CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 30750 ELSA PARRA RODRÍGUEZ Vs. BANCO DE LA REPÚBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Acta No.57 Rad. No.30750 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELSA PARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES El proceso fue adelantado con el fin de obtener la demandante, de manera principal, su reintegro al cargo desde el 12 de septiembre de 2001 y el pago de los salarios y sus aumentos causados desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro; en subsidio, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de aquella fecha, debidamente indexada; el reajuste de las prestaciones legales y extralegales (prima mensual de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones), a partir del 10 de octubre de 1991, de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; devolución del mayor valor descontado por retención en la fuente; el reconocimiento del total del tiempo servido; que se tenga por no paga la cesantía al 10 de octubre de 1991.
Entre los hechos que fundamentaron sus pretensiones se encuentran los siguientes: 1) Se vinculó con el Banco de la República a partir del 16 de mayo de 1979, posteriormente el 10 de octubre de 1991 firmó un nuevo contrato de trabajo, pero continuó con las mismas funciones en el denominado ahora Departamento de Cambios Internacionales, sin que en ese momento le cancelara indemnización o le reconociera pensión de jubilación, como sí lo hizo con respecto de los demás trabajadores que fueron realmente desvinculados; 2) Fue despedida sin justa causa el 12 de septiembre de 2001, o sea que laboró más de 20 años sin solución de continuidad; 3) El Banco ha contrariado varios artículos de la Ley 31 de 1992, entre ellos el 38 y el 40; 4) No fue afiliada a ningún sistema de seguridad social; 5) El artículo 214 de la Ley 444 de 1967 facultó al Gobierno Nacional para celebrar contrato con el Banco de la República, y su junta directiva, a su turno, autorizó el gerente para realizar el convenio, que se suscribió el 26 de abril de 1967, a través del cual se dispuso la administración delegada de la oficina de cambios; 6) El contrato de administración delegada no cambia la naturaleza de la vinculación del trabajador al servicio del Banco de la República, pues se encuentra regulada en leyes vigentes, conforme con las cuales los servidores del Banco no se rigen por el Decreto 3135 de 1968, sino por el Código Sustantivo del Trabajo, situación que no cambió con la expedición de la Ley 9ª de 1991, ni con la Constitución de 1991.
La convocada al proceso al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones (folios 803 a 818); en cuanto a los hechos aclaró que la demandante prestó servicios en la Oficina de Cambios - Nación, entidad administrada por el Banco de la República, desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 9 de octubre de 1991, y al Banco propiamente dicho desde el 10 de octubre de 1991, sin que se haya constreñido a la trabajadora a firmar este contrato; que el vínculo fue terminado unilateralmente por el Banco y para ese momento la demandante no tenía 10 años de servicio.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, transacción, cobro de lo no debido y petición antes de tiempo. La primera instancia concluyó con sentencia del 16 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C (folios 1.018 a 1.046), que absolvió al demandado y seguidamente declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral el cual mediante la sentencia aquí acusada confirmó la de primer grado. El ad quem consideró que el tiempo servido inicialmente por la demandante a la Oficina de Cambios, entre el 16 de mayo de 1979 y el 9 de octubre de 1991, no puede tenerse como laborado con el Banco toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 444 de 1967 (folios 642 a 651) y lo certificado por el contador de la entidad (folio 531), si bien los pagos laborales eran cancelados por el demandado, “..el Gobierno Nacional fue quien asumió la obligación de reembolsar al Banco ”, quien por disposición de los artículos 213 a 215, de aquella preceptiva, acordó el funcionamiento de la Oficina de Cambios, como dependencia administrativa suya, pero aclaró, se trata de “dos entes jurídicos distintos”, asunto que, además, fue dilucidado por esta Sala en fallo del 30 de mayo de 2001 (radicado 15.584), del cual copió un aparte.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante no tenía un tiempo de servicios para lograr el reintegro solicitado, pues la vinculación anterior al 10 de octubre de 1991 no fue con el Banco de la República, como tampoco lo fue en su condición de empleada del sector particular. Por el mismo motivo, agregó, no resulta procedente la pensión de jubilación, porque la convención colectiva consagra un tiempo de labores superior a 10 años, el cual no cumplió la trabajadora.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario con el que pretende la casación de la sentencia acusada, para que en sede de instancia la Corte revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con dicho propósito propone dos cargos, que tuvieron réplica.
