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30751(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30751 LUIS HERMES CABRERA ARISMENDY VS. ACERÍAS PAZ DEL RIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30751 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. en REESTRUCTURACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS HERMES CABRERA ARISMENDY le promovió a dicha sociedad.

ANTECEDENTES: LUIS HERMES CABRERA ARISMENDY demandó a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada, entre otras acreencias y para lo que al recurso extraordinario interesa, al pago de la “ PENSIÓN SANCIÓN ”. Los hechos en los que fundamentó sus pretensiones dan cuenta que trabajó para ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. entre el 11 de julio de 1962 y el 2 de enero de 1978, “ fecha en la cual fue despedido en forma ilegal arbitraria y sin justa causa ”; no le cancelaron el monto de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; en noviembre de 1977, la empresa le otorgó la medalla por 15 años de servicios; estuvo afiliado al ISS; no le ordenaron la práctica del examen médico al momento del retiro; procede la condena por indemnización moratoria conforme con el artículo 65 del C.S.T. En la contestación de la demanda (fls. 14 a 15), la demandada negó que el despido hubiera sido sin justa causa, toda vez que el actor había presentado renuncia por escrito; aceptó que la empresa lo afilió al ISS, no aceptó los demás hechos y sostuvo que se debían probar.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de mayo de 2005, condenó a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., al pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 11 de mayo de 2004, a la suma de $358.000,oo cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, junto con las mesadas adicionales, más los incrementos que disponga el Gobierno Nacional y a las costas del proceso.

Declaró demostrada la excepción de prescripción respecto a las restantes pretensiones, y absolvió a la demandada de ellas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 23 de junio de 2006, CONFIRMÓ en su totalidad la del a quo. Impuso costas contra la sociedad recurrente (fls. 80 a 86 vto).

El ad quem encontró suficientemente acreditado que el actor laboró para la demandada entre el 11 de julio de 1962 y el 2 de enero de 1978, en el cargo de ayudante calificado, con una remuneración final de $171,51 con la que le liquidaron las prestaciones sociales. Centró su estudio dentro del marco jurídico que le fijó el recurrente, relativo a que el actor no había cumplido la edad requerida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando presentó la demanda.

Afirmó que “ el marco jurídico normativo que se encontraba vigente para cuando el aquí demandante se desvinculó del servicio de la egresa demandada (enero 2 de 1978) ” era la llamada pensión restringida de jubilación gobernada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961., Halló plenamente probados los supuestos fácticos contenidos en la norma antes aludida, relativos a que la desvinculación se produjo de manera voluntaria, luego de haber cumplido 15 años, 5 meses y 21 días de servicios, por lo cual procedía el reconocimiento de la pensión restringida, sin que fuera necesario que el actor hubiera cumplido la edad de 60 años para cuando inició el proceso, porque éste tan sólo era un requisito de exigibilidad de la misma.

Sostuvo que el derecho se causaba con el cumplimiento de las dos exigencias establecidas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, un tiempo de servicios superior a los 15 años y la renuncia voluntaria, independientemente de la edad. En apoyo de su decisión aludió a lo que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sostenido sobre el particular, y reprodujo en lo pertinente la sentencia de 1 de junio de 2005 Rad. 25136.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por pensión restringida de jubilación, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el a quo y absuelva a la demandada de tal pretensión. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica.

Los cargos se despacharán en forma conjunta, en tanto, dirigidos por la vía directa, denuncian como infringidas las mismas disposiciones, con argumentos idénticos, diferenciándose en la modalidad propuesta. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero dirige la acusación por interpretación errónea, mientras en el segundo, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “ art. 267 del C.S. del T. subrogado por el art,. 8° de la Ley 171 de 1961 y éste a su vez subrogado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con os arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 lit. b), 127, 193, 259 y 260 del C.S. del T.; arts. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758 de 1990; arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; art. 1° L. 4ª de 1976; art. 1, 2 y 5 Ley 71 de 1988; art. 8° Ley 10/72; art. 6° D. R. 1672/73; arts. 48 y 53 Constitución Nacional; arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; arts 3° L. 48/68 ”.

