valorar de manera errada las pruebas allegadas al proceso, desacierto que lo condujo a condenar a una persona inocente.

Con este preámbulo apoyado en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio que produjo la indebida aplicación de los artículos 209 y 211-2 del cp, y falta de aplicación del numeral 6° del artículo 32 del mismo estatuto punitivo. 1.

El Tribunal al confirmar la sentencia proferida en primera instancia si bien valoró las retractaciones que hicieran Luz Herminia Silva Niño (inicial denunciante y madre de la víctima), y las declaraciones de la supuesta ofendida, realizó una apreciación errada de tales testimonios por cuanto se sustentó en las versiones de los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Diana Lucía Celis Pérez, Psicológica, y Luis Jesús Prada Moreno, médico legista, quienes no podían dar fe de lo realmente acontecido, y que no era precisamente una agresión sexual contra la menor, como lo contaron ésta y su señora madre en sus intervenciones procesales ante la juez de conocimiento el 28 de noviembre de 2007, cuando relataron que lo inicialmente expresado no era verdad, que el acusado no hizo nada, y que todo obedeció a un invento de la niña por el odio y malestar que sentía hacia el compañero permanente de su progenitora a quien constantemente agredía. 2.

El ad quem desatendió las retractaciones de la denunciante y de la víctima al afirmar que se vieron obligadas a ello porque el procesado era el soporte económico de la casa y el apoyo sentimental y afectivo de madre y de su hija, pero no tuvo en cuenta lo manifestado por la primera cuando dijo que ella trabajaba en un hotel y para una señora haciendo arreglos en su casa y que con lo que ganaba suplía las necesidades del hogar. 3.

El desacierto se consolidó cuando la Corporación de segundo grado no consultó la realidad expresada en segunda oportunidad por las declarantes en el juicio oral, quienes a la postre hicieron manifiesto su arrepentimiento retractándose debido a la carga emocional y psicológica que para ellas representaba haber señalado a una persona como autora de una conducta punible que no cometió. 4.

El Tribunal otorgó credibilidad a las declaraciones de Meyerli Roncancio Chávez, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, profesional quien fue la primera que realizó una entrevista a la menor ofendida, a Diana Lucía Celis Pérez, Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y a Luis Jesús Prado Moreno, médico de esa misma institución, quienes practicaron exámenes psicólogos y sexuales a la víctima, para inferir que las manifestaciones iniciales de ésta eran verdaderas en tanto que los niños no están en capacidad de “ fantasear ” en relación con una historia de abuso sexual, desacierto de ambas instancias que se hizo evidente porque desatendieron la verosimilitud de las declaraciones vertidas en el juicio oral por la denunciante y su hija menor en las cuales se retractaron de las imputaciones formuladas en sus primeras intervenciones contra el procesado. 5.

En la valoración de las pruebas mencionadas el ad quem pasó por alto aquella máxima de la experiencia según la cual “ quien se arrepiente de un mal causado a otro, busca la forma de resarcirlo”. En el caso tratado, madre e hija se arrepintieron del mal causado con sus declaraciones iniciales incriminatorias contra el acusado, y así procedieron en el juicio oral a retractarse a través de manifestaciones que se han debido admitir.

Y, Como no lo fueron, se incurrió en el error de hecho denunciado porque el Tribunal debió en lugar de confirmar la sentencia condenatoria apelada revocarla, acogiendo así los argumentos expuestos por la defensa. Por lo anterior, pide se case el fallo impugnado y se profiera uno de reemplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.

Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Jhon Henry López Cárdenas: 3.1.

Omitió señalar cuál o cuáles eran los temas que requerían pronunciamiento o unificación jurisprudencial y su incidencia favorable frente a los interés jurídicos del acusado. 3.2. En el cargo único anunció un posible yerro de hecho por falso raciocinio, reparo en el cual pasó por alto que cuando se acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.

Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar a los jueces de instancia por haber incurrido en posible error de hecho derivado de falso raciocinio al deducir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin señalar sobre cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto, qué mérito o valoración les fue otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que fue aplicada en forma indebida y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado. 3.3.

En los fallos de instancia de acuerdo con una valoración conjunta de los medios de prueba acopiados en el juicio oral se llegó a la conclusión con visos de certeza que el procesado realizó actos sexuales sobre la víctima, otorgándole plena credibilidad a las manifestaciones incriminatorias que realizó la menor en las actuaciones que dieron origen a la investigación en tanto que ante los profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó una descripción clara, coherente y libre de presiones de las circunstancias que por fuerza soportó o vivió, situaciones que afectaron su libertad y formación sexuales. 3.4.

En ese estudio valorativo de la prueba se llegó a la conclusión razonada que la retractación de las acusaciones realizadas al incriminado, tanto de su hijastra como de su compañera permanente, no constituyen un relato verídico de lo que en realidad ocurrió la noche de autos, destacándose que el cambio de postura de la víctima lo realizó obligada por la difícil situación familiar generada por la detención del imputado, generándose en ella sentimiento de vergüenza, recriminación y rechazo causados por la separación del núcleo familiar conformado por su progenitora y el acusado, quien soportaba la carga económica del hogar, por cuanto prohibió a su compañera desempeñar una actividad laboral lucrativa, además de ser el apoyo y soporte sentimental de la madre y de otra hija menor de la pareja. 3.5.

Se llegó a la conclusión por el Tribunal que sin contar con lo manifestado por la víctima al retractarse de su dicho inicial, las restantes evidencias allegadas en el juicio oral, por medio de testimonios y dictámenes periciales de quienes recibieron de primera mano lo dicho por la menor ofendida, daban soporte a la acusación realizada, porque la experiencia judicial enseña respecto de delitos sexuales, la urgencia de la actuación debido a que pasado un tiempo las declaraciones de la ofendida suelen tergiversarse y no en pocas ocasiones se ven influenciadas por diferentes factores conductales de personas y situaciones que rodean su entorno familiar, como pueden ser los acuerdos con su agresor, presiones del mismo sujeto o de sus allegados o, en otros eventos, como mecanismo de defensa para evitar la exposición de hechos que han dejado honda huella en su vida, sobre los cuales no se quiere volver y, por tanto, se intenta olvidar, criterios razonados que así el censor no comparta no acreditan el error de juicio denunciado.

Y,. No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio avocada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Henry López Cárdenas. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por mandato del Código de la Infancia y la Adolescencia se omite el nombre de la menor ofendida. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.

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