PRIMER CARGO En el folio 9 del cuaderno de la Corte, se enuncia así: “violación indirecta de la ley sustantiva por falta de apreciación de las pruebas a consecuencia de error evidente y manifiesto de hecho que lo lleva a la falta de apreciación de las normas consagratorias de los derechos reclamados. “No dar por demostrado estándolo que la vinculación se dio de manera única y sin solución de continuidad con el Banco de la República.
“Dar por demostrado la existencia de dos vinculaciones independientes una con la Nación y otra con el Banco de la República.” SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 1466 de 1942, lo que llevó a la aplicación indebida de las disposiciones sustantivas, que dicen son las consagratorias de los derechos reclamados, específicamente los artículos 371 a 373 de la Constitución Política; 11 del Decreto Constitucional Autónomo 386 de 1982; 219 del Decreto 222 de 1983; 38 a 42 de la Ley 31 de 1992; 1, 3, 5, 9, 13, 15, 20, 21, 22, 55, 127 y ss, 141, 142 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar la acusación afirma que el fallo impugnado se limitó a una lectura parcial de los artículos 8 y 9 del Decreto 1466 de 1942, sin hacer un análisis total del decreto, lo que llevó al desconocimiento de la disposición y actuar en contra de su mandato. Explica que en las consideraciones del mencionado decreto se habla de la inexistencia de la Casa de la Moneda y de la necesidad de instalar y organizar esta entidad para facilitar las labores de acuñación, y sus artículos 8 y 9 disponen que al celebrar un contrato con el Banco de la República éste asume el cuidado y manejo de aquella y adquiere la responsabilidad económica de su instalación (artículo 10), la cual se imputará a la cuenta especial de cambios de que trata la Ley 167 de 1938, sin que aparezca que la Nación haya suministrado dinero del presupuesto nacional para tales fines.
Seguidamente reproduce los artículos 63, 76 y 120 de la Constitución de 1886 y 6 y 122 de la de 1991; se refiere al artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y hace la siguiente reflexión: “El cargo está llamado a prosperar teniendo en cuenta que de acuerdo a las normas antes citadas el Banco de la República de manera autónoma y con su patrimonio y con la facultad de designar el personal a su servicio y pagar las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes”.
A continuación la recurrente aduce que el Tribunal erró al deducir la existencia de dos relaciones, una con la Nación y otra con el Banco de la República, cuando las normas legales aplicables llevan a una conclusión diferente. Luego, en el título “Normas Consagratorias de Derecho” relaciona, además de las arriba citadas, otras correspondientes al Código Civil y al Procesal del Trabajo; y en el acápite que denominó “PRUEBAS NO APRECIADAS”, enlista el contrato de administración delegada del 26 de abril de 1967 (folios 523 a 525, y segunda renovación 528, 531); el manual de personal (folios 77 a 114); el reglamento interno de trabajo (folios 143 a 209); el reglamento de prestaciones sociales años 1978 a 1990 (folios 535 a 640); la carta suscrita por Jorge Enrique Sánchez Oviedo de febrero 14 de 1994 en la que propone a la actora renunciar y acogerse a una propuesta de conciliación por plan de retiro voluntario; el contrato de trabajo de folios 33 y 34 suscrito el 10 de octubre de 2001, carta de renuncia (folio 35) y de su aceptación, donde se le comunica que gozará de una pensión legal; el oficio de folio 67 “sumando tiempo en la oficina de cambios y reconociendo pensión”.
Afirma que “El error manifiesto evidente de hecho por falta de apreciación de la prueba, y reseña la Escritura Pública No.11458 del 15 de diciembre de 1993, referida a la protocolización de la terminación del contrato delegado (folios 62 a 68 del anexo) y el contrato de administración delegada del 26 de julio de 1983 (Folios 24 a 36, 183 a 193 y 219 a 222 del Anexo 5).
Explica la recurrente que según el documento obrante a folios 523 a 525 y 526 a 528 al Banco de la República se le dio facultades para organizar los sueldos y administrar de manera amplia y general, incluyendo la designación de personal, en la oficina de cambios, de modo que el contrato de administración delegada no cambió el carácter del Banco, como empleador de la demandante.
