CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 30.750 –Inadmisión- Rafael Darío García Valencia y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 30.750 –Inadmisión- Rafael Darío García Valencia y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 30750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 359 Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio la defensora de RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), el 30 de abril de 2008, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2006, en el que declaró al mencionado procesado y a Carmen Elena Ríos Contreras y Carlos Augusto Quiroga, responsables del delito de falsedad en documento privado, imponiéndole a cada uno de ellos, en consecuencia, la pena principal de 18 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS En la sentencia de primer grado, quedaron consignados de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos cómo el 25 de enero de 2001 el Dr. ISRAEL CAICEDO SUÁREZ, Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Libre, puso en conocimiento del Jefe de la Oficina Jurídica de la institución académica, Dr. JAIRO NELSON VÁSQUEZ VALENZUELA, las irregularidades presentadas en la Oficina de Registro y Control de esa facultad, mediante oficio 2.2.013 de igual fecha; al tiempo que le hizo llegar copia de la declaración expuesta por la alumna CARMEN ELENA RÍOS en torno a las actividades realizadas por ella y el señor RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA, empleado de la Universidad en el Departamento de Sistemas de la facultad de Ingeniería. Asi mismo, se tiene que según lo señalado por el Decano Caicedo Suárez, por lo menos en los casos de los alumnos CARLOS AUGUSTO QUIROGA, WILMAN EDILBERTO GONZÁLEZ, ELENA PATRICIA GONZÁLEZ y CARMEN ELENA RÍOS CONTRERAS, se presentaron adulteraciones en las notas, razón por la que se instauró la correspondiente denuncia”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 97 Seccional de Bogotá dictó resolución de apertura de la instrucción el 24 de mayo de 2001, ordenando la vinculación de Carmen Elena Ríos Contreras, Carlos Augusto Quiroga, Wilman Edilberto González, RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA, Jaemy Carolina Gaitán Rodríguez y Elena Patricia González Munar, por su posible participación en la conducta punible falsedad en documento privado.
En diligencias llevadas a cabo entre el 16 de agosto de 2001 y 8 de octubre de 2003, fueron escuchados en indagatoria los cinco primeros mencionados, dado que no fue posible ubicar a la imputada González Munar. Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su cierre parcial -en lo concerniente a los procesados vinculados legalmente-, por resolución del 21 de julio de 2004 la Fiscalía instructora acusó a los procesados RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA, Carmen Elena Ríos Contreras, Carlos Augusto Quiroga y Wilman Edilberto González, como presuntos coautores del delito de falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.
En la misma oportunidad, la sindicada Jaemy Carolina Gaitán Rodríguez fue amparada con resolución de preclusión de la instrucción. En firme la pieza acusatoria, de la etapa del juicio conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 7 de junio de 2005 decretó la ruptura de la unidad procesal en relación al acusado Wilman Edilberto González, quien manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.
Posteriormente, el juzgado de conocimiento evacuó las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 1° de julio y 28 de octubre del citado año, respectivamente- y profirió sentencia condenatoria el 22 de marzo de 2006, declarando la responsabilidad penal de los sindicados RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA, Carmen Elena Ríos Contreras y Carlos Augusto Quiroga, en el ilícito por el cual se les acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso a los sentenciados las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la condena. El fallo en comento, que fue apelado por los defensores de los acusados RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA y Carlos Augusto Quiroga, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Sala de Descongestión), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso, promovido por la defensa de GARCÍA VALENCIA. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único.
En la reseña de los antecedentes del caso, la defensora aduce que “no ha existido seguridad jurídica en la calificación del punible, desde el comienzo y de la investigación” y, por tanto, “la impugnación concretamente se refiere en la incongruencia que existe entre la parte motiva que se basa en los cargos impuestos en la resolución de acusación, por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, contrariando la parte resolutiva de la sentencia en la cual se confirma la sentencia del A QUO por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO”.
La circunstancia descrita, agrega, vulnera notoriamente el derecho de defensa de su representado, pues, “en ningún momento se ataco (sic) o planteo (sic) una defensa por estafa agravada”. Luego, al concretar el cargo, la demandante, apoyada en la causal primera de casación prevista en la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida o error de selección, “la cual recae sobre la selección de la norma sustancial aplicada es decir en la adecuación de ella al caso concreto por no ser la que contempla o subsume, la situación que entraña la conducta de mi prohijado y por el contrario existió una inaplicación de la que realmente corresponde como era la atipicidad de la conducta por que no hay objeto material”.
En orden a fundamentar su censura, la casacionista consigna lo que debe entenderse por documento, haciendo énfasis en el aspecto informático, para seguidamente aseverar que la condena proferida en este evento, considerando la base de datos de la Universidad Libre como documento privado, es errada y mal interpretada por el Ad quem, como quiera que la misma presenta varias inconsistencias que le impiden tener dicha naturaleza, referidas ellas a carecer de autor, no tener ningún tipo de seguridad y no constituir prueba.