En la demostración, que es igual para ambos cargos, advierte que no es tema de discusión, los extremos de la relación laboral, que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador y que estuvo afiliado al ISS para el riesgo de vejez. Indica que la controversia radica en que ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., no estaba en la obligación de pagar la pensión objeto de la condena, por cuanto el riesgo lo había asumido el Instituto de Seguros Sociales por virtud de la afiliación y pago de las cotizaciones correspondientes.

Sugiere que desde la Ley 90 de 1946, luego a través de los artículos 193 y 259 del C.S. del T., posteriormente con base en el artículo 60 del Acuerdo 224 del ISS, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, la responsabilidad para el pago de la pensión quedó a cargo del ISS, donde estuvo afiliado el trabajador. Censura que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en consideración a que cuando el actor cumplió los 60 años (11 de mayo de 2004), regían otras disposiciones como las referenciadas precedentemente, de las que se podía concluir que los empleadores estaban relevados del riesgo por haberlo asumido el ISS.

Aduce que desde cuando el trabajador se retiró voluntariamente, transcurrieron más de 25 años “ tiempo más que suficiente para adquirir la pensión de vejez ”, por lo que no sería jurídicamente válido en este caso, condenar al pago de una “ prestación jubilatoria de quien pudo haberla adquirido de no haber generado su propio riesgo mas aún cuando estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales mientras fue trabajador activo de la demandada ” En respaldo de su argumentación reproduce en lo pertinente las sentencias de 4 de marzo de 1994 Rad. 6356 y de 8 de noviembre de 1979 Rad. 6508.

SE CONSIDERA En realidad, las sentencias a las que se refiere la censura aluden a la pensión de vejez y la consecuente subrogación de dicho riesgo en cabeza del ISS y no a la pensión restringida establecida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es la pertinente en este proceso. El Tribunal en su sentencia no podía abordar el tema de la subrogación aquí planteado, porque la parte recurrente no lo sometió a su consideración y por ello resolvió el recurso de apelación dentro del tema propuesto que le fijó el impugnante, relativo a que “ LUIS HERMES CABRERA ARISMENDY no había cumplido aún con el requisito de la edad exigida por la Ley 171 de 1961.

Sólo vino a cumplir 60 años hasta mayo de 2004 ”; por eso, expresamente plasmó dentro de las consideraciones de su sentencia que, “ la Sala limita el estudio al medio de impugnación impetrado a ese tema puntual, por ser ese el marco jurídico de nuestra competencia ” (El subrayado es de ésta Corporación). Por ello, al abordar el aludido tema, estimó que por haberse retirado voluntariamente después de 15 años de servicios -15 años, 5 meses y 21 días de servicios-, tenía derecho a la pensión restringida, sin necesidad de cumplir los 60 años de edad al momento de iniciarse el proceso.

En las anteriores condiciones debía el censor atacar el anterior punto de singular importancia, toda vez que al dejarlo libre de reproche, la sentencia acusada permanece incólume, dada la presunción de acierto de la cual viene investida. Por lo anterior los cargos son inestimables. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS HERMES CABRERA ARISMENDY le promovió a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. en REESTRUCTURACIÓN. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente:CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación: No. 30751 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala que no estudió los cargos propuestos por la recurrente por entender que el Tribunal no estudió el tema de la subrogación planteado en el recurso porque aquella no lo puso a su consideración. Sin embargo, a mi juicio es claro que el fallador de segundo grado sí tenía aptitud jurídica para estudiar la procedencia del derecho deprecado de cara a la existencia de la subrogación pensional por parte del Seguro Social, porque el hecho de que ese argumento no hubiese sido expuesto expresamente no impedía que el Tribunal lo considerara, toda vez que si lo que se cuestionó en el recurso de alzada fue la condena impuesta por concepto de pensión restringida de jubilación, ello lo habilitaba para estudiar esa cuestión, sin restricciones como la que le impone la mayoría. Y estimo que lo anterior es lo que se ha debido concluir, pues sobre el particular esta Sala ha considerado lo que a continuación escribo: “Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme; mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera, con independencia de tales planteamientos.

Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, "salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla", conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.”(Sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262) Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 30751 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado: Camilo Tarquino Gallego Demandado: Acerias Paz del Rio Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 18