Cuestiona que el juzgador no haya visto que la relación, iniciada el 16 de mayo de 1979, se desenvolvió sin solución de continuidad hasta que le fue aceptada, a la actora, la renuncia solicitada por el demandado, ni el hecho de que el Banco aceptó que reconocería una pensión de jubilación, ni tampoco el trato discriminatorio que se le dispensó a la señora Parra Rodríguez, reflejado en que a otros trabajadores en parecida situación, sí se les reconoció la antigüedad.
Añade que las pruebas acreditan que la oficina de cambios no tuvo personería jurídica, ni independencia ante la DIAN o ante los organismos que recaudan aportes parafiscales, es decir carece de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Asevera que la prueba documental reseñada demuestra que la trabajadora estuvo bajo la dependencia y subordinación del Banco, como se deduce del reglamento de trabajo, toda vez que la entidad fue la que fijó el horario de trabajo, sin que exista evidencia de que se le haya aplicado el reglamento interno de otra entidad.
RÉPLICA Sostiene que el presentado como primer cargo adolece de varios defectos que lo hacen inestimable, como no invocar el motivo o causal de casación, no señalar la norma sustantiva violada y no indicar los medios probatorios que generaron los errores. En cuanto al segundo cargo, manifiesta que a través del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República, aquel delegó a éste la administración de la Oficina de Cambios, y se estipuló entre otras cosas que los empleados de dicho organismo serían funcionarios públicos para todos los efectos legales, lo cual no es obstáculo para que el Banco pueda extenderles todas las prestaciones que tiene establecidas para sus propios trabajadores, pero sin que dicha prerrogativa menoscabe las prohibiciones y obligaciones que de acuerdo con la legislación están establecidas para los funcionarios públicos, ni convierte, a la demandante, en su trabajadora directa.
Afirma que el recurrente no controvierte la conclusión del Tribunal relativa al carácter de funcionaria pública de la demandante, lo que deja sin piso la pretensión de reintegro pues éste solo procede con respecto de los trabajadores particulares. Destaca que en todo caso el Banco actuaba como administrador delegado de la Nación. CONSIDERACIONES PARA EL PRIMER CARGO Es preciso advertir que una parte del primer cargo aparece desarrollada y sustentada en el segundo, puesto que los argumentos que empiezan en las páginas 4 y 5 del memorial que contiene el recurso extraordinario (que corresponden a los folios 9 y 10 del Cuaderno de la Corte) son suspendidos abruptamente con la formulación del cargo segundo, para continuarlos luego en la página 7 y siguientes (folios 12 y ss), de modo que al integrar estos segmentos aparece la demanda en toda su unidad.
Cabe aclarar que esta actitud de la Sala no riñe con la naturaleza dispositiva y rogada del recurso extraordinario, porque antes que pretender sustituir al recurrente, relevarlo de sus funciones o incluir argumentos que éste no formuló, propende simplemente por cumplir con el deber de interpretación de la demanda, al que no es ajeno el juez de casación, labor que permite inferir que lo aparentemente incompleto e inconexo se percibe así solamente por la forma desordenada en que se presenta el cargo, mas si se hace un esfuerzo logra develarse la real intención del impugnante, actitud que desde luego no pugna con las características del recurso antes reseñadas.
Hechas esas aclaraciones, no resultan de recibo del todo las críticas del opositor relativas a los defectos técnicos del primer cargo, por cuanto interpretada la demanda de casación como atrás se dejó indicado es evidente que el recurrente señala las normas violadas, el concepto de la violación y los medios de prueba a partir de los cuales se generaron los errores fácticos denunciados.
En el primer cargo, propuesto por la vía indirecta, apunta básicamente a demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada la existencia de dos vinculaciones independientes, una con la Nación y otra con el Banco de la República, y no dar por demostrado que la relación fue única y sin solución de continuidad con la última entidad.
El Tribunal, luego de citar los artículos 213 a 215 del Decreto 444 de 1967, el certificado del contador del Banco de folio 531 y apartes del fallo de esta Sala del 30 de mayo de 2001 (radicado 15.584), concluyó que efectivamente la demandante tuvo dos vinculaciones, una con la Nación, en desarrollo del convenio con el Banco de la República, y otra con esta última entidad.
