SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30748 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30748 Acta No. 35 Bogotá D.C, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GERMÁN LÓPEZ MALDONADO contra la sentencia del 16 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO “COMFENALCO”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Germán López Maldonado demandó a Comfenalco para que, de manera principal, se le condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales correspondientes con sus incrementos respectivos, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo, así como las diferencias salariales y prtestacionales causadas desde el 1º de enero de 1995.
Subsidiariamente aspira a la indemnización por despido; al reconocimiento y pago de las cotizaciones al ISS; las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 1º de enero de 1995; la indexación de las anteriores peticiones y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 9 de febrero de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido para ocupar el cargo de auxiliar de contabilidad; que prestó servicios hasta el 5 de marzo de 1999, inclusive, cuando le fue terminado su contrato por decisión unilateral, ilegal e injusta de su empleadora; que su último salario mensual que recibió fue la suma de $2.002.590; que ocupó varios cargos en la empresa, siendo el último de ellos el de Administrador, encargado transitoriamente como Jefe de Control y Mantenimiento en el Club Recreativo de esta ciudad; que fue discriminado salarialmente por la demandada frente a otros empleados con el mismo cargo; que se acogió al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y que le adeudan los derechos aquí reclamados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió el extremo inicial de la vinculación del actor y el último cargo que desempeñó. En cuanto a los demás hechos, negó unos y manifestó no constarle los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados; enriquecimiento sin causa; prescripción y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de junio de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal reprodujo los motivos aducidos por la empleadora para el despido del actor. Examinó el acta de descargos rendidos por éste, manifestando que no eran de recibo las argumentaciones del trabajador sobre el desconocimiento de las funciones de Jefe de Mantenimiento del Club Recreativo, “pues tal como se logra establecer se desempeñaba en el cargo desde el 21 de septiembre de 1998 (hecho 10 de la demanda, fl. 10-11)), y que de conformidad con sus funciones las cuales eran repetitivas, constituyen tiempo y experiencia suficiente para conocer y desarrollar las funciones propias del cargo citado, máxime cuando en el acta de descargos celebrada con mucha antelación al interrogatorio de parte, admite expresamente conocer las funciones del cargo que ocupaba al retiro, citadas por la Sala folio 453, 454, siendo más convincente lo expuesto en esta última diligencia, dada la cercanía temporal con los hechos imputados”.
Se ocupó a continuación de los descargos rendidos por los señores Héctor Sáenz Molina y Luz Stella González Pinzón, sobre las actitudes, conductas negativas e incumplimiento del actor cuando se desempeñaba como Jefe de Mantenimiento del Club Recreativo, expresando al respecto que estos descargos fueron rendidos libre y voluntariamente por las citadas personas, “sin que al momento de ser aportadas al proceso, fueran tachadas por la parte demandante, no haciéndose necesaria su ratificación, por cuanto la parte contraria no la solicitó en el momento procesal oportuno folio 101-102 art. 27 Num. 2 Ley 794/03 que modificó el art. 277 del C.P.C.”.
Analizó luego los testimonios de José Germán Trujillo Contreras, Andrés Gavilán Peña y Luz Mery Sánchez Lombo, manifestando sobre el primero que tenía escaso poder de convicción por su condición de Presidente del Sindicato y no haber participado en los hechos relativos al despido del demandante. Sobre el segundo y tercero, trascribió apartes de sus declaraciones; tuvo en cuenta el contrato de servicios 0041 visible al folio 60, del cual extrajo que el señor Héctor Sáenz fue designado coordinador del evento, y el aparte de la versión rendida por la última testigo citada en el sentido de que la presentación de las sillas era de desaseo y no había uniformidad en las mismas, a pesar de que Almacenes Éxito es muy exigente sobre el menaje, sillas y mantelería, lo que no se dio en el caso de las mencionadas sillas.