De acuerdo con lo señalado, la impugnante concluye que la aludida base de datos era manipulada por varias personas y no constituye documento, razón esta que le impide ser objeto del delito de falsedad. Lo correcto en este evento, asegura, era considerar la atipicidad de la conducta y por ello es que el error del Tribunal radica en haber confirmado la sentencia condenatoria.
Pide, por consiguiente, se case la sentencia recurrida a favor de los procesados, “en virtud a que la norma por la que fueron condenados fue mal seleccionada ya que la correcta es la atipicidad de la norma”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la censora se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, ello es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Sin embargo, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por la casacionista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria realizada por los juzgadores, pues, a su juicio, la base de datos de la institución educativa afectada, no constituye documento privado.
La dificultad de dicho examen radica en la imprecisión de la libelista, cuyo escrito se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, apenas enunciando varios de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia. En efecto, al reseñar los antecedentes del caso, parte por señalar que no hay consonancia entre la resolución de acusación, apoyándose en una frase absolutamente contradictoria, pues, al tiempo que admite que en la resolución de acusación se estructuró el delito de falsedad en documento privado, termina diciendo que, en efecto, la sentencia confirmatoria del Tribunal lo fue por la referida conducta contra la fe pública.
Luego de ello, sin ningún soporte argumentativo, la casacionista trae a colación un supuesto sorprendimiento por parte de los falladores, al aducir que nunca se planteó la defensa por una supuesta estafa agravada, afirmación esta que es ajena a la verdad, si en cuenta se tiene que en todo momento –desde la diligencia de indagatoria hasta la sentencia de segunda instancia- la imputación jurídica fue por el delito de falsedad en documento privado.
De todos modos, la anterior acotación que, como se dijo, apenas hace parte de la reseña de la actuación procesal en la demanda- se quedó en el mero enunciado, ya que la defensora no la desarrolla y deja muy en claro, en el acápite siguiente, que el cargo lo formula por violación directa de la ley sustancial. De todos modos, conviene aclarar que la mención al tópico de la incongruencia se hace con el único propósito de destacar la falta de claridad que se evidencia a lo largo de la demanda de casación. Ahora bien, en el desarrollo del cargo, la demandante se limita a afirmar que se presenta una aplicación indebida o error de selección, por cuanto debió considerarse la atipicidad de la conducta.
Así, aunque en principio pareciera que la recurrente estuviese apelando a una cualquiera de las figuras de la violación directa de la ley sustancial, seguidamente invoca un error de la valoración de la prueba documental, propio de la violación indirecta de la ley sustancial, que tampoco es desarrollado por la memorialista. Ello porque critica, a continuación, de manera abstracta e indeterminada, la forma como fue apreciada la base da datos de la Universidad Libre, todo para concluir que la misma no configura documento privado.
Sin embargo, todos los planteamientos se quedaron en el mero enunciado, ya que la censora apenas entiende suficiente con formular las solicitudes, sin preocuparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta los juzgadores para arribar a la certeza y condenar a sus representados por el delito de falsedad en documento privado, como es exigencia básica en estos casos.
Es claro que la actora no cumplió con las rigorismos de fundamentación propios del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por la defensora en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas.
Apenas para ejemplificar, reitérese como en su discurso, la demandante acusa a la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial, pero a renglón seguido lo sustenta apoyada en una figura propia de la violación indirecta, al referir a la valoración que de la prueba documental hicieron los falladores. En la violación directa, reitera la Sala, el impugnante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la recurrente cita como fuente de sus aseveraciones lo que, en su concepto, constituye un documento, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Además, como la actora omite transcribir los apartados pertinentes de las sentencias de primer y segundo grados, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de los razonamientos de los falladores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis probatorio que condujo a la certeza acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados.
Y, en caso tal de que efectivamente hubiese dirigido la censura a través de la violación indirecta, no bastaba, para fundamentarla, con que afirmase genéricamente que la base de datos del ente educativo no constituye documento privado. En tal evento, era menester ocuparse del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En este orden de ideas, no sobra iterar que desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado Nada, en el libelo de casación, argumenta la defensora para considerar configurado alguno de ellos, pues, se itera, apenas aludió de manera genérica a la equivocada apreciación probatoria de los juzgadores, sin detenerse a analizar y dar a conocer los planteamientos de ellos, por lo cual, no resta más que inadmitir la demanda presentada a favor del procesado RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello ocurrió el 7 de abril de 2005, luego de que cobrara ejecutoria la resolución por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensora de RAFAEL DARÍO GARCÍA VALENCIA, contra el proveído calificatorio. � La memorialista cita indebidamente el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, refiriéndose, en realidad, al dispositivo 181 de la misma. � Auto del 27 de junio de 2007, Rad. 27.226, entre otros.