Para socavar la conclusión del sentenciador, la recurrente señala que el juzgador dejó de apreciar una serie de documentos, pero no hace ninguna mención del certificado expedido por el contador del Banco, visible a folio 531, donde informa que los pagos realizados por la entidad para el funcionamiento de la Oficina de Cambios fueron hechos por cuenta del Gobierno Nacional y éste se los reembolsó, prueba fundamental, como se puede advertir, porque a partir de ella el juzgador reforzó la idea de que la Nación, y no el Banco, era el empleador de la demandante, en el primer segmento de la relación. Ha dicho reiteradamente esta Sala que cuando la acusación se enfila por la vía indirecta es obligación del recurrente atacar todos los sustentos del fallo acusado y referirse a todas las pruebas que forjaron el convencimiento del juzgador, pues si deja alguna libre de ataque, ésta sigue sosteniendo la decisión, con mayor razón cuando omite criticar un medio demostrativo que tuvo incidencia en la sentencia impugnada, como es el caso del certificado a que ya se hizo referencia. La deficiencia puesta de presente es suficiente por sí sola para desestimar el cargo, porque aun suponiendo, en gracia de discusión, que el recurrente tiene razón en los demás cuestionamientos, de todos modos la prueba inatacada y la conclusión que de ella extrajo el Tribunal seguirían sustentando el fallo.
En todo caso, en lo que tiene que ver con las demás pruebas denunciadas en el cargo se tiene lo siguiente: Dice el recurrente que el Tribunal pretermitió el examen de los contratos de administración delegada del 26 de abril de 1967 (folios 523 a 525) y el “segundo contrato renovación” (folios 528 a 531), en los que aparece consignado que el Banco organizaría los sueldos, la dotación de oficinas y equipos y en fin todo lo relativo con las funciones de una administración amplia y general, para lo que gozaría de plena autonomía y facultad para designar personal, de donde se sigue que la vinculación se produjo con el Banco de la República.
Debe decirse que el referido planteamiento reafirma la gravedad de la deficiencia del cargo que antes se puso al descubierto, pues si el ad quem dedujo que la empleadora en la primera relación fue la Nación, puesto que reembolsó al Banco los salarios que éste canceló a la demandante y este sustento no es derruido, es evidente que aún siendo cierto lo que el recurrente dice sobre las pruebas que señala, ello no sería suficiente para que aparezca el error porque seguiría indemne la inferencia del juzgador sobre las dos relaciones, deducida de la prueba ya reseñada.
Pero es que si se analizan los contratos de administración delegada en su conjunto, se establece que la conclusión del Tribunal no es descabellada por cuanto el primero de los documentos dice textualmente: “ Preservando el carácter de funcionarios públicos que tienen los empleados al servicio de la Oficina de Cambios, el Banco de la República podrá extender a favor de ellos parcial o totalmente las prestaciones sociales que tienen establecidas para sus propios trabajadores ”.
Y más adelante estipula “Para atender los gastos de la Oficina de Cambios, así como para sufragar el pago de las Agencias de Compra de Oro y de las prestaciones sociales a favor de los funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios…EL BANCO podrá anticipar al GOBIERNO las sumas requeridas para tales fines con cargo a la participación que le corresponda al GOBIERNO en las utilidades del Banco ”.
Estas cláusulas reafirman que en verdad la primera vinculación de la demandante fue con la Nación pues, como allí se lee, la función del Banco era la de pagarle los salarios y designarla sin que dichas actividades implicaran su condición de empleador, tan es así que en una de las cláusulas el Banco acepta que puede extenderle a la actora los beneficios que reconoce a sus propios trabajadores, enunciado que es suficiente para colegir que la entidad nunca la consideró servidora suya, de suerte que de haber apreciado el Tribunal esas probanzas habría reforzado su percepción de estar ante dos contratos de trabajo sucesivos con empleadores diferentes.