A renglón seguido razonó de la siguiente manera: “ Así las cosas, si bien es cierto el señor HÉCTOR SÁENZ MOLINA, fue el coordinador de eventos para el caso de marras, dentro de sus funciones según se lograron establecer, no están las de mantenimiento y suministro, las cuales se encuentran en cabeza del Jefe de Control y Mantenimiento de la época, GERMÁN LÓPEZ MALDONADO, quien al momento de rendir los descargos por voluntad propia (453 a 464) manifiesta como funciones del cargo actual: ‘Es suministrar los elementos como en este evento: sillas, mesas, mantelería y transporte’ y más adelante dice: ‘Si es un salón, es efectuar la montada de los elementos sillas, mesas y mantelería y que los elementos y el salón estén en perfecto estado para su uso…’, ratificado en la diligencia de interrogatorio de parte a folio 101: ‘Si es un salón, es efectuar la misma montada de los elementos, sillas, mesas y mantelería…’; en donde también aseveró: ‘es cierto que no me hice presente en el evento de Almacenes Éxito el 23 de febrero de 2001…’ (fl. 103), demostrándose con ello, faltar a sus obligaciones como Jefe de Control y Mantenimiento para el evento llevado a cabo el 23 de febrero de 1999.
Ahora de conformidad con las Actas de Descargos rendidas por LUZ STELLA GONZÁLEZ PINZÓN y HÉCTOR SÁNEZ MOLINA, se desprende el incumplimiento en las actividades previas al evento a realizar por parte del actor, teniéndose en cuenta que éste se desempeñaba como Jefe de Control y Mantenimiento en el Club Recreativo de Suba, debiendo atender lo solicitado por Almacenes Éxito para la realización del evento del 23 de febrero de 1999, en lo cual y de acuerdo también al dicho de LUZ MERY SÁNCHEZ folio 400, se pecó, no cumpliendo con las exigencias realizadas por Almacenes Éxito, precisándose que el hecho de haberse celebrado el evento y destacado la actitud durante el mismo del personal de CONFENALCO allí remitido no libera al actor, por cuanto la desidia o negligencia no apunta a los resultados, lo que interesa es que colocó en peligro las cosas a él confiadas, derivadas de su actitud descuidada en el cumplimiento de sus obligaciones referidas a suministrar adecuadamente los elementos necesarios en perfecto estado para su uso, funciones a cargo del demandante, tal como lo admite a folio 454, imponiéndose la calificación de grave a ese comportamiento, en donde además descarga la responsabilidad en el coordinador, folio 80, respuesta a la pregunta 8, siendo que a folio 454, responde que su obligación era también la de suministrar lo relacionado con mantelería. En suma resulta evidente que los motivos aducidos por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, se encuentran probados, los cuales se infieren de las pruebas arrimadas al plenario que dejan en claro que el señor GERMÁN LÓPEZ MALDONADO no cumplió las exigencias del contratista al no suministrar en perfecto estado las 170 sillas y los manteles requeridos, no coordinando ni ejerciendo el control suficiente con sus subalternos para la organización necesaria en la realización del evento.
Siendo así la situación en estudio, obsérvese la carta de despido transcrita (fls. 443 y 444)la cual señala las motivaciones aducidas por el empleador para el rompimiento contractual con el actor, así como la diligencia de descargos rendida por el demandante (fls. 453 y ss) siendo entonces claro que existe elemento probatorio suficiente que permite llevar al convencimiento de la sala que el despido se produjo con justa causa por parte del empleador, debiéndose entonces confirmar el fallo recurrido ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presentó un solo cargo, no replicado, que decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo desarrolla: Se acusó en la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida del numeral 6 de artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y por falta de aplicación, siendo pertinentes, de las normas indicadas en la demanda inicial del proceso como fundamento legal de las pretensiones del actor, a consecuencia de su equivocada apreciación de la carta de despido, de las sedicentes actas de descargos firmadas solamente por el demandante, por Luz Stella González y por Héctor Sáenz, de los testimonios de JOSÉ GERMÁN TRUJILLO, ANDRÉS GAVILÁN y DORA LUZ DE CASTRO y del interrogatorio de parte a que fue sometido el demandante; y de su falta de apreciación del contrato de folio 60.
Esto lo condujo a incurrir en los siguientes errores protuberantes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, por razón de las funciones del cargo que desempeñaba, era responsable del evento realizado por Almacenes Éxito en un sitio de su propiedad, por fuera del Club Recreacional de Comfenalco y alejado del mismo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del actor, como Jefe de Mantenimiento del Club Recreacional, estaban limitadas al ámbito de esta dependencia de Comfenalco. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las demoras en el trasteo de elementos y acomodación de los mismos se debieron a la negligencia del encargado del evento y a falla de la persona que contrató. En el contrato correspondiente aparecen estipuladas dos cosas: 1.- Que el señor HÉCTOR SÁNEZ va a coordinar el evento.
