CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.749 Guadalupe Valencia Villamizar y otros PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 30.749 Guadalupe Valencia Villamizar y otros Proceso No 30749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Guadalupe Valencia Villamizar, Omaira Villamizar Quiñonez y Abilio Contreras Rubio, contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga que confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se les condenó como coautores responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: La Policía de carreteras se encontraba realizando puesto de control en la vía que de Puerto Araujo conduce al corregimiento de Lizama, aproximadamente a 200 metros del peaje Aguas Negras cerca de la entrada del Municipio de Puerto Parra, cuando aproximadamente a las 19:30 horas se dispuso la inspección del rodante Renault 9, color blanco de placas JTA 486 que se movilizaba en sentido de Puerto Araujo a la Lizama, donde viajaban los aquí procesados y ante las contradicciones que ofrecieron, se hizo necesario practicar una requisa a los ocupantes con apoyo de policía femenino, donde se les halló adherido a sus cuerpos y zapatos, un total de 24 paquetes de diferentes formas con envoltura de bolsa plástica transparente, con olor característico a la base de coca.
Realiza prueba preliminar de PIPH, pesaje y embalaje, que dio resultado positivo para alcaloides cocaína y derivados cuyo peso bruto fue de 7.260.72 gramos, por lo anterior Omaira Villamizar Quiñónez, Obilio Contreras Rubio y Guadalupe Valencia Villamizar, fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía URI de Barrancabermeja Santander. 2.- Por los anteriores acontecimientos, el 21 de febrero de 2008 la Fiscalía Primera URI formuló imputación ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías contra Omaira Villamizar Quiñónez, Obilio Contreras Rubio y Guadalupe Valencia Villamizar como coautores del delito de porte de estupefacientes, atribución a la que se allanaron. 3.- El 3 de marzo de ese año se radicó escrito de acusación y el 25 de mayo siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con funciones de conocimiento, condenó a los sindicados a la pena principal de ciento cincuenta y tres (153) meses, dieciocho (18) días de prisión, multa de mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales vigentes, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual a cada uno, y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado. 4.- La anterior decisión fue apelada por el defensor y el 10 de junio de 2008 el Tribunal de Bucaramanga la confirmó en todas sus partes.
LA DEMANDA: Sobre la finalidad del recurso de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante guardó silencio. En el cargo único, al amparo de la causal primera del artículo 207 del C. de P.P., (sic) acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial (sic) por desconocer la prueba válida existente al no aceptarse la calidad de padres de familia de los procesados.
Por lo anterior, solicita a la Corte conceder a sus defendidos la prisión domiciliaria de acuerdo con la Ley 750 de 2002 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de primero y segundo grado sobre una presunta violación indirecta de la ley sustancial derivada de desconocimiento de medios de prueba, aspectos que de manera por demás escasa se insinuaron en el abreviado memorial sin que se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo parcial sustitutivo en orden a conceder la prisión domiciliaria a los procesados por tratarse de personas cabezas de familia, como fuera la exclusiva petición del casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de fundamentación que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir una demanda de casación como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Omaira Villamizar Quiñónez, Abilio Contreras Rubio y Guadalupe Valencia Villamizar: 3.1.- En el cargo único omitió referirse a los fines de que trata el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir, para nada se ocupó de plantear si la pretensión estaba orientada a la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o si de lo que se trataba era del tema de la unificación de la jurisprudencia. Debe recordarse que en la casación penal entendida como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda instancia, los fines a los que hace referencia el artículo 180 ejusdem, son unos referentes insalvables que de manera selectiva y dependiendo del caso concreto se deben abordar como punto de partida en la impugnación extraordinaria así sea de manera sucinta, pues los mismos se constituyen en las premisas con las que se convoca a la Corte a abordar el recurso y los que además, se deben armonizar con los diferentes cargos que se formulen, omisión que en la demanda se advierte de manera ostensible. 3.2.- No obstante, que a los aquí procesados se los juzgó en un proceso conforme al sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, desde el punto de vista formal se advierte que el casacionista no se percató de ello, pues al formular el único cargo lo hizo de acuerdo con la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, falencia que se suma y contribuye a la declaratoria de inadmisión. 3.3.- A su vez se observa que entre los argumentos que se plasmaron para sustentar la apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el cargo formulado en la presente demanda, no existe unidad temática, como quiera que lo relativo a la solicitud de la prisión domiciliaria por tratarse de personas cabeza de familia no fue objeto de solicitud anterior. 3.4.- En el cargo único el casacionista acusó la sentencia de segundo grado violar de manera indirecta la ley sustancial por desconocer pruebas que demuestran que los procesados son cabeza de familia, razón por la que a su juicio se les debe conceder la prisión domiciliaria de acuerdo con lo regulado en la Ley 750 de 2002, sin que hubiese precisado cual fue la normativa sustancial dejada de aplicar y que estaba llamada a recoger esa especial circunstancia. 3.5.- La Violación indirecta de la ley sustancial, como el término lo traduce, integrados afectaciones que se constituyen en causa y efecto a saber: De una parte, una violación fin en los sentidos de falta de aplicación, indebida aplicación y de otra la mediatizada que recae sobre los medios de prueba en especial y sobre las normativas procesales que los regulan de manera singular, en lo relativo a la necesidad de su existencia material, jurídica, apreciación, mérito razonado que se asigne a cada instrumento probático, valoración, aducción, producción o incorporación de los mismos, la cual se consolida por errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio, errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad y excepcionalmente por falos juicio de convicción. 3.6.- Debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de pruebas, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en esta censura ha ocurrido. 3.7.- El error de hecho por omisión en la valoración de medios probatorios, cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas escasamente enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos que de manera puntual en el logro de la concesión de la prisión domiciliaria a los procesados, para nada se ocupó el demandante. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.
En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Omaira Villamizar Quiñonez, Abilio Contreras Rubio y Guadalupe Valencia Villamizar. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14 _1269108018.doc _1269108020.doc