El contrato de trabajo de fecha 10 de octubre de 1991 visible a folios 33 y 34 simplemente demuestra que los litigantes suscribieron este documento el 10 de octubre de 1991 y que desde esta fecha empezó la relación entre el Banco y la demandante, lo cual antes que desvirtuar la conclusión del juzgador, más bien la reafirma. La misma percepción se deriva de la carta de renuncia visible a folio 35, porque en ella la demandante explícitamente advierte que su dimisión se debe a que acepta la oferta de vincularse al Banco, lo cual pone de presente que la vinculación que da por terminada no era con dicha entidad.
Y si bien es cierto que la carta se dirige a un funcionario del Banco ello no infirma la idea acerca de su verdadero empleador por cuanto, como ya se dijo, las facultades del Banco para designarla y desvincularla no implicaban que fuera su empleador dada la peculiar forma en que se estableció el acuerdo entre el Banco y la Nación para el manejo de la Oficina de Cambios, regulación que en todo caso no es materia de ataque ni el cargo se ocupa de cuestionar su validez.
De igual forma, el contenido del acto de aceptación de la renuncia (folio 36) tampoco logra desvanecer la conclusión del ad quem por cuanto allí se insiste en que respecto de la demandante el Banco actuaba por delegación del verdadero empleador. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuye. En cuanto a la falta de solución de continuidad entre una vinculación y la otra a partir de la cual la recurrente trata de fundamentar su tesis de tratarse de una relación única con el Banco, corresponde decir que el Tribunal no desconoció ese hecho, pero de todas formas dio por demostrado que se trató de relaciones con personas jurídicas diferentes e incluso regidas por naturaleza distintas en tanto una se gobernaba por las normas de los funcionarios públicos y otra por el Código Sustantivo del Trabajo, circunstancias por sí suficientes para avalar el criterio de ser dos relaciones aunque no haya habido interrupción entre una y otra.
Finalmente, para negar la pretensión subsidiaria de pensión de jubilación el tribunal entendió que la demandante aspiraba a la pensión de jubilación convencional por haber laborado más de 10 años al servicio del Banco, pero como a juicio del juzgador no alcanzó ese tiempo de servicios ya que solamente puede computarse como laborado al Banco el lapso comprendido entre el 10 de octubre de 1991 y el 12 de septiembre de 2001, no encontró procedente acceder a esa petición. Textualmente dice el fallo acusado: “…en relación a la petición subsidiaria de pensión de jubilación, carece de prosperidad pues en todo caso su sustento fáctico se halla en haber laborado 10 años de servicios, Art. 8 Num. 3 Convención Colectiva de Trabajo de 1977 y texto unificado folio 453, 228, siendo la demandante afiliada al sindicato, en virtud de los descuentos, respuesta al hecho 28 de la demanda folio 808, 452, lapso que no cumple la actora, por las razones ya vistas…”.
La recurrente no hace ninguna critica a este aspecto de la sentencia acusada, o sea que lo deja indemne, lo que se traduce en que sus alusiones a la negativa del Banco de computar el tiempo servido en la Oficina de cambios para efectos de la pensión de jubilación carecen de asidero en tanto omiten cuestionar las consideraciones del ad quem para negar la aludida pretensión. De suerte que la recurrente no logra demostrar que el fallo impugnado incurrió en los errores protuberantes de hecho que le atribuye.
CONSIDERACIONES PARA EL SEGUNDO CARGO La recurrente imputa al Tribunal la aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 1466 de 1942, pero ocurre que el juzgador no hizo ninguna mención a dicha disposición, ni existe ninguna evidencia de que la haya tenido en cuenta implícitamente, razón suficiente para que se desestime la acusación. Para agravar las cosas, el cargo no se ocupa de cuestionar el fundamento jurídico del fallo acusado, que parte de una interpretación del Decreto 444 de 1967.
Ahora bien, el sentenciador consideró que a los servidores del Banco de la República se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo desde la Ley 31 de 1992, pero agregó que como el tiempo laborado por la demandante en la Oficina de Cambios en virtud del contrato celebrado con la Nación, no fue para el Banco, no resultaban aplicables las disposiciones de aquel régimen, razonamiento en el cual no subyace ningún error jurídico pues si desde el punto de vista fáctico quedó establecida la existencia de dos relaciones, con empleadores diferentes, no puede imputársele al ad quem el quebranto de la Ley 31 de 1992 o del Decreto 386 de 1982.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación, a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, dictada el 16 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió ELSA PARRA RODRÍGUEZ al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22