Es esta persona, entonces, la que debe conseguir sillas en buen estado, no de un solo color, atril nuevo, mesas para junta directiva, manteles y menaje completo, aparte 170 menús y 170 gaseosas. 2.- Que cualquier modificación debía ser notificada 24 horas antes del evento. Esto debía excluir la intervención de mi representado, en forma distinta de suministrar, como lo hizo, al Coordinador de un evento que se iba a realizar en sitio distinto al del Club Recreacional y alejado de éste, los elementos a su cargo como sillas, mesas, mantelería, atriles y transporte, sin inmiscuirse por estar fuera del ámbito del Club Recreacional, que era hasta donde llegaban o se extendían sus facultades de administración como Jefe de Mantenimiento.
Las demoras se produjeron entonces, porque el Coordinador no se trasladaba al sitio del evento en compañía del conductor del vehículo y su ayudante para urgirlos en el cumplimiento de sus deberes y porque la funcionaria que había contratado el evento cambió su decisión sobre el color de las sillas el mismo día en que debía realizarse. Si el fallador de la alzada no hubiera incurrido en los errores manifiestos de hecho en que incurrió y hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas en el cargo, habría concluido en que no aparecen probadas las faltas que se le adjudicaron para despedirlo.
Porque no es cierto que mi representado tuviera bajo su responsabilidad el montaje del salón para el evento que iba a realizar Almacenes Éxito, porque tanto esta labor como la verificación del perfecto estado de los elementos suministrados correspondía al Coordinador de tal evento. Porque el cambio de color de las sillas se exigió por fuera de lo convenido en el contrato.
Porque los manteles no los suministró mi acudido. Porque quien incurrió en la falta de no controlar las labores de Pablo Villalón y Jaime Tibocha fue el Coordinador del evento, quien por esa circunstancia no era subalterno de mi representado. Y porque, finalmente, el atril había sido entregado por mi procurado oportunamente a Jaime Tibocha y éste, a última hora, no lo encontraba.
Y porque tampoco son ciertas las conclusiones que saca ‘Comfenalco’ para despedirlo, y menos que hubiera incurrido en falsedad al afirmar que nadie le había indicado, por escrito o verbalmente, las funciones que debía cumplir, en su condición de Jefe de Control y Mantenimiento del Club Recreacional, en caso de un evento a celebrarse fuera de su ámbito y para el cual se había designado un Coordinador.
Siendo, a mi juicio, próspero el cargo planteado, solo me resta reiterar a esa H. Sala la solicitud contenida en el ‘Alcance de la Impugnación”. VII. SE CONSIDERA El cargo debe ser rechazado por la Corte por las razones que a continuación se sintetizan: Como se observa del resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal sustentó su convencimiento sobre diversos medios de convicción. Sin embargo, la censura, a pesar de que acusa la equivocada apreciación de unos elementos de juicio y la falta de apreciación de otro, desarrolla toda su argumentación sobre éste último, dejando intactas las apreciaciones que hizo el sentenciador de la alzada sobre los otros medios de pruebas aludidos, omisión que fatalmente conlleva a la permanencia de la sentencia. El documento del folio 60, que se acusa como inestimado por el juez colegiado, si fue apreciado por éste, tanto que de ahí extrajo que el señor Héctor Sáenz era el coordinador del evento a desarrollarse en los Almacenes Éxito, que es una de las consideraciones de la acusación. Entonces, mal podían estructurarse los errores de hecho sobre una prueba no apreciada que en realidad sí fue observada por el sentenciador.
De otro lado, los restantes planteamientos de la censura son más un alegato de instancia, que aun adecuado razonamiento propio de la casación y que acredite que en verdad el Tribunal incurrió en un desacierto ostensible con la fuerza requerida para anular la sentencia. Sobre la violación indirecta de la ley, en sentencia del 2 de agosto de 1994, radicación 6735, dijo la Corte lo siguiente: “ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.
Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas ”. Pese a que el cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, el recurrente no será condenado a costas, por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por GERMÁN LÓPEZ MALDONADO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO –COMFENALCO--.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8